REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00404-15
SOLICITANTES: ADELAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ANZOLA Y ELIAS MOISES ANZOLA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.202.727 y V- 9.406.507, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2015, por los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ANZOLA Y ELIAS MOISES ANZOLA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.202.727 y V- 9.406.507, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00404-15.

Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, en fecha 28 de Julio de 1.998 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 258, que acompañan marcada con la letra “A”; fijando su único y ultimo domicilio conyugal, en el Barrio 19 de Abril, sector 1, avenida Virgen de Coromoto cruce con Ezequiel Zamora casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. sigue manifestando que desde el mes de enero del año 2009 aproximadamente, por diferencias insalvables entre ellos decidieron separarse voluntariamente y establecer domicilios diferentes y han permanecidos separados de hecho sin que exista ellos nosotros ninguna clase de vínculo marital ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tienen ningún interés, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente. Así mismo revelan de que su unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos a saber de nombres: ELIANA DEL CARMEN ANZOLA HERNANDEZ, IRIS YURIMAR ANZOLA HERNANDEZ, ARGELIA DEL CARMEN ANZOLA HERNANDEZ, LILIANA COROMOTO ANZOLA HERNANDEZ, Y ELIAS MOISES ANZOLA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.537.088, V-17.881.417, V-19.187.545, V 25.285.462 Y V-24.537.086.
III
DEL PROCESO

En fecha 29 de Abril del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en esta misma fecha.
En fecha 22-06-2015, comparecieron ante este Tribunal los cónyuges Adelaida del Carmen Hernández de Anzola y Elías Moisés Anzola Aguirre, antes identificados, al acto de audiencia relacionada con la entrevista con la jueza del este despacho.
En fecha 29-06-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente firmada y practicada.
En fecha 10 de julio de 2015 compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, el día 28 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 258; inserta en el Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a la opinión favorable de la Representación Fiscal IV de Familia, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges ADELAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ANZOLA Y ELIAS MOISES ANZOLA AGUIRRE, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 28 de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 258; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ANZOLA Y ELIAS MOISES ANZOLA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.202.727 y V- 9.406.507, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos en fecha 28 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare ESTADO Portuguesa, acta de matrimonio Nº 258.

TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los quince días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (15-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (2:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste

La STRIA;





BJO/ esmely
Exp 00404-15/15-07-2015-