REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1.047/2013

DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.045.765, domiciliada en la calle principal del Caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller.

DEMANDADO: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Supervisor, lugar de Trabajo: EMPRESA CH EXPRES, ubicada en la carretera Nacional Los Guayos, Guacara estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.949.328, domiciliado en el Conjunto Residencial Augusto Malave Villalba, Conjunto Nro. 4 (verde), Edificio Nro. 15, Piso 4, apartamento 4-1, Guacara Estado Carabobo.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 13 de junio de 2.013, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ (folios 1 y 2), y anexos constantes de tres folios útiles.
En fecha: 14 de junio de 2.013, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.047/2013 (folio 7).
En fecha: 18 de junio de 2013, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se libró exhorto a los fines de la Citación del Obligado Alimentaria al Juzgado Primero del Municipio Guacara, Estado Carabobo (folios 8 al 17).
En fecha: 16 de septiembre de 2.013, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Competente, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 al 24).
En fecha: 24 de septiembre de 2.013, la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), solicita la ratificación del oficio Nº 2970-038, relativo al Exhorto librado a los fines de la citación del obligado alimentario, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha: 30 de septiembre de 2013 (folios 25 al 29).
En fecha: 11 de noviembre de 2.013, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, la cual no fue cumplida por cuanto dicho ciudadano no pudo ser ubicado en la dirección señalada (folios 30 al 43).
En fecha: 30 de Marzo de 2015, este Tribunal dicta auto acordando notificar a la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la Obligación de Manutención (44 y 45).
En fecha: 06 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ (folios 46 y 47).
En fecha: 07 de abril de 2.015, la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), solicita que la Citación del Obligado Alimentario se practique en su lugar de trabajo, lo cual fue acordado en fecha: 16 de abril de 2015 (folios 48 al 52).
En fecha: 25 de mayo de 2.015, se dictó auto acordando agregar al expediente el resultado de la comisión librada a los fines de la citación del Obligado Alimentario, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 54 al 63).
En fecha: 03 de junio de 2.015, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes (folios 64).
En fecha: 22 de junio de 2015, se dictó auto para mejor proveer, acordando solicitar al ente empleador C.H. EXPRES, constancia de trabajo del Obligado Alimentario. (folios 65 y 66).
En fecha: 09 de julio de 2015, comparecen los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.045.765, en representación de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (3) años de edad, parte demandante en la presente causa; y el ciudadano: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ, en su carácter de Obligado Alimentario, quienes celebraron convenimiento para poner fin al presente procedimiento (folios 67 y 68).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ; alegando la parte actora que en fecha: 11-06-2013, la demandante asiste ante ese Organismo, debidamente referida por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio por cuanto allí no se llegó a ningún acuerdo con relación a la fijación de la Obligación de Mautención; motivo por el cual asiste a este Tribunal a objeto de que decrete el cánon que por tal concepto debe destinar el obligado alimentario a favor de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA). Del mismo modo, solicita se decreten cuotas especiales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE en el doble de la cantidad que se fije. Además, solicita que la citación del Obligado alimentario se practique en la Urbanización Malave Villalba, conjuntos Los Verdes, Edificio 15, apartamento 4-1, frente a la pasarela, Guacara Estado Carabobo. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y mediante convenimiento entre las partes celebrado en la siguiente forma:
“ (…) PRIMERO: el ciudadano WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ, identificado anteriormente, ofrece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) mensual, cantidad que ofrece en virtud su capacidad económica, la cual comenzará a cumplir a partir del presente mes de JULIO DE 2015. SEGUNDO: El Obligado Alimentario ofrece una cuota adicional en el mes de AGOSTO de cada año, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°), lo que quiere decir que en el referido mes de AGOSTO deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,°°), que comprende el monto de la Obligación de manutención más la cuota especial ofrecida para gastos por concepto de útiles escolares. TERCERO: El Obligado Alimentario ofrece una cuota adicional en el mes de DICIEMBRE de cada año, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°), lo que quiere decir que en el referido mes de DICIEMBRE deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,°°), que comprende el monto de la Obligación de manutención más la cuota especial ofrecida para gastos de época decembrina. CUARTO: El obligado alimentario manifiesta que el único beneficio que recibe para su hija es el de Ticket Juguete, comprometiéndose en entregarla personalmente a la madre de su hija una vez que la reciba. QUINTA: En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el Obligado Alimentario se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. SEXTA: En cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención las partes solicitan que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de su prenombrada hija, en el Banco Bicentenario, para depositar allí los montos de la Obligación de Manutención convenida y las cuotas adicionales. SEPTIMA: El Obligado Alimentario manifiesta que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. OCTAVA: La ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, identificada en autos, en representación de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (3) años de edad, manifiesta estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos con respecto al monto ofrecido por concepto de Obligación de Manutención y en lo que concierne a la forma de cumplir ésta y los aportes en los meses de Agosto y Diciembre; asimismo, está de acuerdo con el aporte ofrecido por el Obligado Alimentario en cuanto a los gastos generados por concepto de médicos y medicinas. NOVENA: Las partes finalmente solicitan al Tribunal la homologación del presente Convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…)”.

MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es SUPERVISOR EN LA EMPRESA CH EXPRES; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-20.045.765, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: WILLIAM JESÚS HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.949.328, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos, por motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de tres (03) años de edad, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) mensuales. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además, queda obligado a contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, este Tribunal decreta que en el mes de agosto de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención convenida; es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de AGOSTO de cada año, deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°), que corresponden al monto convenido por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota especial, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares. Igualmente, este Tribunal decreta que en el mes de diciembre de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,°°), que corresponden al monto convenido por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota especial, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos ocasionados en época decembrina. De igual manera, el obligado alimentario deberá hacer entrega personal del beneficio de Ticket Juguete, a la madre de su hija una vez que lo reciba. En cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención, este Tribunal autoriza a la ciudadana: ELENA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), en el Banco Bicentenario, Agencia Acarigua, para depositar allí los montos de la Obligación de Manutención convenida y las cuotas adicionales, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. YINETH VENEGAS
En el mismo día de hoy: 16-07-2015, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-




Exp. Nº 1.047/2013
mtg.-