LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.352-15

SOLICITANTES: JOSÉ LIBORIO PÉREZ CANALES y NERIS ESTHER PÁEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.582 y 23.022.473, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.809, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22-05-2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ LIBORIO PÉREZ CANALES y NERIS ESTHER PÁEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.582 y 23.022.473, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.278, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.809, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 11, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-28, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta inicio del año dos mil diez (2010), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manifestaron en la solicitud no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos. Folios 01 al 04.

En fecha 27-05-2.015, este Tribunal Admitió a la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 06 y 07.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 08 y 09.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 36, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LIBORIO PÉREZ CANALES y NERIS ESTHER PÁEZ RAMOS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LIBORIO PÉREZ CANALES y NERIS ESTHER PÁEZ RAMOS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ LIBORIO PÉREZ CANALES y NERIS ESTHER PÁEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.582 y 23.022.473, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de julio del año dos mil quince (09-07-2.015). Años: 205 y 156°.-
El Juez Provisorio,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 3.352-15
Carol.-