REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, nueve (09) de Julio de 2015
205° y 156°

En fecha: 23 de octubre de 2014, los ciudadanos: HILDA COROMOTO ROJAS DE PAEZ y LIBORIO PAEZ CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.944.364 y V-1.228.011 respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío El Jobal, primera calle, Municipio Turen estado Portuguesa y el segundo en la calle 1 del Caserío El Jobal, calle Municipio Turen estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YENNY DELGADO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.794, de este domicilio; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Doce (12) de Agosto de 1.965, por ante la Prefectura del Distrito Turen del Estado Portuguesa, según Acta que anexa marcado con la letra “A”. Seguidamente manifiestan que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: HORTENSIA COROMOTO PÁEZ ROJAS, CIRILO ANTONIO PÁEZ ROJAS, HAIDEE CELINA PÁEZ ROJAS y NORBERTA JOSEFINA PÁEZ ROJAS, mayores de edad, anexando copias certificadas de las actas de nacimiento y copias simples de cédulas de los mencionados ciudadanos; igualmente, manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes. De igual manera, informan que establecieron como único y último domicilio conyugal Caserío El Jobal, Calle Principal, Municipio Turen, Estado Portuguesa; y que desde el día 20 de Febrero del año 2.000 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes de mutuo y amistoso acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco años. Por todas estas razones es que solicitan el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva; acompañando copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad y carnet de Inpreabogado del abogado asistente y certificación del acta de matrimonio (folios 2 al 13).
En fecha: 27 de octubre del 2014, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 971/2014 (folio 14).
En fecha: 30 de octubre del 2014, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 15 al 18).
En fecha: 30 de enero del 2015, fue recibida la comisión y agregada a la presente solicitud, relativa a la citación de la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 19 y 26).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente quince (15) años y cuatro (4) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: HILDA COROMOTO ROJAS DE PAEZ y LIBORIO PAEZ CATARI, plenamente identificados; contraído por ante la la Prefectura del Distrito Turen del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 47, de fecha Doce (12) de agosto del año 1.965, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio cuatro (4) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. YINETH VENEGAS DELGADO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 09-07-2015, conste,
Scria.Temp.-


Solicitud Nº 971/2014.
yga.-