REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: 1764-2015
Partes: JHONNY ENRIQUE MORENO y GLORIA INDIRA HERNÁNDEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de abril de 2015, los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE MORENO y GLORIA INDIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.597.844 y V- 11.229.768, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle 2 de Choro Araguaney, Sector Araguaney, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y la segunda en el caserío Choro Araguaney, Sector Comunas del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.137.891, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.357, con domicilio procesal en la carrera 14 de Bumbi II, de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ante el Tribunal Distribuidor Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que en fecha 10 de enero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajeron matrimonio civil, según consta en la copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 12, la cual es anexada en la presente solicitud, marcada “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 2 de Choro Sector Araguaney, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JESÚS ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ y JHONNY ENMANUEL MORENO HERNÁNDEZ, mayores de edad, tal como consta en Partidas de Nacimientos Nros. 1661 y 4603, anexadas a la solicitud y marcadas “B” y “C”, respectivamente. Que de la unión no fomentaron bienes que liquidar.
Que a partir del 20 de mayo de 2000, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, y a su vez solicitaron sea decretado el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Finalizando solicitaron la solicitud se admita, sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de partidas de nacimientos, Constancias de Residencias, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, abogado asistente. (F 1 al 9)
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante este Tribunal, que por distribución corresponde, en fecha 07 de mayo de 2015, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 10 y 11)
En fecha 03 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 12 y 13)
En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal declara el asunto en estado de sentencia y fija tres días para dictar la Sentencia. (f. 14)
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MORENO y GLORIA INDIRA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1991, inserta bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se ordena oficiar Al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, así mismo al Registro Principal del Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos mil quince (2.015).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 am. Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario)
Asunto Nº 1.764-2015
TGO/DAFM/memo
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