REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) 205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 2847-15 SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO ESCALONA RAMIREZ y GRETA MARGARITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.343.751 y 8.141.142, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL D. RODRIGUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.792, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.554, de este domicilio. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ESCALONA RAMIREZ y GRETA MARGARITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.343.751 y 8.141.142, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano SAMUEL D. RODRIGUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.792, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.554, de este domicilio.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y tres (16-04-1973), ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre Cándida Coromoto Escalona Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 12.236.278, y que establecieron su último domicilio en el caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, que han permanecido separados de hecho desde el año 1975, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/04/2015.
Consta en autos: - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, folio 08, tomo 2 de fecha 02-03-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 03 al 06), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y tres (16-04-1973). Y así se establece.
- Copia certificada de las partida de nacimiento Nº 2427, de fecha 24-05-2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito (folio 08).Documento que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 02-07-2015, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (13 al 21) de este expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ESCALONA RAMIREZ y GRETA MARGARITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.343.751 y 8.141.142, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ESCALONA RAMIREZ y GRETA MARGARITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.343.751 y 8.141.142, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y tres (16-04-1973), ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde, conste,
La Secretaria
Exp Nº 2847-15.
magperez
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