REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018381

RECURRENTE: Abogado Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci.


DELITOS: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones planteada por la defensa, admite las pruebas contenidas en la acusación particular propia como lo son las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mario Ramón Caruci.

PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 08 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por lo que desde el día 25-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 31-03-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentadlo en fecha 27-03-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

“…7 Las señaladas expresamente por la ley…”.

Arguye el recurrente en su escrito recursivo, que el tribunal a quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, le fue declarada sin lugar las excepciones planteada por la defensa, se admitió las pruebas promovidas en la acusación particular propia, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mario Ramón Caruci.
En relación a lo manifestado por la apelante, este Tribunal Superior hace el siguiente análisis:

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el Abogado Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales 4, 5 y 7 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la decisión judicial apelada en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta y al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que la Juez de Control al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada del ciudadano Mario Ramón Caruci. Por ello, es oportuno para este Tribunal Superior señalarle a los recurrentes que por disposición expresa del artículo 439.2 de la ley adjetiva penal (el cual fue invocado por el recurrente en los fundamentos de derecho de su recurso de apelación), las decisiones que resuelvan excepciones declarándolas sin lugar son irrecurribles; las cuales en todo caso pueden ser oponibles nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”., evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que no obstante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva. Y así se establece.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 713, de fecha 25 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señaló:
“….Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables…”
Por otro lado, ésta Corte de Apelaciones observa que la Abogado Sonny José Villarroel, en su escrito recursivo, impugna la procedencia de la medida de coerción personal, siendo que, en la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido con anterioridad y en este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:

“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”


De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que tanto la declaratoria sin lugar de la excepciones opuesta así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no son susceptibles de apelación por expresa disposición de ley, y en vista que la admisión de la pruebas contenidas en el escrito de la acusación particular propia, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana, tiene la vía recursiva, en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que, se admite solo en lo respecta a la admisión de las pruebas promovidas en la acusación particular propia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sonny José Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Mario Ramón Caruci, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015 y fundamentada 16 de Marzo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta a la admisión de la pruebas contenidas en el escrito de la acusación particular propia, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Omar Cortez y Victor José Santana.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000120
AVS//Emili