REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002358
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Institución Sin Fines de Lucro, constituidas por Religiosos, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26/04/1.947, bajo el Nº 46, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificaciones sus Estatus y Acta Constitutiva según consta en documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29/03/1.971, bajo el Nº 30, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, expediente Nº 364-3002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.681 y 30.966 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y PEDRO ELÍAS BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.856 y 185.730 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD, incoada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD, intentado por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Institución Sin Fines de Lucro, constituidas por Religiosos, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26/04/1.947, bajo el Nº 46, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificaciones sus Estatus y Acta Constitutiva según consta en documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29/03/1.971, bajo el Nº 30, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/08/2009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, expediente Nº 364-3002, debidamente asistido por los Abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO Y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.681 y 30.966 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927 y de este domicilio. En fecha 30/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 43). En fecha 04/08/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 44). En fecha 14/08/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 45). En fecha 23/09/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 46). En fecha 24/09/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se cite a la demandada en la siguiente dirección Edificio Caribe, Piso 3, Oficina 3-1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 47). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil a citar a la demandada en la siguiente dirección Edificio Caribe, Piso 3, Oficina 3-1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 48). En fecha 29/09/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal le sea devuelto poder que fueron acompañados en el escrito libelar (Folio 49). En fecha 01/10/2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 50). En fecha 02/10/2014 este Tribunal mediante auto acordó la devolución del poder original (Folio 51). En fecha 07/10/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 52 y 53). En fecha 05/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal le sea devuelto Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. (Folio 54). En fecha 07/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 55 al 82). En fecha 10/11/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 05/11/2014 por cuanto el juicio no se encuentra terminado (Folio 83). En fecha 10/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 84). En fecha 12/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acuerde expedir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. (Folio 85). En fecha 13/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acuerde expedir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. (Folio 36). En fecha 14/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 87). En fecha 14/11/2014 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/11/2014 en consecuencia acordó la devolución de los originales que rielan en los Folios 22 al 29 (Folio 88). En fecha 01/12/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 89 al 175). En fecha 05/12/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 176 al 178). En fecha 10/12/2014 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Declarando Extemporánea la Oposición formulada (Folios 179 al 181). En fecha 10/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 182). En fecha 16/12/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 183). En fecha 12/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 184). En fecha 15/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 185). En fecha 27/01/20152014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 186). En fecha 28/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 187). En fecha 04/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 188). En fecha 13/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 189). En fecha 18/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO (Folio 190). En fecha 24/03/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 191 al 232). En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 233). En fecha 27/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 234 y 235). En fecha 08/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 117). En fecha 08/06/2015 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la misma para vigésimo día de despacho siguiente (Folio 237). