REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00451-15.
SOLICITANTE: JOSÉ LEONARDO GARCÍA FIGUEREDO.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.400.608, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTTI), ubicada en el sector Barrancones La Sabana, casa S/Nº, Parroquia Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ASDALI COROMOTO JARAMILLO GAMEZ y JUAN JOSÉ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Gracianera y el Barrio Maturín, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.723.226 y V-18.668.747 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA FIGUEREDO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las viene habitando y poseyendo desde hace mas de cinco (5) años, que tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que las adquirió con dinero proveniente de su propio peculio personal a sus solas y únicas expensas y todo esto les consta porque son compañeros de trabajo desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA FIGUEREDO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTTI) con una área total de Cuatrocientos Noventa y Seis con Ochenta Metros Cuadrados (496,80 Mts2), consistente en: Una casa de habitación familiar de dos (2) niveles en construcción, con una superficie (descritas en la solicitud) cada nivel, con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cemento rustico, dos (2) habitaciones en el primer nivel, sala, comedor, cocina, lavadero con una (1) batea, un (1) baño con piso de cerámica, tres (3) puertas de hierro, siete (7) ventanas con protectores de hierro, electricidad interna, servicio de aguas blancas, pozo séptico, arranques para la escalera que llevara al segundo nivel, arranques de cabilla para el segundo nivel, cercada perimetralmente por el frente con tres hiladas de bloques y por los laterales y el fondo con alambre de púas y estantillos de madera; ubicada en el sector Barrancones La Sabana, casa S/Nº, Parroquia Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Neibis Román con veintisiete con sesenta metros lineales (27,60 ML). SUR: Solar y residencia de Oswaldo Zabala con veintisiete con sesenta metros lineales (27,60 ML). ESTE: Iglesia Evangélica Betel con dieciocho metros lineales (18,00 ML). OESTE: Calle Nº 3 con dieciocho metros lineales (18,00 ML). Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00451-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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