REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: 1762-2015
Partes: JOSE ALEJANDRO CARUCI y MARIA ETANISLAA HERNANDEZ DE CARUCI
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de abril de 2015, los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CARUCI y MARIA ETANISLAA HERNANDEZ DE CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.364.202 y V- 5.953.916, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle 3 Barrio “La Lucha”, Parroquia Canelones,, del Municipio Turén del Estado Portuguesa, y la segunda en la calle 1 casa S/N, Barrio “La Lucha” Parroquia Canelones, del Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido, debidamente asistidos por la profesional del Derecho SANDRA KARINA GONZALEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.088.553, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.695, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Onoto, el día 28 de Julio de Mil Novecientos Setenta y Tres, según consta en la copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 12, la cual es anexada en la presente solicitud marcada “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 3, Barrio “La Lucha” Parroquia Canelones, del Municipio Turén del Estado Portuguesa. De esa unión NO procrearon hijos, en el caso que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello decidieron separarse de hecho, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común por mas de Treinta y Cinco años, viviendo cada uno en domicilio diferente y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación alguna, de la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna cada una de ellos en residencia separadas, por todo lo anterior expuesto y a su vez solicitaron sea decretado el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Finalizando solicitaron la solicitud se admita, sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y abogado asistente, y Constancia de Residencia. (F 1 al 4)
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante este Tribunal, que por distribución corresponde, en fecha 09 de Diciembre de 2014, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 5 y 6)
En fecha 22 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 7 y 8)
En fecha 29 de junio de 2015, compareció la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita que se declare con lugar el divorcio. (f.9)
En fecha 13 de julio cursa auto del Tribunal, donde se declara la causa en estado de sentencia, se fija un lapso de dos (2) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CARUCI TORRES y MARIA ETANISLAA HERNANDEZ DE CARUCI, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto Parroquia San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha 28-07-1973, inserta bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto Parroquia San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa.
Se ordena oficiar Al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Parroquia San Rabel de Onoto del Estado Portuguesa, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos mil quince (2.015).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL FUSCO
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:
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Abg. DANIEL FUSCO
(Secretario Suplente)
Asunto Nº 1.762-2015
TGO/DF/oma
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