TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y AREURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SOLICITUD: N°: 172-2015

SOLICITANTE: DELIA RAMONA LINAREZ DE ARMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.014, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.467, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: SIMONA DEL CARMEN VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.798, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELIS HUMBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.438, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana Delia Ramona Linarez De Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.014, de este domicilio, asistida del abogado Daniel David Duran Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.467, de este domicilio, Interpuso solicitud de Título Supletorio, de unas mejoras o bienhechurias sobre una parcela de terreno municipal ubicadas en la calle 3, sector Rómulo Betancourt, casa sin número, de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según señala en la solicitud.

Alega la solicitante que dichas bienhechurias las viene poseyendo desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, en virtud de lo cual solicita la declaración de los testigos que presentará, a los fines de que una vez sean juramentados y luego de haber llenado los extremos de ley, declaren al Tribunal si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si es cierto y les consta por el conocimiento que de ella dicen tener, que desde hace treinta y cinco (35) años es la única poseedora y propietaria de unas bienhechurias edificadas en la dirección anteriormente indicadas con su respectiva parcela de terreno municipal. Si saben y les constan que ha construido con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurias que posee desde hace más de 35 años, sobre una parcela de terreno municipal. Si sabe y les consta que en las referidas bienhechurias ha invertido la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,oo) de mano de obra y materiales de construcción, así como sus accesorios. Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Fundamenta su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 frente y vuelto..

En fecha 08 de julio del 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. Folio 7.

En fecha 09 de julio de 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Simona del Carmen Vivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.605.798, de este domicilio, asistida por el abogado Elis Humberto Suárez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.438, de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual hace oposición a la solicitud de título supletorio, requerida por la ciudadana Delia Ramona Linarez de Armario, y expone que “…Me opongo a la evacuación del titulo Supletorio promovido por la ciudadana Delia Ramona Linarez de Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.014, por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa causa signada No 2015/035, de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de la cual anexa copia fotostática certificada, y alega que se evidencia a que se contrae la presente solicitud, es propiedad del extinto Nelson Gregorio Armario Linarez”. Folio 8 al 16.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: “… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición de la ciudadana Irma María Camacho Mejías, debidamente asistida de abogado, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana, DELIA RAMONA LINAREZ DE ARMARIO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.014, de este domicilio, asistida del abogado ANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.467, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez La Secretaria,


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.