REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000123

PARTE DEMANDANTE: JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.363.324, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A., Representada por su Presidente ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.728.339.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado en fecha 19-01-2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el Abg. ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL E&r CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18-11-2009, bajo el Nº 38, Tomo 96-A, representada por su presidente ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 27-01-2015, se admitió la demanda.
En fecha 05-02-2015, el Abg. ARMANDO WOHNSIEDLER, consigno copias de libelos a los fines de librar compulsa, los emolumentos al alguacil y solicito se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26-02-2015, libro la respectiva compulsa
En fecha 10-03-2015, el Abg. ARMANDO WOHNSIEDLER presento Reforma de la Demanda.
En fecha 12-03-2015, se admitió demanda.
En fecha 31-03-2015, el Abg. ARMANDO WOHNSIEDLER, consigno copias de libelos a los fines de librar compulsa y los emolumentos al alguacil.
En fecha 7-04-2015, se libró compulsa.
En fecha 15-06-2015, el Abg. ARMANDO WOHNSIEDLER solicitó la inhibición de la suscrita juez, por cuanto en el asunto KP02-V-2005-2380 y fue inhibida.
En fecha 18-06-2015, este tribunal niega la solicitud hecha por la parte actora, en auto de fecha 15-06-2015.
En fecha 29-06-2015, se recibe diligencia por la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, revocándole poder al Abg. ARMANDO JOSE WOHNSIELDLER.
En fecha 29-06-2015, se recibe diligencia de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, desistiendo de la acción intentada.-

DE LA TRANSACCIÒN

En el escrito de Transacción:

La ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, asistida por la Abg. YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, inscrita en el inpreabogado Nº 138.745, el cual expuso:
Ciudadana jueza, por cuanto no se ha producido a la fecha, la citación de la demandada y consecuencialmente la contestación de la demanda interpuesta contra la firma mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., signada con el número de expediente en el Asunto: Principal KP02-V-2015-123 y el Cuaderno Separado KH01-X-2015-024, DESISTO de la acción intentada. Una vez ciudadana Jueza se dé por consumado el presente acto, pido se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y solicito ordene el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente ciudadana Jueza, consigno copia en siete (07) folios útiles, del Poder Judicial Especial que otorgué al Abg. ARMANDOJOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.150, plenamente identificado en autos, en fecha dieciocho (18) de Febrero de laño 2010, en el Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica el cual corre inserto del folio 8 al 14 de presente expediente, con el ruego de que me sea devuelto el original una vez hecho el cotejo respectivo. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.

II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial pese tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa El Desistimiento, efectuada en fecha 29 de Junio del año 20145, juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, por la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Homologación, se ordena lo siguiente:
Expedir la devolución del original del Poder que le otorgó al Abg. ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


Seguidamente se devolvió original del Poder.-
EBCM/BE/a.c.