REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-004136

PARTE DEMANDANTE ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.085.632.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 102.099.
PARTE DEMANDADA YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.318.569, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Inpreabogados Nro. 15.226.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.085.632 contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.318.569, de este domicilio.
En fecha 20 de diciembre del año 2012, fue recibida la demanda, presentada por el ciudadano ELIGIO YANEZ, antes identificado.
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal dicto auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión y solicitó a la parte actora consignar las resultas del procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad.
En fecha 13-03-2013, la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 19-03-2013, el Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 21-03-2013, la parte actora consigna las copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 25-03-2013, el Tribunal certificó las copias consignadas por la parte actora.
En fecha 29-10-2013, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano Eligio Yánez, asistido por el abogado Elías Valera y en la misma fecha solicito la devolución de los recaudos consignados.
En fecha 04-11-2013, se cerró la pieza Nro. 1 y se abrió la pieza Nro. 2.
En fecha 07-11-2013, el Tribunal ratificó auto de fecha 09 de Enero de 2013.
En fecha 11-11-2013, la parte actora solicita la admisión de la demanda.
En fecha 12-11-2013, se corrigió la foliatura y se ordeno devolver los originales insertos a los folios Nros. 121 hasta 138, dejando en su defecto copias certificadas de los mismos.
En fecha 18-11-2013, el Tribunal ordeno practicar inspección en el inmueble objeto de la querella y fijo el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y una vez practicada la inspección el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la querella.
En fecha 26-11-2013, el Tribunal difirió la inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente en virtud del exceso de trabajo.
En fecha 10-12-2013, se admitió la demanda y se fijó una caución de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser consignada por el querellante.
En fecha 16-12-2013, la parte actora consigno escrito manifestando la imposibilidad monetaria para cumplir con la caución fijada por el Tribunal y solicito medida de secuestro.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal ordeno y abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2014-000001, en la misma fecha y en el cuaderno separado de medidas se DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO, se libro despacho con oficios Nros. 0900-000004 y 0900-000005.
En fecha 07-04-2014, la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 09-04-2014, el Tribunal acordó copias certificadas una vez consignados los fotostatos.
En fecha 24-04-2014, el Tribunal expidió copias certificadas.
En fecha 06-05-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIGIO YANEZ asistido por el Abg. ELIAS VALERA, en el cual solicito nueva oportunidad a los efectos que se devuelva a la URDD la comisión contenida en el cuaderno separado de medidas, igualmente solicito aclaratoria en el despacho sobre el Decreto de la Medida de Secuestro Posesorio.
En fecha 12-05-2014, en el cuaderno separado Nro. KH01-X-2014-000001, se agrego comisión sin cumplir con oficio Nro. 2014-032, recibida del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara.
En fecha 14-05-2014, el Tribunal insto al solicitante en diligenciar en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 17-07-2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, practico la medida de SECUESTRO.
En fecha 23-11-2014, la parte actora solicito la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2014, la parte actora otorgo Poder Apud Acta al abogado Elías Igor Valera Vásquez.
En fecha 26-09-2014, el Tribunal ordeno la citación de la parte querellada y en la misma fecha se libro la compulsa.
En fecha 01-10-2014, el representante de la depositaria judicial Yacambu C.A., presento escrito.
En fecha 08-10-2014, el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por la depositaria judicial en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 17-11-2014, el abogado Jesús González, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, solicito la perención breve de la presente demanda.
En fecha 25-11-2014, la parte actora consigno escrito en el cual solicitó se desestime la solicitud hecha por el ciudadano Jesús González de declarar la perención breve.
En fecha 27-11-2014, el Tribunal dicto auto en el cual es desechada la solicitud de Perención presentada por el abogado JESUS GONZALEZ, por cuanto la parte actora cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados. En esta misma fecha el abogado Jesús D. González, ratificó el escrito de fecha 17-11-2014, en el cual solicitó la Perención Breve de la Instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1, por cuanto ha transcurrido más de 30 días y la parte actora no ha suministrado los medios o recursos para la citación y continuar el proceso.
En fecha 17-12-2014, el abogado Jesús González, presento escrito en el cual solicitó permiso para ingresar el día 22 y 23 de diciembre de 2014 a los fines de limpiar y descontaminar el solar por cuanto el mismo se encontraba completamente sucio.
En fecha 28-01-2015, la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 30-01-2015, el Tribunal ordeno y libro copias certificadas.
En fecha 30-03-2015, el ciudadano ELIGIO YANEZ asistido por el Abg. Elías Valera, consignó acta firmada por la comunidad, constante de 01 folio y 8 anexos.
En fecha 14-04-2015, Jesús Domingo González, solicitó copias certificadas.
En fecha 20-04-2015, el alguacil accidental consignó recibo de compulsa sin firmar del ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA, por cuanto el mismo no se encontraba.
En fecha 21-04-2015, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-04-2015, el Tribunal ordeno y libro copias certificadas.
En fecha 27-04-2015, se salvo la foliatura.
En fecha 29-04-2015, se ordeno y libro cartel de citación y en esta misma fecha el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA, se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 04-05-2015, el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA, contesto la demanda.
En fecha 11-05-2015, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, presentadas en fecha 08-05-2015.
En fecha 14-05-2015, se oyó la declaración del ciudadano Naudy Rafael Alvarado, en la misma fecha se declaro desierto el acto de los ciudadanos Ender Jesús Segovia, Víctor Andrés Romero Díaz y los abogados Oscar Ali Araujo Méndez e Irene Luisa Padilla Gímenez, solicitan nueva oportunidad para oír la declaración de dichos ciudadanos.
En fecha 15-05-2015, el Tribunal lo acuerda de conformidad y fija el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 a.m., en la misma fecha se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano ELIGIO YANEZ, presentadas en fecha 13-05-2015.
En fecha 19-05-2015, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos ENDEN JESUS SEGOVIA PEREZ y VICTOR A. ROMERO.
En fecha 20-05-2015, el ciudadano ELIGIO YANEZ, ratifica el poder apud-acta otorgado al abogado ELIAS VALERA, en la misma fecha se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Beatriz Antonio Tovar de León, María Inocencia Hernández, Víctor Manuel Galíndez Línarez, Amador José León Carrillo, Jorge Félix Díaz Rodríguez, Karla Yuritza Robles Suárez, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana Yexelis Josefina Cesar y la parte demandada presento los alegatos.
