REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000030

En fecha 29 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por los abogados GUDELIA GIMÉNEZ y GILBERT DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, titular de la cédula de identidad número 16.137.704, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Asimismo en fecha 02 de julio de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 29 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, querella funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 13 de Marzo (sic) del año 2012, el Oficial JUAN MELENDEZ, quien para la fecha era supervisor del grupo de inteligencia de la Policía del Estado Lara, le informo a [su] representado sobre una comisión de investigación para el día 14 del mismo mes y año, por lo que el mismo debía presentarse a primeras horas de la mañana, ese día llego [su] representado a la oficina de D.I.E.P, se le presento a su supervisor Juan Meléndez, quien se encontraba con el oficial Lenin Barrios y el Oficial jefe Molina, y se quedo esperando instrucciones y seguidamente el Oficial Juan Meléndez le informa que hay una vigilancia en una residencia, el Oficial Juan Meléndez le indico al Oficial Jefe Molina, jefe de los servicios que pasara la novedad al libro, posteriormente [su] representado procede a trasladarse conjuntamente con el Oficial Juan Meléndez y José Santeliz en el vehículo Ford, color vino tinto, llegaron a la población de manzanita aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana y procedieron a realizar la vigilancia a una residencia, transcurrido un tiempo, se bajo del vehículo el Oficial Juan Meléndez y se dirigió a la residencia, hablo con quien se encontraba allí por un tiempo aproximado de 20 minutos y se regreso diciéndole a [su] representado y el resto de la comisión que se retiraran que eso era una bodega, que no habían sospechas de nada, mientras se iban, el Oficial Lenin Barrios le pregunto a un señor que cual vía estaba mejor para regresar a Barquisimeto, y el señor le respondió que la vía de manzanita, por la autopista a la altura del caserío Nuarito, sector la vaquera, dos motorizados de la Policía de Yaracuy, proceden a parar a un grupo de la comisión que iba delante del vehículo donde iba [su] representado, chequearon credenciales y el oficial lenin seguía en la vía y al momento de arrancar llegaron dos patrullas mas llenas de policías de Yaracuy, allí en ese momento se bajo el Oficial Juan Meléndez identificándose, hablo con los funcionarios y al pasar un rato les indican a los Poli-Lara que los acompañen a la sede de Sabana de Parra, transcurrido otro tiempo salieron los funcionarios de una oficina y les manifiestan que deben acompañarlos al Comando Central para entrevistarse con el Director de la Policía de Yaracuy y de allí se marchaban, para solucionar la confusión que se había presentado, pero de repente llego otro grupo de funcionarios y les dicen que estaban "Pegao", que se entenderían con la Fiscalía del Ministerio Publico, iniciándose así un procedimiento evidentemente impregnado de política retaliativa por pertenecer a la Policía Estadal del Gobernador Henry Falcón Fuentes, y proceden a sembrar un paquete que según versión del propio funcionario dijo haberlo recolectado, como consta en sus sendas declaraciones, (…) tan así que están siendo Juzgados por un Tribunal que no tiene JURISDICCION como juez natural para procesarlos, por cuanto existen documentales en el asunto administrativo y penal donde se demuestra clara y evidentemente que la Vía de Naurito (…) donde realizaron ILEGALMENTE EL PROCEDIMEINTO (…) siendo esos funcionarios los que cometieron un acto ilegal (…)”.(Mayúsculas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “En fecha 07 de Enero (sic) del año 2015 la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP), del Cuerpo de Policía del estado Lara, dicta la apertura de una investigación previa, tomando declaraciones y basado en una serie de declaraciones que en nada comprometen la responsabilidad de [su] representado, ya que ninguno de los altos oficiales, declaran señalándole como funcionario que estaba realizando actos contrarios a la Institución, ni extorsionando, ni actuando arbitrariamente ni desobedeciendo ordenes, tal como consta de las propias declaraciones tomadas en el procedimiento administrativo, inclusive declaración de uno de los funcionarios de la Policía de Yaracuy, quien según sus propios dichos, renuncio a dicha institución por cuanto observo irregularidades en el procedimiento que le realizaron a los Poli-Lara, alegando que "EL PAQUETE QUE EL MISMO ENCONTRO EN LA MALEZA ERA ABSOLUTAMENTE DIFERENTE AL QUE FUE SEMBRADO A [SU] REPRESENTADO”.

