TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-128/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: BARRETO MARCHAN DIOSMARY MILAGROS y LOPEZ RODRÍGUEZ DANIEL ALEJANDRO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: Barreto Marchan Diosmary Milagros y López Rodríguez Daniel Alejandro, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-17.946.726 y 14.200.043, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Real, Calle 2, casa N° 45, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Vereda 26, Sector A, casa N° 13, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AROLD ANTONIO BELLO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.739.
Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 2009, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 460. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos, Sector A, Vereda N° 26, Casa N° 13, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, Que se encuentran separados por mas de cinco años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la demanda, en fecha 09 de Marzo de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha 12 de Marzo del 2015, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presenta diligencia donde expone “Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Publico objetar u oponerse a la solicitud de divorcio”. Y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: Barreto Marchan Diosmary Milagros y López Rodríguez Daniel Alejandro por más de cinco (05) años.
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: Barreto Marchan Diosmary Milagros y López Rodríguez Daniel Alejandro, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 1980, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 460.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/MECS/mp.
Exp. N° C-128/2015
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