En fecha 22-05-2015, la parte demandada presento escrito a fin de analizar las pruebas presentadas.
En fecha 25-05-2015, la parte actora presento escrito de alegatos.
En fecha 27-05-2015, se corrigió la foliatura, se cerró la segunda pieza en el folio número 352 y se abrió la pieza Nro. 3.
En fecha 04-06-2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
DE LA DEMANDA.

Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 20-12-2012, presento escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.569, quien mediante acto arbitrario lo despojó de la posesión de un inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual durante muchos años ejercicio posesión y dominio, en forma continua, pacifica y pública, consigno dos anexos, anexo “A” corresponde al acta contentiva de inspección judicial que fue practicada en el inmueble el 05 de diciembre de 2012, anexo “B” prueba testimonial extra litem, contentiva de justificativo de testigos para perpetua memoria, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad, en fecha 18-12-2012. Fundamento la demanda en los artículos 611 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA: Presento la reforma de demanda en la oportunidad de explanar en forma total ante el respetable Tribunal lo correspondiente al thema sobre el despojo, incorporando al proceso las pruebas complementarias pertinentes a la situación fáctica del presente caso, resulta ser particularmente complejo en razón de que es un despojo en dos actos, sobre la totalidad de lo poseído, aunque son dos hechos distintos y dos los responsables, están estrechamente correlacionados, es por lo que narra la manera de cómo en forma consecutiva sufrió la perdida de la posesión en dos eventos y partes proporcionalmente relativas, por lo que acciono por facultad legal del artículo 783 del Código Civil, interponiendo en fecha 20-12-2012 en la que intento contra uno de los autores del hecho la presente querella interdictal restitutoria, por encontrarse dentro del año del despojo ocurrido el 27 de diciembre de 2011, de modo que con relación a lo que constituye la otra parte del despojo, interpondrá en tiempo perentorio de forma autónoma una vez sea consignada la presente reforma de demanda, una acción posesoria ordinaria o acción publiciana.
DE LOS HECHOS.
Antecedentes al hecho del despojo: Expone el actor que previo al despojo el ciudadano Yul Marchena, querellado de autos comenzó con actos de perturbación en su contra los cuales consistieron en la rotura de la pared medianera que divide o separa el inmueble que por años viene poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida con la intención de crear un acceso clandestino desde su vivienda construida en el lado Sur del inmueble contiguo donde el querellado vive con su familia, hecho que ocurrió a mediados del mes de mayo de 2011 y fue documentado en una secuencia de imágenes fotográficas, consignadas al presente expediente como anexo “C”, a los efectos véase fotos Nro. 1 a la Nro. 6, frente a las evidencias del hecho de inmediato le hizo un llamado de atención reclamándole por sus acciones a lo que contesto diciendo que no había sido el, que eso había ocurrido producto de las fuertes lluvias caídas en esos días, sin embargo en los siguientes días continuo el ciudadano Marchena, derribando los bloques aumentando el boquete, como se observa en la secuencia fotográfica, el día jueves 19 de mayo de 2011, el querellado sin su consentimiento ya había logrado abrir el boquete de arriba abajo, dándole forma de entrada violentando su independencia y privacidad, como se aprecia en la imagen marcada 7 (anexo “C”, pagina 5) de esta imagen hace la referencia sobre un detalle el cual pidió al Tribunal sea tomado en cuenta por cuanto atañe a la certeza en cuanto a que como prueba documental fotográfica representa la veracidad sobre la forma, tiempo y lugar de los hechos, estando lo referido a un aspecto de la imagen, el cual consiste en que llevan intrinsecamente fundida la impresión de la fecha y hora en que fue tomada 19-05-2011, 08-15 a.m., así como en otras. En vista del abuso y de la actitud del aquí querellado, quien se afanó en demostrar no tener la menor intención de cesar en su animus turbando, procedió intentado contener el paso por el hueco con unas improvisadas tapas colocándolas sobre la abertura, como se aprecia en la foto Nro. 10, pagina 7 del anexo “C”, pero esto nada le valió al señor Yul Marchena quien prosiguió actuando con insistencia en su premeditada mal-intención de seguir con la perturbación, tumbando las tapas repetidas veces hasta que el sábado 21-05-2011, se vio obligado a llamar a la Policía del Edo. Lara, para que mediara y persuadiera a Marchena a que abandonara su ánimo perturbador, como parte de la maquinación cuyo propósito consistió en utilizar la rotura de la pared como un medio para despojarlo, llegó la policía en procura de una conciliación fue oportuno aquel momento de la intervención policial para documentarlo en imágenes que también están contenidas en el anexo “C”, identificadas como foto Nro. 11 y 12, las cuales llevan fundida la impresión sobre la fecha y hora en que fueron tomadas 21-05-2011, 10:47 a.m. y 10:48 a.m. lo que concuerda con lo antes narrado, gracias a la intervención policial que logro persuadir que Marchena para que aceptara mantener tapada la conflictiva abertura con unas láminas y que respetarían las tapas puestas sobre la pared que recién había roto, entonces procedió al momento como en efecto lo hicieron, dieron cumplimiento al acuerdo asegurando con láminas a manera de tapas que pusieron sobre el boquete de la pared, las cuales fijaron con unas estacas largas, como puede apreciarse en la foto Nro. 13 y 14, en las cuales se aprecia el día y la hora 21-05-2011, 11:01 a.m., lo que demostró que desde un principio del conflicto, efectivamente hizo oposición contundente y decidida en contra de la abertura que arbitraria e ilegalmente realizó Yul Marchena en la pared que desde un principio ha dividido ambas bienhechurias, siendo que en esa etapa de la pugna medianera, gracias a la mediación de buena fe de los agentes policiales, llegaron a un acuerdo, documentado en las imágenes antes citadas, sin embargo aparte de lo ahí resuelto adicionalmente le adquirió al ciudadano Yul Marchena sobre la necesidad de que volviera a pegar los