REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, dos (02) de Julio del 2015.
Año 205° y 156°

SOLICITUD Nº 1.004/2015.-
SOLICITANTE: GLORIA JOSEFINA ATACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.611.830, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: NANCY DILIA TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.127, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

PARTE OPOSITORA: CARMEN DOLORES OCUMARE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.540.119.
ABG. ASISTENTE: AMELANIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.690.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS: MARÍA GENARA ATACHO.

NARRATIVA
En fecha: Catorce (14) de Abril del 2015, se recibió de su debida distribución del día: 14-04-2015, del Tribunal Distribuidor (Tercero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ATACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.611.830, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.127, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 4 y 5, Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en la cual solicita sea declarada la prenombrada, así como, a su hermana: MARÍA LUCRECIA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.533.543; respectivamente, hijas de la de Cujus MARÍA GENARA ATACHO. Seguidamente alega que en fecha: 06 de Septiembre del 2014, fallece ab-intestato la ciudadana: MARÍA GENARA ATACHO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.540.123, con domicilio en el Barrio Brisas de Leña, calle 6, carrera 2 y 3, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien falleció en la ciudad de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO – ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR – HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, según se desprende del Acta de Defunción Nº 90, de fecha: 08-09-2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller estado Portuguesa y riela al folio (3) de la presente solicitud. Igualmente, señala que la mencionada difunta deja dos (2) hijas de nombres: GLORIA JOSEFINA ATACHO Y MARÍA LUCRECIA ATACHO, identificadas en autos; es decir, que la solicitante y su prenombrada hermana son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA DE CUJUS antes mencionada, tal como consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento insertas a los folios (7 al 12). Fundamentando la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: dieciséis (16) de abril de 2015, se le da entrada a la solicitud en los Libros respectivos bajo el Nº 1.004/2015 (folio 15).
En fecha: veintiuno (21) de abril de 2015, fue admitida la presente solicitud, dándole curso de ley correspondiente, ordenándose en el auto de admisión la publicación de un EDICTO, en un diario de circulación Regional con el fin de que cualquier persona que tuvieran interés directo y manifiesto concurriese a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerara conveniente, de igual forma, se estableció en el auto de admisión que los testigos se presentarían por la parte interesada en su debida oportunidad; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como parte de buena fe (folios 16 al 21).
En fecha: veintiocho (28) de abril de 2015, la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ATACHO, retira el edicto para su respectiva publicación dejándose constancia en el expediente (folio 22).
En fecha: doce (12) de mayo de 2015, fue consignada la publicación del edicto por la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ATACHO, asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.127, el cual fue publicado en un diario de circulación regional, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley (folios 23 y 24).
En fecha: catorce (14) de mayo del 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN DOLORES OCUMARE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-V-7.540.119, asistida por la Abogada en ejercicio AMELANIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.690, oponiéndose a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus MARÍA GENARA ATACHO, presentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA ATACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.611.830, actuando en nombre propio y el de su hermana: MARÍA LUCRECIA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.533.543; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORREZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.127, y lo hace en los siguientes términos:
“(…) en relación a la solicitud Nº 1.004/2015, Declaración de Únicos y universales Herederos, hace de conocimiento al Tribunal que existe un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha: 17-11-2004, donde consta que los ciudadanos: MARÍA GENARA ATACHO y RAMÓN OCUMARE les fue concedido un crédito por el programa Nacional de Vivienda Rural, por la cantidad de Dieciocho mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Setenta céntimos ( Bs. 18.854,70) los cuales fueron invertidos en la construcción de un inmueble tipo casa de habitación familiar, adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble mencionado. Asimismo consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano: RAMÓN OCUMARE y copia de la cédula de identidad de la oponente ciudadana: CARMEN DOLORES OCUMARE.
En fecha: 15 de Junio de 2015, mediante diligencia la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ATACHO, otorga poder apud- acta a la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.127 (folio 31).
En fecha: 25 de Junio de 2015, se escuchó las testimoniales rendidas por el ciudadano: INGRID MABEL ARCO PÉREZ y NERYS COROMOTO PINEDA NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.492.345 y V-11.542.720 respectivamente (folios 32 y 33).
En fecha: 29 de junio de 2015, se recibe comisión relativa a la Boleta de Notificación debidamente firmada de la ABOGADA SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 34 al 39).

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa: Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sigue la ciudadana: GLORIA JOSEFINA ATACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.611.830, actuando en nombre propio y de su hermana: MARÍA LUCRECIA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.533.543, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DILIA TORREZ, e inscrita en e l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.127. Expídase copias certificadas de toda la solicitud a la parte opositora y copias simples del escrito de oposición a la parte solicitante.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,





ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,





ABG. SANDRA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm., del día 02-07-2015, conste,
Scria.Temp.-

Solicitud Nº 1.004/2015.
yga.-