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD, intentado por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas, contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, tiene constituida conjuntamente con la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31/01/1986, bajo el Nº 45, Tomo 4, Primer Trimestre del referido año, una Sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar un Conjunto habitacional tipo multifamiliar con comercio conformado por siete Edificios de Apartamentos con Condominios Independientes, a desarrollar por etapas, una Torre de Oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y tres sótanos de estacionamiento, denominado dicho complejo residencial y comercial como SAN VICENTE GARDENS, en un área de terreno de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 Mts.2), ubicado en el Sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección de la Avenida El Triángulo con calle San Vicente (vialidad en Proyecto dentro de la Ordenanza especial del Triángulo del Este) y propiedad de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, para el momento de la constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y que es menester acotar que consono con el objetivo intrínseco de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, de no tener fines de lucro, el mencionado proyecto constituye para su representada, un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la fundación FAMILIA SAN VICENTE DE PAÚL, una organización sin fines de lucro que tiene la finalidad de trabajar en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas Paulinas ubicadas en el Continente Africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria. Pero que es el caso, que mediante documento privado de fecha 19/11/2012, el cual acompañaron al presente libelo, la ciudadana ELBA MARIA CADENA RÍOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.872, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y en su Carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, suscribió un Contrato de Promesa de Compra Venta, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, denominadas en el referido documento privado EL PROMITENTE VENDEDOR y EL PROMITENTE COMPRADOR, respectivamente, donde en la Cláusula Primera del referido contrato se expresa que EL PROMITENTE VENDEDOR SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, se obliga a vender al PROMITENTE COMPRADOR ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, quien se obliga adquirir un inmueble constituido por un área de estacionamiento con un metraje aproximado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), que será construido y formara parte del CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el Triangulo del Este en la intersección con calle San Vicente con avenida Triangulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000.00 Mts.2) propiedad de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, que consiste en el mencionado Conjunto habitacional de viviendas tipo Multifamiliar, conformado por 7 Edificios de Apartamento, con área comercial en algunos de ellos, Una Torre de Oficinas, área de esparcimiento, recreación y sótanos donde se ubicaran los estacionamientos, y que a través de la Cláusula Segunda del referido contrato, se especifica que el inmueble al que se refiere la Promesa de Compra Venta, será identificado con el Nº Sótano 1, tendrá unárea aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), y que estaría ubicado en el mencionado Conjunto Residencial, y cuyos linderos generales serán: NORTE: CON FUTURA CALLE SAN VICENTE, SUR: CON LA PLAZA CENTRAL, ESTE: LA TORRE AZAHAR Y OESTE: LA RESIDENCIAS DEL ESTE, dichas áreas se encuentran perfectamente delimitadas en los planos de plantas del Proyecto que elaboro el departamento de arquitectura de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, los cuales se anexaron al libelo, firmado por ambas partes señal de conformidad y que forman parte del mismo, y que mediante las Cláusulas Primera y Segunda las partes estipularon su deseo de celebrar un Contrato Preliminar de Promesa de Compra Venta, determinaron el bien objeto del contrato preliminar (área de estacionamiento) con sus linderos y el origen de la propiedad, asimismo, que en la Cláusula Tercera se estableció que el precio definitivo del inmueble objeto de esta negociación sería la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) precio este que el PROMITENTE COMPRADOR, acepto en ese acto y se obliga a pagar a la orden del PROMITENTE VENDEDOR en su debida oportunidad y de acuerdo al plan de pagos que se que se anexa al presente documento y que firmado por los contratantes, forma parte integrante de ese documento, de igual manera, que en las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima se hace referencia a que las sumas recibida y las que se sigan recibiendo en el transcurso del plazo establecido, así como las que se reciban con la firma de una posterior Opción de Compra Venta, las cuales formaran parte del precio definitivo de la venta del inmueble y serán destinadas exclusivamente para la Construcción del Conjunto Residencial, estimándose en la Cláusula Sexta que la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, tendría una duración aproximada de cinco años, para luego señalar en forma confusa que se estima un tiempo de culminación para el conjunto de tres años, contados a partir del día 19/11/2012, fecha de firma de la Promesa de Compra Venta haciendo la salvedad de los casos fortuitos y de causa mayor, y donde se especifica que la Protocolización del documento definitivo de Compra Venta del Apartamento identificado en ese documento, se efectuar una vez que el PROMITENTE VENDEDOR le notifique al PROMITENTE COMPRADOR de la terminación de la Torre correspondiente a los efectos del plazo que sea acordado a conveniencia de el PROMITENTE COMPRADOR y en donde supeditan la negociación a la suscripción de un nuevo documento que denominan de Opción de Compra Venta definitiva, una vez que el PROMITENTE VENDEDOR obtenga los recaudos necesarios y permiso correspondientes y el PROMITENTE COMPRADOR, efectuaría el pago oportuno y la entrega total de los recaudos solicitados, así como de la obtención del crédito por parte de la entidad financiera de ser el caso, se señale la forma de notificación de la terminación de la obra y de la fecha de la firma del Documento de Opción de Compra Venta, a