bloques para cerrar la pared como estaba anteriormente y que a partir de ese día, en lo adelante se abstuviera de entrar y salir de su casa por esa rotura, por cuanto eso violentaba su privacidad y que si el quería entrar hasta su vivienda o a su taller lo hiciera por el frente porque para eso el tenía entrada independiente, al final de la reunión con los agentes policiales prestaron atención a sus últimas recomendaciones que consistieron en que deberían llevar el caso ante los tribunales para definir quien tiene la razón y así evitar mas enfrentamientos y hechos de violencia. Luego a partir del 21 de mayo momento que quedo reflejado en las fotografías arriba referidas, durante los siguientes diez días, el ciudadano Marchena se abstuvo de generar actos de perturbación en su contra, pero al décimo día martes 31 de mayo de 2011, en horas de la mañana cuando estaba trabajando mecánica en el interior del taller con el portón cerrado, cuando volteó vio que se estaban metiendo un grupo de personas justamente por la abertura de la pared que días atrás había hecho Yul Marchena y conducidos por el mismo Marchena, se le acercaron esas personas quienes se identificaron como Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Edo. Lara, manifestando que estaban ahí en comisión, en compañía y por solicitud del abogado actor Jesús González, en razón de que este había demandado al ciudadano Miguel Robles, el cual fue vencido en juicio de reivindicación por lo que se constituyan en ese lugar para dar cumplimiento a la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal de la causa (Tercero de Primera Instancia Civil), para la entrega material del inmueble ocupado por el citado Miguel Robles, el Sr. le dijo al Tribunal que nada tenía que ver con el juicio por cuanto no fue parte y que lo el estaba ocupando era distinto a lo que indicaba la sentencia en la cual se hacía referencia era al inmueble en posesión del demandado ciudadano Miguel Robles y ese inmueble tenía su ubicación en la parte superior de la casa de al lado, habitada por el ciudadano Yul Marchena y su familia, y que en todo caso la orden que ellos traían estaba referida a los fines de que se sirva practicar total o parcialmente dicha medida sobre el inmueble objeto del presente juicio y hacerle la entrega al ejecutante, el cual esta constituido por una casa ubicada en la calle 52 a 15,35 mts. Del eje de la carrera 13 B, como esta escrito en el folio “1” del expediente identificado como asunto KP02-C-2011-000681 (ver anexo “D”, por lo cual no podía ser lo mismo que el estaba ocupando por cuanto lo que el ocupo esta ubicado ciertamente en la calle 52 pero a 46,15 mts. Del eje de la carrera 13 “B” de acuerdo a la información que aparece en la mensura particular de fecha 08-11-99. De este modo mantuvo su posición y continuo tratando de contener la ejecución forzosa en su contra y le solicito al Tribunal ejecutor que revisara bien el expediente que portaban para que verificaran lo anteriormente dicho por tal motivo les solicito con insistencia que debían verificar su actuación en dicho expediente que habiéndole anticipado previniendo que no fuera a ocurrir esta situación, informo al mismo Tribunal Ejecutor sobre su condición de poseedor, mediante escrito de fecha 24-05-2011, lo cual debió consignar al antes citado expediente KP02-C-2011-681, escrito que consigno anexo “D”, marcado como anexo D-4, en vista de la situación insistió que nada tenia que ver con ese juicio, y por eso se dirigió al Tribunal para solicitar que se respetara su posesión, igualmente solicito que tuvieran en consideración el Decreto Presidencial dictado el 06 de mayo del 2011 contra el desalojo arbitrario de viviendas, ante el evento inesperado de su inquisitiva e improcedente comparecencia en el sitio de su vivienda y trabajo les pidió que tuvieran consideración respecto al caso de que es una persona mayor, que vive y trabaja ahí porque esta en posesión d dicho inmueble, el cual pretenden de manera arbitraria desalojarlo y privarlo de su derecho Constitucional al trabajo, el cual ha consistido en realizar actividades de mecánica automotriz en el solar de donde vive, siendo que ese es el oficio con el que se ha ganado la vida por muchos años, bajo un techo en “L” que construyo al fondo de su vivienda, en la misma parcela que por años viene ocupando que reconoce que no es de el es del Municipio Iribarren, pero lo que ahí ha construido son bienhechurias y que aunque independientemente dicha parcela no sea de su propiedad, es evidente que esta ejerciendo posesión material, sobre la misma en el concepto lato que esta establecido legalmente por el Código Civil, lo que implica a los efectos del presente proceso que es sujeto de derecho susceptible de la tutela judicial efectiva del Estado en razón de su condición de poseedor en la que ha sido vulnerado en su derecho de poseedor por cuanto la posesión que tiene sobre dicha parcela con sus bienhechurias incluidas en ningún caso esta relacionada con la decisión del juicio ya sentenciado que intento Jesús González contra Miguel Robles, para que equívocamente el Tribunal ejecutor de Medidas dirija el mandato de entrega material forzosa en su contra por cuanto su ejecutoria es contra Miguel Robles y no contra el, por eso mantuvo una sola posición en defensa de su derecho, inquiriéndoles a los funcionarios tribunalicios que era su deber ceñirse a lo que ordenaba el mandato de ejecución, que esta concatenado con lo expresado por el texto de la sentencia, en la que se lee ….dejando asimismo constancia el Tribunal de que el inmueble inspeccionado en la planta baja esta construido un Kiosco para venta de comida, siendo por ello que por efecto de la actio judicati, el mandato de ejecución indefectiblemente esta dirigido a exigir la entrega de lo que fue objeto de la demanda, y la inspección judicial que solicito in causa el accionante González, fue para determinar lo que en ese momento del proceso era el objeto de la demanda, tal como quedo sintetizado por la sentencia de cuyo texto se sustrae que evidentemente lo que esta bajo su posesión no estuvo incluido en dicho proceso, mal podría estar incluido en la ejecución de dicha sentencia y es el hecho de que aunque independientemente haya subsistido hasta la fecha la unicidad de código catastral originariamente asignado a esa parcela