REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 29 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00018-14
SOLICITANTES GALEA LOZADA FREDDY RAMON Y LOPEZ ROSENDO ROSMARITH, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835 y V- 20.318.661,
ABOGADO ASISTENTE BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.193 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.037,
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2014, por los ciudadanos GALEA LOZADA FREDDY RAMON Y LOPEZ ROSENDO ROSMARITH, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835 y V- 20.318.661, respectivamente, asistidos por la abogada BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.193, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.037, quienes solicitaron por ante este Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, vigente Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00018-14. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio.
II.- DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 05 de Mayo de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de Julio de 2015, el ciudadano GALEA LOZADA FREDDY RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835, asistido por la abogada en ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134. 037, solicita la conversión en divorcio.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “
Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
El doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien en el presente caso, se observa que en fecha 05 de mayo de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 22-07-2015, en que el ciudadano GALEA LOZADA FREDDY RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835, asistido por la abogada en ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134. 037, solicitaron al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un año (1) y tres meses, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto de la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges GALEA LOZADA FREDDY RAMON Y LOPEZ ROSENDO ROSMARITH, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835 y V- 20.318.661, respectivamente, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha dieciséis de abril del dos mil diez (16-04-2010) ante el Registro Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 109; y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: GALEA LOZADA FREDDY RAMON Y LOPEZ ROSENDO ROSMARITH, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.242.835 y V- 20.318.661, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 16 de Abril de 2010, por ante EL Registro Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 109 del Libro de Matrimonio Civil del año 2010.
TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registrador Principal y al Consejo Nacional Electoral todos del Estado Portuguesa, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo. Igualmente se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas para los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil quince (29-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ea
Solicitud Nº 00018-14-/29-07-2015
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