REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1341-15.

PARTE DEMANDANTE: MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.412, domiciliada en la carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 492, Barrio Nuevo diagonal a la Manga de Coleo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha seis (06) de abril del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.412, domiciliada en la carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 492, Barrio Nuevo diagonal a la Manga de Coleo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda en fecha 08-04-2015, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa, para lo cual se libró exhorto de citación al Tribunal distribuidor del municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constando en autos sus resultas debidamente cumplido, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 12-06-2015, desde el folio 18 al 25 del presente expediente, así como también como la notificación de la parte demandante (folio 16) del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha 17-06-2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandante y ratificó la solicitud de revisión de obligación de manutención, así mismo solicitó que los beneficios que percibe el padre de su hija le sean entregados directamente a ella, la parte demandada no compareció y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:





HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.



Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.412, domiciliada en la carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 492, Barrio Nuevo diagonal a la Manga de Coleo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa, quien según su manifestación trabaja en la defensa Pública en el Palacio de Justicia de Guanare estado Portuguesa, señala que tiene buenos ingresos económicos por cuanto trabaja en la defensa pública y es justo que ambos padres colaboren con la manutención y estudios de su hija, asi como los gastos médicos y medicinas cuando se enferme, señaló que en el año 2008 se fijò la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales para la obligación de manutención, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad adicional de Bs. 300,00 para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos y por cuanto ha pasado varios años sin que voluntariamente aumente la cantidad y en protección de los derechos de su hija, solicita que sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) así mismo solicitó una cantidad prudencial para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año al igual que en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de vestido y calzado, solicitó se mantengan la medida de retención, asi mismo se libre oficio a la defensa Pública para que informe al tribunal el cargo que desempeña y demás remuneraciones que percibe el padre de su hija, solicitó que se establezca la obligación con respecto a los gastos médicos y medicinas que su hija necesite.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que el ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa, no compareció a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:

1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 56, folio 051 vuelto, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de fecha 22-10-2007, la cual consta al folio 02, del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.)Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marìa Ojedita Rivero, contra el ciudadano Francisco Abdon Landaeta Rivero, expediente Nº 606-08, las cuales corren insertas del folio 03 al 06 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.) Constancias de estudios emitida por la Escuela Bolivariana Carlos Quintero Alegrìa, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, correspondiente a los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales constan al folio 07 del presente expediente. A estos documentos públicos esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la njiña se encuentra estudiando. Y así se decide.



Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.

MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

4.) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/05/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

5.) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto consta en autos la información requerida a la Defensa Pública, según oficio Nº DNRH-DAP-2015-0567, de fecha 18-06-2015, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, Caracas, en donde se señala el ingreso mensual del funcionario, así como también otros beneficios a favor de sus hijos.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la adquisición de útiles escolares, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Se mantiene la medida de retención. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.636.412, domiciliada en la carrera 9, entre calles 5 y 6, casa Nº 492, Barrio Nuevo diagonal a la Manga de Coleo, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y LA CONFESION FICTA del ciudadano FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456, domiciliado en el barrio Curazao en Guanare estado Portuguesa, puede ser ubicado en la defensa Pública en el Palacio de Justicia Guanare estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio.

1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la adquisición de útiles escolares, beneficio percibido por el trabajador a favor de sus hijos tal como lo señala el oficio emanado de la Defensa Pública, en el mes de diciembre una cuota extraordinaria de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Se mantiene la medida de retención Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,









Exp Nº 1341-15
magperez