municipal en dicho predio por años hemos mantenido una división desde la calle hasta el fondo por una pared medianera que lo convirtió de hecho desde entonces en dos parcelas de las cuales una de ellas la que esta situada en la parte Norte, ha permanecido desde la referida época bajo mi posesión y dominio y así del mismo modo la parte Sur viene siendo la que ocupa el antes nombrado Miguel Robles, ya difunto, vencido en el juicio de reivindicación incoado por Jesús González, acotando que este último jamás hasta la fecha ha poseído materialmente algún lugar en dicha parcela, pero si por el contrario probadamente quien ha tenido posesión de la parte Sur (en la planta baja) ha sido el ciudadano Yul Marchena. Alego que la naturaleza del terreno es ejido y que esta condición había permanecido intacta hasta la fecha tanto en aquella época como hasta el día de hoy, cuando llegó en 1975 a ocupar esa parcela lo que había ahí era monte y culebra, sin embargo pese a todos los argumentos expuestos al final fue despojado arbitrariamente sobre la parte en la cual ejercía su derecho al trabajo, y aún a pesar de sus esfuerzos ante el atropello donde se hizo asistir de abogados para manifestar rechazo al Tribunal oponiéndose formalmente en contra de la acción por demás ilegal y arbitraria en su perjuicio, orquestada por el abogado Jesús González, aunado de las amenazas e intimidación de la fuerza pública policial que los acompañaba, forzaron su salida sacándolo del inmueble, a lo que hicieron oposición formal en el acta de ejecución, donde manifestó el rechazo total en contra de semejante atropello. Desde otro ángulo resulta forzoso por su importancia, traer a colocación parte de lo que es tema sobre el status jurídico de quien indudablemente no es el demandado, el supra citado ciudadano Jesús González, no por lo que deba decidirse respecto al presente interdicto, sino porque guarda intrinseca relación entre los hechos y el derecho. De conformidad con el instrumento público que representó el objeto de la demanda de reivindicación incoada por Jesús González contra Miguel Robles en dicho juicio estuvo limitada a los derechos adquiridos por González mediante acto jurídico ciertamente válido, pero que de lo contenido en dicho instrumento solo se sustrae que el mismo esta constituido por un contrato de compra-venta autenticada donde se especifica la cosa que se transfirió por medio de dicho contrato, siendo que tales derechos transferidos se refieren a unas bienhechurias identificadas en un titulo supletorio (véase en anexo “D”, marcados como “D-2” y “D-3”) que el tiene la posesión de sus bienhechurias que son distintas a las de el y aparte de eso sobre las suyas también tiene un titulo supletorio(anexo marcado “D-16”) , de acuerdo al artículo 775. Efectivamente la cosa que reivindico Jesús González mal o bien, fueron las bienhechurias ocupadas por Miguel Robles, mas en ningún caso puede pretenderse que por el mencionado juicio haya el demandante reivindicado el suelo entendido esta como termino efectivo y primario que define la propiedad inmobiliaria, quedando claro entonces que no es posible que la compra-venta con la cual adquirió González las bienhechurias lleve implícita la constitución de un acto jurídico válido traslativo de la propiedad inmobiliaria referida al suelo, pues este como dijimos enerament permanece bajo el dominio del Municipio Iribarren en calidad de ejido, criterio este que se corrobora con la propia sentencia, ya que ella hace referencia al objeto de la reivindicación, la cual esta constituido por una casa construida sobre un terreno, parte enfiteusis, parte ejido, pero en todo caso municipal. Por lo que el alegato sobre la propiedad de la parcela que se atribuyo en su favor quien para su momento fue el actor ejecutor (abogado Jesús González) es a todo evento un alegato exiguo, carente de fuerza legal capaz de enervar en cualquier tiempo, mi condición de poseedor, por lo que en consecuencia, fue ruin el alegato utilizado al cometer ese fraude procesal que dolosamente fue orquestado en su perjuicio para despojarlo del solar de su vivienda donde tenía el taller, fuente de su sustento. Es por ello que es necesario también concluir resaltando la circunstancia sobre la forma como lo despojaron del área de trabajo, porque a todas luces resulta absurdo y sin ninguna razón de ser y es el hecho de cómo y porque el 31-05-2011, llegó hasta el, el ciudadano Jesús González en compañía del mencionado Tribunal Ejecutor para proceder a quitarle por la fuerza el solar donde estaba trabajando, primero porque su taller esta en la parte posterior al área donde se encuentra su residencia y vivienda, y tuvieron estos necesariamente que haber pasado por ella como en efecto ocurrió no sin antes haber ingresado a través del improvisado pasaje que poco tiempo atrás abriera el querellado para asi poder llegar al área donde estaba trabajando, siendo que esa área de taller esta encajonada al fondo del solar, rodeada de paredes como lo puede verificar el Tribunal en las fotos de la inspección (anexo “A”) por lo que para entrar o salir de esa área no hay mas opción que pasar por donde tiene su vivienda, ello implica que para despojarlo hubieron de pisotear su derecho a la privacidad e independencia de su vivienda y área de trabajo, áreas las cuales están constituidas en una solar parcela fuertemente separada de frente a fondo por una pared medianera de la casa que ocupa en la planta baja Yul Marchena y en el segundo nivel los sucesores de Miguel Robles, quien en vida fue a quien demandaron y es quien aparece tanto en la sentencia como en el mandato de ejecución, poniendo al descubierto la actividad del Tribunal Ejecutor, que fue dirigida por el abogado ejecutante para cumplir un objetivo, el cual fue servir en bandeja de plata la oportunidad para que el querellado de autos, ciudadano Yul Marchena , posteriormente lo despojara de la manera violenta y grosera , como en efecto lo hizo, quedando entonces, con lo que ha sido expresado en este capitulo, evidentemente descubiertas las razones que tuvo el prenombrado querellado para romper en el mes de mayo la pared medianera que los separa, con lo cual logro despojarlo totalmente el 27 de diciembre de 2011, como en efecto quedará expuesto en la segunda parte de este capitulo.
DEL ACTO DE DESPOJO MOTIVO DE LA QUERELLA.