fin de que comience a correr el plazo de protocolización y entrega acordada, donde se señala en la Cláusula Séptima el Plazo de Entrega las partes convienen expresamente que el plazo de ejecución de la Opción de Compra Venta que suscribirían sería desde la misma fecha de la firma del mencionado documento y hasta un máximo de noventa días continuos, y que la Cláusula Octava hace referencia a la rescisión automática del contrato por incumplimiento de el PROMITENTE COMPRADOR o del PROMITENTE VENDEDOR y a la entrega supuesta de unas arras competa por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) que es la totalidad del precio de venta, en cuanto a las Cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, hacen reseña a los gastos administrativos que asumiría el PROMITENTE Compradores la negociación, referidos a servicios de abogados, gastos de registros etc., señala las direcciones para las notificaciones que necesiten hacerse las partes por el contrato. De igual manera, narra que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, es la que hará las modificaciones que requiera el PROMITENTE COMPRADOR en el inmueble a que se refiere la negociación, y que expresa que la negociación se celebra intuito personae, que el dinero que utiliza el PROMITENTE COMPRADOR para el pago de este y de cualquier otro documento relacionado con la negociación, es de su propio peculio y de legal procedencia, y para finalizar las partes en la Cláusula Décima Cuarta, efectuando la elección del domicilio, resultando la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el domicilio especial, único y excluyente y a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes convienen en someterse. De igual modo, que como se puede notar de la narrativa, están en presencia de un contrato atípico o innominado de Promesa de Compra Venta u así denominado por las partes de un Área de Estacionamiento o un apartamento con una extensión aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), supeditado a la firma posterior de un contrato preparatorio de Opción a Compra Venta, para ulteriormente suscribir una venta definitiva, si las partes cumplen las condiciones previéndose la rescisión automática del mismo en caso de incumplimiento. Ahora bien, que es el caso de que en la Cláusula Octava se señala que el PROMITENTE COMPRADOR, entrega en ese mismo acto en calidad de arras completa cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) que es la totalidad del precio de venta, y que ese pago no tuvo lugar ya que la demandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplado y mencionado en el ordenamiento jurídico específicamente el Código Civil en su artículo 1.527, y que de la lectura del contrato resulta completamente dudosa la entrega de esa cantidad tan importante, más cuando el mismo contrato en la Cláusula Tercera señala el precio, y de acuerdo a un plan de pago que se anexa al contrato y que firmado por los contratantes, forma parte integrante del contrato, para que posteriormente en la Cláusula Octava que en la calidad de arras completa se entrega la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) que es la totalidad del precio de venta, es decir que el pago no tuvo lugar, lo cual invita a tenor de lo establecido en el Código Civil Venezolano, a solicitar por argumento en contrario a la demandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, la exhibición de ese pago, el medio utilizado para ello, como lo realizo y sea traído a los autos en su descargo tal como lo prescriben los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que es menester acotar que el incumplimiento motiva la pretensión de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, anexo al presente libelo mediante el cual la ciudadana ELBA MARIA CADENA RÍOS, antes identificada, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, suscribió un Contrato de Promesa de Compra Venta, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, y considerando que la obligación principal de el PROMITENTE COMPRADOR, no se cumplió, como lo era el pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) en violación fragante a los preceptos legales establecidos en el Código Civil de los artículos 1.527, 1.160, 1.264, 1.354, con la consecuencia lógica por ese incumplimiento que les permite a través de las disposiciones del artículo 1.167 del Código Civil, solicitar la Resolución del Contrato Privado de Promesa de Compra Venta, de fecha 19/11/2012 acompañado a la presente demanda por no haberse recibido el pago del precio en el día y en el lugar determinados por el contrato por parte de PROMITENTE COMPRADOR ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, causándole un detrimento económico al patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y por ende a su accionista la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada. De igual manera, invocan el contenido de la Cláusula Octava del Contrato de Promesa de Compra Venta de donde deriva la posibilidad también de la rescisión automática de la referida convención, toda vez que la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, incumplió en los pagos en la forma y fecha establecida lo que en seguimiento al texto de la referida cláusula da como rescindido automáticamente el referido contrato. Es de concluir que su representada tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, que brandada por el proceder del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae si propia fuerza jurídica. En ese sentido, el pago desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones en consecuencia, el medio normal para su extinción, y que de allí el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios el de la identidad del pago y el de la integridad del