REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Julio de 2015.
Años: 205° y 156°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELISAMUEL RAMON RICO PINEDA y LISBETH NORBELYS TOVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 15.693.273 y V-17.277.278, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JHOANDRIX HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.001.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.716.
Afirman los solicitantes que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, inserta en el Folio Cinco (05); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2.009, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el día 18 de Mayo de 2015 y consta al folio siete (07); en fecha Quince (15) de Junio de 2015 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ELISAMUEL RAMON RICO PINEDA y LISBETH NORBELYS TOVAR GARCIA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día nueve (09) de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares /Sec.Acc.
AAM/sc
Causa Nº 1.994-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Julio de 2015.
Años: 205° y 156°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELISAMUEL RAMON RICO PINEDA y LISBETH NORBELYS TOVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 15.693.273 y V-17.277.278, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JHOANDRIX HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.001.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.716.
Afirman los solicitantes que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, inserta en el Folio Cinco (05); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2.009, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el día 18 de Mayo de 2015 y consta al folio siete (07); en fecha Quince (15) de Junio de 2015 fue notificada la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de Divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ELISAMUEL RAMON RICO PINEDA y LISBETH NORBELYS TOVAR GARCIA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día nueve (09) de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares /Sec.Acc.
AAM/sc
Causa Nº 1.994-2015
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