Que después del desalojo por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 31-05-2011, cuando fue despojado de su sitio de trabajo, un taller integrado a la de su vivienda, siguió en la posesión sobre lo que identifico el Tribunal, transcurrieron mas de cinco meses durante los cuales el querellado YUL MARCHENA, mantuvo una actitud hostil, usando frases intimidatorios en su contra, incluso hasta amenazas, advirtiéndole que en cualquier momento lo sacaría por la fuerza, incluso en esos días siguió con la misma actitud grosera y violeta, en su contra el ciudadano Jesús González, aduciendo que era propietario del terreno y que lo sacaría de alguna manera, en esa situación lo denuncio que presento en el expediente del Tribunal ejecutor, en fecha 24 de mayo. Transcurrieron seis meses sin cambios en la situación, manteniéndose en la posesión del área total de su residencia y habitación hasta el 27-12-2011, que salio desde temprano de su vivienda y al final de la tarde cuando regreso al sitio de su residencia, se encontró en la entrada con un sendo portón metálico cerrado con candado, y ya no estaba su reja de entrada, porque había sido sustituida, impidiéndole el paso para su vivienda por donde independientemente la había tenido, pregunto a los vecinos y ellos le informaron haber visto al ciudadano YUL MARCHENA, quitando la reja e instalando el nuevo portón, luego toco en la casa del señor Marchena hasta que al mucho rato se asomo por la ventana y le pedí explicaciones, luego le solicito una copia de la llave del candado para entrar, porque tenía derecho a ello, y que recordara que el Tribunal Ejecutor de medidas lo había dejado en posesión del área que estaba habitando y el le respondió que lo sentía mucho, que no entraría mas, y desde ese momento por disposición arbitraria del querellado le fue impedido el ab seceso al inmueble. Luego le toco buscar un lugar para dormir mientras intentada conciliar con el señor Marchena, pasado quince días sin que el cediera, se vio obligado a denunciarlo ante la Prefectura de Iribarren, el 10-01-2012, le enviaron una citación a la que nunca acudió, porque se escondió de los funcionarios de Policía que fueron varias veces, siendo la última cuando el cabo primero José Figueredo de la comisaría segunda del Edo. Lara, en fecha 16-901-2012, en vista de que nadie salio, procedió a llamar a un vecino para dejar constancia de esto. En vista de haber agotado la vía conciliatoria se dirigió a la Prefectura del Municipio Iribarren, donde por recomendación de la abogado Mileyba Galavis, firmo el 30-04-2012, un acta de desistimiento, a fin de que continuara el procedimiento, por los Tribunales ordinarios, ya que la prefectura no tenía facultad para resolver su problema. Por lo que en consecuencia por falta de apoyo se materializó de manera estable, permanente y definitiva el despojo de su posesión, este hecho fue presenciado por varios vecinos.
Como se dijo anteriormente el hecho que constituyo el acto de despojo se desarrollo en dos etapas tal como fue advertido, pero que a los efectos de esta causa el presente libelo de demanda esta referido concretamente al hecho que culminó con el acto de despojo final, en el cual se subsume el presente procedimiento de interdicto, el que esta dirigido a restituir la situación jurídica infringida constituida por el despojo del que fue victima, sobre la posesión que venía ejerciendo desde hace muchísimos años, que de manera continua venía ejerciendo, aún después de la intervención del Tribunal ejecutor de medidas el 31-05-2011, como bien fue explicado ut-supra y que esta referido específicamente sobre lo que constituye la totalidad del área de residencia y habitación, tal como lo había dispuesto en su oportunidad, como ya lo expuso, acatando lo establecido por el Decreto contra desalojos arbitrarios, el citado Tribunal lo dejó en posesión de su vivienda y sus adyacencias, como consta en el acta de fecha 31-05-2011. En el interés que tiene de ahondar la prueba sobre el hecho del despojo, cita algunas de las circunstancias que rodean lo que constituyó el acto antijurídico perpetrado por el querellado de autos, por lo que advirtió al Tribunal que si bien es cierto que para los efectos de este interdicto restitutorio el responsable del despojo es el, plenamente identificado ut-Supra, aún asi consideramos necesario en aras de una mejor comprensión de la cuestión fáctica planteada, traer a colocación detalles particulares de la situación de hecho que involucra a terceras personas que precedieron el acto del despojo. Que ejerciendo la plena posesión del inmueble antes identificado y que le fuera despojado como ha sido explayadamente explicado un grupo de personas las cuales tiene identificadas estuvieron en compañía del querellado Yul Marchena aupándolo en todos y cada uno de los momentos en que este ciudadano tuvo la oportunidad de perturbarlo en su posesión como en efecto lo hizo, siendo que las mismas personas estuvieron antes, en el momento y después del acto del despojo, cometido en su contra por el prenombrado querellado, es por estas circunstancia que al dejar constancia sobre su participación obtiene por efecto quebrantar anticipadamente la oportunidad de que puedan oponer eventualmente a su favor el alegato de que desconocían la situación de hecho relacionada con el conflicto posesorio ente el ciudadano Marchena y el, enervando la posibilidad de que eventualmente puedan exponer tal falsedad como defensa para pretender en su perjuicio, postergarse en el usufructo de la cosa objeto de la demanda, por lo que señalo que tales personas actuaron antes del despojo, cooperando en todas las actividades que constituyeron los actos de perturbación por parte del querellado, prestándose en tales eventos para intimidarlo y de manera mas enfática, cuando el querellado profería sus amenazas en su contra, incluso sabiéndose débil por razones de su edad (65 años) llegaron hasta amenazarlo con golpearlo y para los efectos señalo que algunas de ellas se encontraban presentes en los eventos recogidos en las imágenes contenidas en el anexo “C”, asi también actuaron en la ocasión del despojo ocurrido el 31-05-2011, fungiendo de caleteros cuando se presento el Tribunal Ejecutor y una que el Tribunal arbitrariamente lo despojo, estos de inmediato procedieron a meter a empujones desde la calle hasta el interior de su taller varios vehículos accidentados que previamente habían seleccionado para entronpar la abrupta ocupación, la cual han mantenido desde entonces ejerciendo sus actividades de mecánica y otras de refrigeración por el querellado Marchena y luego de este hecho actuaron después en la misma forma, cooperando con el querellado Yul Marchena, hasta que este le despojo del todo el 27-12-2011, siendo evidencia de ello el hecho de que los mismos personajes fueron encontrados por el Tribunal que practico la Inspección Judicial el 05-12-2012, solicitada por el, donde los prenombrados estaban realizando estaban realizando actividades de mecánica dentro del inmueble que le despojaron, hecho documentado en acta para efectos probatorios de este juicio, indudablemente su presencia en los tres tiempos evidencia el interés directo que han mantenido los antes aludidos cooperadores del querellado sobre la cosa inmueble objeto de la presente causa, lo que da cuenta de la mala fe, con la que vienen actuando en los términos mas precisos de su definición. En consecuencia solicitó al Tribunal evaluar lo antes dicho. Es por todo que solicito a esta instancia de conformidad con lo establecido con el artículo 783 del Código Civil, en busca de la tutela judicial efectiva, de la cual en justicia pidió como resultado la restitución de la posesión de la que fue despojado.