Siendo así, “En decisión administrativa establece la misma en su parte motiva, que luego de realizar las formalidades legales para la notificación, la oficina de Control y actuación Policial (OCAP), en fecha 16 de enero del 2015 formula cargos a [su] representado, sin embargo, durante dos años (2), once meses (11) y 07 días, [su] representado no fue notificado de las actuaciones previas que se estuvieron realizando antes del auto de apertura dictado en fecha 07 de enero del 2015 y es posterior a dicha fecha cuando se procede a notificar, lo cual violo evidentemente el derecho a la defensa, a ser oído, a las pruebas dentro de un lapso legal, por cuanto al no realizarse la notificación debida de la investigación sino dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días posterior, se violaron consecuencialmente todos los lapsos subsiguientes y así el debido proceso como derecho fundamental”. (Mayúsculas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “En fecha 16 de Enero (sic) del 2015, se procedió a formular cargos a [su] representado por la presunta comisión de conductas de desobediencia, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales..., falta de probidad..., arbitrariedad en el uso de la autoridad y solicitar dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario, conforme los artículos 97, numeral 03 y 06 del Estatuto de la función Pública, en concordancia con et articulo 86 numerales 06,07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (OBSERVESE QUE NO EXISTE UN DENUNCIANTE QUE AFIRME O HAYA AFIRMADO TALES CONDUCTAS), DE MANERA QUE SE HAN ESTABLECIDO UNA SERIE DE HECHOS FALSOS (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Cabe señalar que “(…) tal punto que el proceso penal se ha llevado a cabo por un JUEZ QUE NO ES NATURAL POR CUANTO LOS HECHOS FUERON EN JURISDICCION DEL ESTADO LARA, COMO CONSTA DE LOS DOCUMENTALES ARRIBA DESCRITOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Y TRATANDOSE DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, TAL COMO LO HA SEÑALADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE EQUIPARA AL DE LA VIDA Y POR ENDE DEBE CUMPLIRSE CON EL DEBIDO PROCESO Y CONSTITUCIONALMENTE EL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL ES Y HA SIDO POR LOS SIGLOS DE LOS SIGLOS UN PRINICPIO INTERNACIONAL (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes agregados por este Tribunal).

Que, “En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, no uso la administración durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas (…)”.

Alega “(…) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (…). VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION (…). VICIO DE FALSO SUPUESTO (…). VICIO DE ILOGICIDAD (…). VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD (…). VIOLACION Al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA (…). VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS (…). DE LA PRESCRIPCION (…). DE LA MEDIDAD DE SUSPESION DE EFECTOS (…) por cuanto se trata de VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En consecuencia, solicita “(…) Que declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo del año 2015, (…) donde se destituye a [su] representado del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del mismo estado (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

Que solicitó, “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS en forma subsidiaria solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) En [su] causa procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES, incluso previstos en la Convención Americana de derechos Humanos, (…) está demostrado EL FUMUS BONIS IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUYM IN MORA, la decisión definitiva de la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativa de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser su profesión que ha ejercido por años y moralmente toda su carrera profesional (…) por los motivos expuestos, solicito a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 19 de Marzo (sic) del (sic) 2015, (…)”.

Finalmente que, “(…) declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 19 de Marzo del año 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-298-12 acumulado con CPEL-OCAP-513-12, donde se destituye a [su] representado del cargo de policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2015, anexo al expediente Nº CPEL-OACP-298-12, acumulado con el expediente Nº CPEL-OACP-513-12, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificado en fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual se le destituye del cargo de funcionario policial.

Alega al efecto que “(…), la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, no uso la administración durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas (…)”.

Agrega que se trata de violaciones a garantías constitucionales previstas incluso en la Convención Americana de Derechos Humanos y expresa que “(…) está demostrado EL FUMUS BONIS IURIS del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al PERICULUYM IN MORA, la decisión definitiva de la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativa de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser su profesión que ha ejercido por años y moralmente toda su carrera profesional (…) por los motivos expuestos, solicito a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 19 de Marzo (sic) del (sic) 2015, (…)”.

Ante ello, pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie que participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargos y promoviendo pruebas, las cuales fueron presuntamente admitidas y valoradas (folios 27 frente y vuelto folio 28 frente y vuelto, del asunto principal) por lo que, conforme debe ser analizado el derecho al debido proceso y a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida en la presente causa, sin perjuicio de que en el curso del presente juicio pueda concluirse lo contrario. Así se decide.

De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar y con los documentos cursantes en autos-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados GUDELIA GIMÉNEZ y GILBERT DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.660 y 37.812, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, titular de la cédula de identidad número 16.137.704; contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano

Publicada en su fecha a las 3:00p.m.

La Secretaria,

Lisbet Yelitza Antillano