pago, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la prestación prometida, de allí que no puede constreñirse al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, auque ésta fuera divisible, y que en definitiva la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a estas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar como en el caso concreto de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, que no recibió el pago ni cantidad alguna en calidad de arras, de parte de El PROMITENTE COMPRADOR ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, mediante el documento privado de fecha 19/11/2012, y al que se circunscribe la presente demanda, por demás redactado el contrato por el Abogado de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, empresa encargada del desarrollo del proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, y donde por coincidencia PROMITENTE COMPRADOR, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, es accionista, Directora y viuda del que fuera Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, el de cujus FRANCISCO LUÍS CARRILO VACCARI, fallecido en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08/12/2012, de quien también era abogado el mencionado profesional del derecho, y que es por ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuye al documento, este solo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención, a su cumplimiento, sin ninguna eficacia en la validez del hecho jurídico que contiene, al no haberse recibido realmente el pago por parte de El PROMITENTE COMPRADOR. Por lo que es, de hacer notar que en nombre de sus representadas afectadas la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas, han mantenido conversaciones con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, y con su abogado para tratar de resolver extrajudicialmente la situación, pero lamentablemente la cuestión resulta discutida, por lo que deberá recaer una declaración judicial para Resolver el Contrato, por ello con toda la propiedad que les asiste y habiendo esgrimido suficientemente las situaciones de hechos y los fundamentos de derecho, que inspiran la pretensión, solicitaron en nombre de su representada la resolución del CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 19/11/2012, acompaño al libelo de demanda, mediante el cual la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas, y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, suscribió un CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, por un área de estacionamiento, o un ¿apartamento?, con una extensión de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), perteneciente y necesaria pata el CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, en donde por demás la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, tiene su participación al ser accionista y Directora de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, de un cincuenta por ciento del activo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas, por ende responsable de la consecución y buena marcha del CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, que de no resultar resuelto el referido contrato estarían ante un resultado injusto, o contrario a derecho produciendo un fraude o una lesión a los derechos e intereses de su representadas. Asimismo, que en cuanto a la nulidad relativa, sus representados tienen intereses jurídicos controvertidos en la posesión de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos de la acción de nulidad relativa del referido contrato de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 19/11/2012, acompañado a esta demanda, mediante el cual la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, suscribió un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, por área de estacionamiento con una extensión aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), perteneciente y necesaria para el CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, al ser accionista la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, en un cincuenta por ciento de los activos representativos del Capital Social de la misma, por lo que la situación con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, afecta el patrimonio tanto de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, como la de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, asimismo, que del documento que se acompaño al libelo referido a la Constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, podrá verificarse en la Cláusula Quinta que sus accionistas son la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, en partes iguales, y del Capítulo referido a la Administración, Cláusula Octava, se podría igualmente constatar que la dirección y gestión de los negocios sociales estará a cargo de un Director administrativo y un Director General, señalando la Cláusula Novena del Documento Constitutivo Estatuario de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, la forma de actuación de ese Director administrativo y Director General. Por consiguiente, tal como se desprende de la mencionada disposición estatuaria, la forma de actuación de los directores administrativos y general es conjunta para toda esa serie de actividades, especialmente para el presente caso y previsto por la Cláusula Novena, como es la diligencia de firmar por la compañía y obligarla a vender o cualquier otra manera de enajenar los bienes sociales, no reflejándose alternatividad en ninguna de las actividades a desarrollar por los Directores en la Empresa, por lo que el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 19/11/2012, por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, firmado con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, por área de estacionamiento