DE LA POSESIÓN. Estando configurado el despojo como se infiere de lo expresado en el capitulo anterior, en que el autor del ataque posesorio en su perjuicio plenamente identificado ha alcanzado un apoderamiento estable sobre la cosa inmueble de cuya posesión ha sido privado como consecuencia de tal acto, se hace preciso entonces determinar el sentido material de lo que constituyó el área sobre la cual esta pidiendo la restitución posesoria y en consecuencia lo que deberá ser materia del respectivo Decreto de restitución que instrumentalmente deberá recaer en mas ninguna, sino exactamente sobre la misma área que el querellado de autos le arrebato el 27-12-2011.
Que por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal le de curso al proceso admitiendo la presente demanda y una vez constituida la caución o garantía suficiente conforme a derecho inaudita parte decrete la restitución solicitada.
DE LA COMPETENCIA: A los efectos de desestimar la cuantía en la presente querella, para determinar la competencia del Tribunal en razón del valor de la demanda, estimando la misma en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), es por ello que en consideración a la necesidad de precisar, a los fines del presente juicio, lo que respecto a la competencia ha de tenerse en cuenta por ser un juicio posesorio, fundamento lo inicialmente dicho, citando la siguiente jurisprudencia: (…) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de julio de dos mil cinco. Expediente: AA20-C-2004-000482.
PETITORIO
Primero: Punto previo, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 431,482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad para presentar en calidad de testigos a los ciudadanos BEATRIZ A. TOVAR DE LEON, MARIA INOCENCIA HERNANDEZ, YELEXI JOSEFINA CESAR, VICTOR MANUEL GALINDEZ LINARES, AMADOR JOSE LEON CARRILLO, todos domiciliados en la calle 52 entre carreras 13 A Y 13 B, para que ratifiquen sus dichos sobre los particulares en el justificativo de testigos autenticado y consignado con el libelo, marcado “B”.
Segundo: Que una vez ratificados los dichos de los testigos e incorporada la prueba testimonial al sumario y valorada las otras, solicitó que se constituya garantía suficiente, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y decrete in limini litis la restitución de la posesión solicitada.
Tercero: También solicitó que en el Decreto de restitución se ordene al querellado la restitución de la pared medianera al estado original cerrándola con bloques.
Cuarto: Adicionalmente solicitó que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto decrete en contra del querellado antes identificado, medida innominada de no hacer, con prohibición al ciudadano Yul Marchena de ejecutar actos de amenazas físicas de perturbación o de despojo en su perjuicio, ni acciones que tiendan a dañar o modificar la estructura física del inmueble sobre el cual recae el Decreto de restitución.
Quinto: Solicitó que el querellado sea condenado en costas en la definitiva de conformidad con los artículos 708 y 274 en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno los términos de la demanda intentada en su contra por el ciudadano ELIGIO YANEZ, por cuanto: 1) No da cumplimiento en su libelo a lo establecido en el artículo 340, numeral 4, que el demandante no identifica el inmueble objeto del interdicto restitutorio interpuesto en su contra, que es requisito indispensable para la admisión de la demanda, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil. 2) Porque corre inserto al folio 76 de la pieza 1, en el escrito de reforma de la demanda, un enunciado en negrillas sobre los requisitos que deben ser agotados para que proceda el interdicto enumerados así: El demandante debe probar: …5.- la identidad entre la cosa de cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, que de acuerdo a la revisión exhaustiva realizada no cumple pues como se aprecia no se identifica la cosa, la cual solo puede hacerse a través de su exacta ubicación, dejando por sentado la imprecisión o la ambigüedad en los requisitos de la Querella interdictal y 3) Por ser totalmente falso que el hubiese despojado al demandante de un inmueble que según señala ostenta desde hace muchos años y que actualmente se encuentra sometida a secuestro y sobre el que hará análisis posterior. La demanda también debe bastarse a si misma deben explanarse con toda precisión los hechos, su fundamentos de derecho, cumplir los requisitos exigidos por la Ley y acompañar la documentación necesaria para deducir la pretensión reclamada.
CAPITULO II: Niega, rechaza y contradice que al demandante ELIGIO YANEZ, con C.I. Nro. 3.085.632, el le hubiese despojado de un inmueble ubicado en la calle 52 entre 13 A y 13 C, Nro. 13ª-64, y que el estuviera en su posesión, en virtud de que tal y como el mismo expone en la reforma de la demanda , folio 65 de la pieza 1, (líneas 29 al 32) para la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo es decir el 27-12-2011, ya el no se encontraba en posesión de este porque según su propia versión (…aunado a las amenazas e intimidación de la fuerza pública policial que los acompañaba, forzaron su salida sacándolo del inmueble a lo hicieron oposición formal en el acta de ejecución …) siendo así que la intervención del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial se realizó en el inmueble objeto de la querella el martes 31-05-2011 (véase también folio 71, pieza I, resaltado en negrillas “actuaron en ocasión del despojo ocurrió el 31-05-2011. En este sentido ya el demandante no tiene la cualidad jurídica que se auto adjudica por cuanto no estaba en posesión del inmueble ubicado en la parte trasera de la vivienda signada con el Nro. 13ª-64, ubicada en la calle 52 entre carreras 13A y 13B, sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto no puede denominarse poseedor. Para ilustrar al Tribunal transcribe parte de la narrativa de la reforma de demanda, que corre inserta al folio 69, pieza I, expresadas por el ciudadano ELIGIO YANEZ. Si bien el demandante quiso beneficiarse de su declaración, lo cierto es que esta tratando de tergiversarla para darle un rumbo distinto al que tiene. El primer portón efectivamente fue colocado por el, el día siguiente que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Edo. Lara, le entrego el inmueble al propietario Jesús González, es decir el 31-05-2011, lo que da cuenta que no hubo tal despojo el día 27-12-2011 y el segundo portón ya se encontraba en el inmueble y ciertamente eso le manifestó al Tribunal que realizó la inspección judicial, por lo que el era el poseedor del inmueble completo ubicado en la dirección antes dicha, desde la fecha en que le fue entregado al propietario por el Tribunal de ejecución anteriormente señalado, esto es el 31-05-2011. Señaló que analizadas las prueba acompañadas conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, para comprobar el hecho de despojo, pudo evidenciar que los elementos probatorios en que fundamenta su pretensión Eligio Yánez, no son suficientes para crear una presunción grave del derecho posesorio que reclama, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y poder determinar igualmente que el querellante de autos es la supuesta persona despojada de la cosa inmueble objeto de la demanda. En ese sentido aseguró, el demandante Eligio Yánez no ocupaba para la fecha del supuesto despojo del inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta en su contra, pues reitera, no estaba en posesión del inmueble alguno, debido a que no