REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00437-15
SOLICITANTES: GUILLERMINA RAMONA QUIROZ Y EVELIO RAMON PINEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.183 y V-4.097.120, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2015, por los ciudadanos: GUILLERMINA RAMONA QUIROZ y EVELIO RAMON PINEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.183 y V-4.097.120, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00437-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito; Que en fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, cuya acta quedó inserta en el folio 297, tomo 1, bajo el Nº 207, la cual acompañamos en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”. fijando su domicilio conyugal en el Barrio Santa María, sector 2, calle 10, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa donde convivieron y compartieron armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, pero desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa (1990), decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre ellos, sin embargo hemos mantenido una relación amistosa y muy armoniosa en beneficio de nuestros hijos.
En cuantos a los Hijos procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre ELVIS ELIU PINEDA QUIROZ, SARAT NOHEMI PINEDA QUIROZ, y MOISES EVELIO PINEDA QUIROZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.864, 19.356.860, 19.855.352 respectivamente.
En cuanto a los bienes no adquirieron bienes susceptibles de partición.
DEL PROCESO
En fecha 09 de Junio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 29 de Junio del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada.
En fecha 10 de julio de 2015 compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
DEL DERECHO
Del análisis de los autos se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes el día 09 de Noviembre 1984, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 207, folio 297, tomo 1, del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a la opinión favorable de la Representación Fiscal IV de Familia, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: GUILLERMINA RAMONA QUIROZ Y EVELIO RAMON PINEDA HERRERA,, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 09 de Noviembre mil novecientos ochenta y cuatro (09-11-1984), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 207; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMINA RAMONA QUIROZ y EVELIO RAMON PINEDA HERRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.183 y V-4.097.120, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 207.
TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, al Registro Principal del San Carlos del estado Cojedes, y a la Oficina de Registro Electoral del San Carlos del estado Cojedes; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Quince días del mes de Julio del año dos mil quince (15-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 PM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La Stria
BJO/John
Solicitud Nº 00437-15/ 15-07-2015
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