con una extensión aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), presenta un vicio en el consentimiento expresado al solo ser firmado el Contrato por uno solo de los directores, el Director Administrativo, faltando la firma y consentimiento del Director General, precisamente el de cujus FRANCISCO LUÍS CARRILO VACCARI, antes identificado, hoy difunto y esposo de El PROMITENTE COMPRADOR, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, y que la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, carecía de las facultades estatuarias para vender por si sola enajenando un activo social hecho que sin lugar a dudas debía conocer la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, al ser esposa del Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y Directora actual de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, y Socia de por mitad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, por lo que la nulidad del contrato requerida, mediante la presente demanda se funda sobre el hecho de no reunir la convención objetada todas las condiciones necesarias para su validez, por vicios en el consentimiento, por estar afectado ese consentimiento, por la insuficiencia de facultades de la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, para disponer por si sola bienes correspondientes al activo de la Sociedad, contrato este realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlos como válido, al respecto hacen mención a los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, y que así tienen que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez, y que las causas que los privan de validez son vicios de existentes ad initio, diferentes a la resolución presente también en este caso en este caso, o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes, y que el contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, o indeterminación, y que constituye sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, asimismo, hace mención a lo establecido en el artículo 1.687 y 1.474, el cual establece el concepto de venta, elementos y caracteres de la misma, y que es necesario destacar lo señalado en relación a estos elementos esenciales de la venta donde deben concurrir tres elementos el consentimiento, la cosa y el precio. Por consiguiente, y tomando consideraciones esbozadas los fundamento de derecho y la doctrina señalada en busca de la solución del presente caso, concatenados con los alegatos y las pruebas que se aportaran, permitirá derivar en declaratoria con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, singularizada que en este caso que solicitaron y sin ningún efecto jurídico tanto respecto de las propias partes con respecto de terceros, el compromiso de venta sobre el área de estacionamiento identificado en el contrato como un sótano que conforman el activo social de la referida empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, espacio este necesario para el CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, en virtud del vicio de consentimiento denunciado por carencia de facultad o cualidad por si sola del Director Administrativo de disponer de los activos sociales sin el consentimiento legítimamente expresado en el contrato por parte del Director General. En cuanto a la acumulación de acciones, de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012 y la NULIDAD RELATIVA, del mismo contrato acompañado con el libelo de demanda, en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarías entre sí, muy por el contrario en justa concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hay conexión entre ellas, el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal, y no siendo sus procedimientos incompatibles entre si, y que pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra como tal expresó en el encabezamiento de la presente demanda, ya que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien sean conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia como en el caso que se plantea, la acumulación se ajusta a derecho, y que se ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes proceso, así en el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de eventualidad, según el cual, se puede ejercitar desde el comienzo, la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre si, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí y que el juez sea competente para conocer de la `retensión subsidiaria, asimismo hace mención al artículo 78 ejusdem. De igual manera, fundamentaron la presente acción en los supuestos de derecho que asiste y legitima a sus representadas, para ejercer la presente acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA y la NULIDAD, en las siguientes disposiciones legales 1.133, 1.141, 1.142, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.290, 1.346, 1.352, 1.354, 1.355, 1.474, 1.527 del Código Civil, y en la presente materia a que se refiere el los artículos 52, 77, 78, 146 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón al estudio efectuado, con toda la propiedad que los asiste y habiendo esgrimido suficientemente, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspiran estas pretensiones e invocando la valoración de los mejores intereses de su representadas, es por lo que formalmente acudieron por ante esta competente autoridad para demandar como efectivamente demandan en nombre y representación de sus poderdantes la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas, litisconsortes activos en estas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, y por NULIDAD del mismo, por acumulación de acciones por ser conexidad, para que convengan voluntariamente o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar Resuelto