pudo haber despojo sin posesión anterior, toda ves que según su propio testimonio ya había sido despojado de este el 31 de Mayo de 2011, basando esta contestación en demostrar que los hechos narrados por el demandante son falsos y por ende sin asidero jurídico. Citó los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo restitutorio establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Recalcó que el actor presento la demanda el 20 de diciembre de 2012, de lo que se desprende fue introducida seis (06) meses y veinte (20) días después de cumplido el año del despojo, lo que traduce en un año y seis meses después, lo que denota que el accionante no ejerció su acción, dentro del año de despojo, o la perturbación conforme a lo previsto por el mencionado artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ordinal 10 del articulo 346 ejusdem, solicitó al ciudadano juez declare la caducidad de la acción y se interrumpa la procedibilidad de esta acción. Para añadir contexto, le llamo la atención que la reforma de la demanda fuese realizada el 29 de octubre de 2013, es decir, diez (10) meses después de haber interpuesto la querella interdictal en su contra, de lo que se desprende que durante ese tiempo no fue notificado y aun a la fecha de esta contestación no se realizo, lo que no puede interpretarse como una citación tacita pues debe cumplirse lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo que interpretó que no hubo el impulso procesal suficiente. Citó lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a ello citó de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 06-07-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Nº 00537), así mismo transcribió texto de sentencia Nº 172 de fecha 22/06/01, exp. 00-373. Aseveró que desde el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el 23 de septiembre de 2014, transcurrieron nueve (09) meses y desde ese 23 de septiembre de 2014, hasta la fecha en contesto la demanda, el alguacil del tribunal no consignó diligencias de las respectivas compulsa, ordenadas por el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, sin que la parte actora haya suministrado los medios necesarios para la practica de la citación y por lo que transcurrido treinta (30) días sin que el demandante haya dado cumplimiento la obligaciones que le impone la ley, denotó una conducta omisiva en su deber de impulsar la citación de demandado. Manifestó que infirió entonces en que el uso de maniobras dilatorias para tener la oportunidad de reformar la demanda fue realizada solo para perjudicarlo y posesionarse fraudulentamente de un inmueble del que ya había sido despojado, pero que sagazmente pretende obtener mediante una querella que contienen si misma errores garrafales y que demostrara oportunamente, no sin antes hacer del conocimiento del juez, que el demandante se encontraba hasta mayo de 2011, en posesión de un inmueble ubicado en la parte trasera de la vivienda en que actualmente reside y que es su vivienda principal y que esta constituida por una local y baño separado de este, que el demandante tenia en calidad de arrendatario.
En el mismo orden de ideas expresó que el señor Eligio Yánez, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Adela Abreu de Vita, quien para la fecha de realizado el contrato era la legitima propietaria del inmueble y del terreno en el que se encuentra asentada y del que tenia data de posesión de fecha 18 de septiembre de 1967, que posteriormente adquirió y que en todo caso tal y como lo enuncia J.R. Duque Sánchez en su obra “procedimientos especiales contenciosos, en cuanto a las acciones interdíctales”, que “la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión”. Pues bien, el contrato en comento era tal, que en virtud de la falta de pago de demandante, la propietaria solicitó la entrega material del inmueble, en virtud de lo cual el señor Eligio Yánez, depositó en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, los montos correspondientes a los alquileres, tal y como lo demuestran algunos de los recibos de pago que anexó al escrito de contestación, lo que sirve para evidenciar que tenia con la propietaria una relación contractual de arrendamiento del área del garaje y local que esta había construido. Aunado a ello refirió los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, de los cuales se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año, no es necesario que sea legitima, que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2004, la propietaria por medio de su mandante, ofreció el inmueble arrendado en venta al demandante y este manifestó no estar interesado en su adquisición, anexó notificación de venta certificada y autenticada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto y que quedo anotada en el libro de autenticaciones bajo el Nº de planillas 119247, al respecto hizo mención de los artículos 05 y 10 de la Gaceta Oficial Nº 39668, la cual establece el procedimiento previo a las demandas. Como consecuencia lógica de lo expuesto pudo considerar el demandado que el ciudadano Eligio Yánez, cometió fraude procesal, toda vez que consignó titulo supletorio del año 2000, lo que demuestra que intentaba ya por ese medio tener la titularidad de la propiedad que el perfectamente conocía era de la ciudadana Ana Adela Abreu de Vita, porque ya había suscrito un contrato de arrendamiento con ella. Corolario de lo dicho en el titulo supletorio que menciona, se basan sobre todas la bienhechurías ubicadas en el terreno que mide 23x10,5 M2, es decir 241,50 M2 y no sobre lo que el ocupaba en condición de arrendatario, impugnó la carta de residencia del consejo comunal ya que el consejo comunal que avala la residencia del ciudadano Eligio Yánez, no se encuentra vigente en fundacomunal por lo que para efectos legales no existe. Seguidamente impugnó el poder apud-acta otorgado por Eligio Yánez, plenamente identificado, por carecer de la identidad del mandatario, así mismo observó la firma de la secretaria (o) del Juzgado a quo y a su vez el sello húmedo del tribunal, la firma del diligenciante tal como se identifica en la misma y la firma del abogado, impugnó la mesura consignada por el demandante anexada con la letra C, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del artículo 429 ejusdem. Otro punto que consideró el demandado recalcar es la cuantía de la demanda, estimada por el querellante de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), este debió de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del tribunal Supremo de Justicia, expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto, no obstante el demandante comentó en los folios 89 al 91 de la pieza I, sobre esa previsión y aun así no cumplió con lo dispuesto por el máximo tribunal. Finalmente solicitó que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho y valorada en la definitiva, declarando improcedente la querella interdictal de restitución por despojo, por las reiteradas contradicciones e imprecisiones que se encuentran en el libelo de demanda, así como en el justificativo e inspección judicial, por cuanto no prueban el despojo alegado por el actor, por lo tanto no constatan la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama el querellante.
Pruebas promovidas por el demandado
PRUEBA DOCUMENTAL.
• Consigna marcado con la letra “A”, copia certificada del cuestionario sobre la inspección judicial, constante en ocho folios útiles, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 27-04-2015; se valora como instrumento público.
