REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00436-15.
SOLICITANTE: MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos).
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA ANDRADE.
DE CUJUS: JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.541.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, mediante la cual solicita se le declare a ella como hija del causante, a su madre ciudadana NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA quien era cónyuge del causante, a sus hermanas ciudadanas: MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA y JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.217.849, V-5.127.018, V-8.050.690, V-5.129.053 respectivamente, y por derecho de representación de su hermano muerto ciudadano CASTRO ORTEGA GAMBOA (DIFUNTO) quien era hijo del causante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.911, lo suceden sus dos (2) hijos ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.645.693 y V-17.003.889 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA, de la cédula de titular Nº V-1.204.369 y quien falleció ab intestato, el día 30 de Junio del año 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardio respiratorio, edema agudo de pulmón.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad del causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA.
2. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA, MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA, MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA, JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA Y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA
4. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 627 del año 2.013.
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA y la ciudadana MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA, JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA Y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA.
7. Acta de Nacimiento y Copia Certificada del Acta de Defunción de CASTRO ORTEGA GAMBOA, quien fuere hijo del causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA y la ciudadana MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 21, 22 y 23).
En fecha 15 de junio de 2015, la solicitante MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA debidamente asistida por el abogado LESBIA ANDRADE Inpreabogado Nº 61.199, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 24 y 25).
En fecha 02 de julio de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 26).
En fecha 09 de julio de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO SERENO GARCIA y ESTEBAN DIONISIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Fe y Alegría y Medero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.052 y V-3.836.198, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA, y a los ciudadanos MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA, MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA, JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA Y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA en su condiciones de cónyuge, hijas y nietos del causante JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA, que conocieron al prenombrado causante, que falleció ab intestato, el día 30 de Junio del año 2.013, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que la de Cujus dejo como Único y Universal Heredero a los ciudadanos antes mencionados, todo ello les consta porque son conocidos y amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA, MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA, MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA, JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, y por derecho de representación de CASTRO ORTEGA GAMBOA (DIFUNTO) quien era hijo del causante, lo suceden sus dos (2) hijos ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA FELICINDA ORTEGA DE CARMONA, MARIA NICOLASA GAMBOA DE ORTEGA, MARIA ALFONSINA ORTEGA GAMBOA, MARIA ISAURA ORTEGA GAMBOA, JUANA ANTONIA ORTEGA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V8.053.023, V-1.217.849, V-5.127.018, V-8.050.690, V-5.129.053 respectivamente, y por derecho de representación del ciudadano CASTRO ORTEGA GAMBOA (DIFUNTO) quien era hijo del causante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.911, lo suceden sus dos (2) hijos ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GUANIPA y CASTRO RAMON ORTEGA GUANIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.645.693 y V-17.003.889 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus JOSÉ ELEUTERIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.204.369, y quien falleció ab intestato, el día 30 de Junio del año 2.013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardio respiratorio, edema agudo de pulmón. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 32 folios útiles.
Conste,
BJO/JohnEly
Sol. Nº 00436-15.
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