• Consigna marcado con la letra “B”, solicitud de rescate de parcela de terreno municipal otorgada en enfiteusis a la ciudadana Ana Adela A. de Vita, debidamente firmado por el funcionario receptor de la Sindicatura Municipal; Consigna marcado con la letra “C”, Informe Catastral de fecha 20-12-2001, debidamente sellado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. se valora como prueba de los trámites administrativos llevados a cabo para la posesión del terreno.

PRUEBAS TESTIMONIALES.
En cuanto a la prueba de testimoniales, promovió las declaraciones de los ciudadanos NAUDY RAFAEL ALVARADO, ENDER JESUS SEGOVIA y VICTOR ANDRES ROMERO DIAZ; se valoran pues comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas promovidas por el demandante
Promovió la declaración de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIO TOVAR DE LEON, 2) MARIA INOCENCIA HERNÁNDEZ 3) YELEXI JOSEFINA CESAR 4) VÍCTOR MANUEL GALÍNDEZ LINARES 5) AMADOR JOSÉ LEÓN CARRILLO 6) JORGE FELIX DÍAZ RODRÍGUEZ y 7) KERL YURITZA ROBLES SUÁREZ, se valoran todas con excepción de la ciudadana YELEXI JOSEFINA CESAR pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Mérito favorable de autos.- De las Inspecciones Judiciales practicadas en el inmueble objeto de la querella Interdictal; se valoran como prueba de las condiciones físicas en torno al inmueble objeto de la posesión.
Documental.- Reproduce el mérito favorable del anexo “C” consignado junto con el libelo de reforma de la demanda de fecha 29/10/2023, y consigna su original marcado como anexo “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Documental.- Consigna copia certificada marcada “A”, del Registro de la Empresa Taller Eligio, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, bajo el Nº 9, Tomo 2-C, de fecha 02/03/1984; se valora como prueba de la personalidad jurídica.
Documental.- Consigna marcada “B”, documento emitido por el Semat que deja constancia que la Empresa Taller Eligio se encuentra inscrita bajo licencia de funcionamiento Nº L-0055845-0; se valora como instrumento público administrativo.
Documental.- Consigna marcada “C”, Planilla de depósito Tributario; Documental.- Consigna marcada “D”, planillas que dan cuenta de la Información actualizada al 1º de Julio de 2013 emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Instituto de los Seguros Sociales.
Documental.- Consigna marcada “T”, factura de Corpoelec, cuyo titular es María Inocencia Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.387.935, una de las promovidas por la parte querellante como testigo; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
.Documental.- Consigna marcada “E”, copia de Autorización, que la hoy difunta Ana Abreu de Vita, en fecha 04/01/1996, le dio a Miguel Ángel Robles para que construyera una vivienda sobre la suya, donde se aprecia una supuesta relación de parentesco entre ambos; se desecha pues no es una copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumento público o privado reconocido.
Documental.- Consigna marcada “F”, copia certificada del Acta de Defunción de la señora Ana Abreu de Vita, Acta Nº 555, de fecha 18/10/2006, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba del fallecimiento de la ciudadana.
Documental.- Consigna marcada “H”, copia del Acta de Rescate Enfiteusis celebrado entre el Municipio Iribarren y la señora Ana Abreu; se valora como instrumento público administrativo.
Presunción Legal.- Consigna marcada “I”, copia del Título Supletorio de Posesión y Dominio otorgado a su favor en fecha 02/03/2000, por este Juzgado; se valora como indicio de la posesión.
Comunidad de la Prueba.- Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, en todo y en cuanto le favorezca; se desecha pues no pretende demostrar per se algún hecho controvertido.

Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar si procede o no el cumplimiento del contrato suscrito, tampoco es primordial para la causa determinar si es propietario el demandante o el demandado, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal.

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Los dos primeros aspectos el Tribunal los avala con la declaración de los testigos presentados, vecinos de la comunidad que avalan no solo la posesión en el inmueble indicado sino por las décadas anteriores, lo cual incluye el cuidado sobre el inmueble donde ejerce la actividad trabajadora y donde vive. Estas pruebas van de la mano con los trámites administrativos realizados ante el Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de regular la posesión ejercida, así como un indicio derivado del título supletorio valorado. Igualmente, la permanencia de servicios básicos a su nombre indica el cuidado que ha desplegado por el tiempo sobre el mismo inmueble.

Sobre el lapso de caducidad el Tribunal encuentra que si bien se trata de algunos actos acaecidos en fechas anteriores al año, el punto sobre el cual debe empezar a computarse el año no puede ser el primero, sino que ese lapso fatal no puede empezar hasta que no haya cesado la violencia o en este caso el despojo. Tal como prevé el derecho común la violencia no cesa hasta que los actos dejen de existir, es una máxima que se aplica incluso en materia de amparo constitucional, por lo tanto, en criterio de quien suscribe, si bien es cierto algunos hechos que se pretenden denunciar ocurrieron un año antes de interponer esta acción, se trató de varios actos que desembocaron en un despojo final que tuvo lugar en fecha 27/12/2011 mientras que la querella se desplegó en fecha 20/12/2012, es decir, dentro del tiempo hábil que impide la declaración de caducidad alegada por el accionado.

La parte demandada asegura que es el propietario del inmueble objeto de la querella y el Tribunal no discute el argumento toda vez que no es ese el derecho en discusión, por lo tanto, quedan a salvo las acciones que en defensa del derecho pretenda intentar. No obstante, actos como derrumbar pareces o parecidos constituyen una arbitrariedad que no les es permitido a las partes llevar a cabo, máxime cuando, se repite, las pruebas sobre la posesión del actor son tan grandes, como en otras ocasiones el Tribunal ha señalado reproduciendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el despojo podría discutirse si es justo cuando el propietario es quien lo ejerce pero siempre será ilegal pues nadie puede hacerse justicia por mano propia.

Las documentales agregadas por el accionado no demuestra que medie un contrato con la actora ni con quien suscribió originalmente un contrato de arrendamiento, por el contrario se trata de un título que ha sido obtenido directamente con el Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto, no puede tratarse de una situación que deba ventilarse con la regulación de la convención suscrita. En conclusión, basándose el Tribunal en la percepción adquirida con la inspección judicial, así como los testigos presentados y la prueba documental se estima que la querella de restitución por despojo es procedente en derecho por lo que el actor deberá ser puesto de nuevo en posesión y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto posesorio de RESTITUCIÓN por DESPOJO, intentado por el ciudadano ELIGIO YANEZ contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, todos identificados. Se ordena la restitución del inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, Nro. 13A-64 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (seis) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.