el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 19/11/2012, y cuyo original acompañaron el libelo de demanda, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago, se encuentran suficientemente explanadas en el escrito libelar, en dar NULO el mismo CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 19/11/2012, y cuyo original acompañaron el libelo de demanda, por presentar vicios y defectos en el consentimiento, y que convenga en pagar los costos y costas del juicio que pueden ser estimados prudencialmente por este Tribunal. Asimismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50), equivalente a 214.711.673 Unidades Tributarias. Finalmente, solicitaron que la citación de la demandada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, en la dirección calle Perú, con Avenida Lara, Edifico Roca Dura, Piso 5, Apartamento 5-A, Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega rechaza y contradice que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, actuando en su condición de Director Administrativo integrada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, representada por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, se haya establecido solo con el objeto de desarrollar un conjunto habitacional tipo multifamiliar conformado por 7 Edificios de Apartamento, con área comercial en algunos de ellos, Una Torre de Oficinas, área de esparcimiento, recreación y tres sótanos de estacionamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, en un área de terreno de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 Mts.2), ubicado en el Sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección de la Avenida El Triángulo con calle San Vicente, ya que en el referido documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, hace mención a la Cláusula Cuarta, y que al respecto como se pude observar en el objeto se hace referencia al desarrollo de proyectos urbanísticos en general y no especifica la cantidad de edificios y sótanos de estacionamiento a construir como indicaron en el libelo de demanda, y que en este estado es de gran importancia resaltar tal hecho por cuanto los accionantes en su escrito de demanda destacan de manera reiterada que uno de los socios accionantes en la presente causa la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, tiene como objeto intrínseco no perseguir fin lucrativo alguno y destacan que el mencionado proyecto constituye para ellos un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la FUNDACIÓN FAMILIA SAN VICENTE DE PAÚL, una organización sin fines de lucro que tiene como objeto primordial según los accionantes en la presente demanda, trabajar en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas Paulinas, ubicadas en el Continente Africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria, y que como se puede observar existe una contradicción clara y precisa entre esta supuesta premisa de caridad y el propósito real que motivo a la mencionada SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, a constituir la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, pues que si el propósito esencial era como se pretendía indicar desarrollar una actividad especifica con un fin benéfico, esto debería quedar expresamente señalado en los distintos documentos exigidos a nivel legal y en especial en el documento que sirve como elemento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, a la cual por demás pertenece a su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, por tener la condición de Director General de la misma, y ser propietario del cincuenta por ciento del capital constitucional como claramente reconocer los apoderados legales accionantes en su libelo de demanda, y que como se evidencia el objeto propio de la ya señalada empresa es meramente mercantil y no como pretenden los accionantes en la presente causa altruista y menos instrumento de caridad o beneficencia de carácter pública, es por esta razón que de manera categórica rechazaron el señalamiento inicial en el cual se pretende indicar que se encuentran ante una empresa con un propósito único y mucho menos de caridad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el objeto intrínseco de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, sea una organización sin fines de lucro, ya que la referida sociedad y la empresa, es decir la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, como ya se indicó constituyeron de manera voluntaria y libre de apercibimiento una compañía anónima denominada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas la cual en la Cláusula Cuarta del documento Constitutivo Estatuario, no se señala que la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, sea una organización sin fines de lucro y por el contrario como se evidencia en la Cláusula antes mencionada, la sociedad por intermedio de su apoderada la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, quien es la misma persona que firma el contrato objeto de la acción de nulidad en la presente causa como es vendedor promitente, por intermedio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, puede desarrollar cualquier tipo de proyecto con fines mercantiles, económicos y lucrativos, como es el caso del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, complejo residencial y comercial que actualmente desarrolla la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, bajo las condiciones previstas en el contrato en cuenta de participación suscrito por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, y su representada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, o cualquier otro que así deseé, y que este señalamiento resulta de suma importancia puesto que la parte demandada pretende presenta la presente cusa como un supuesto perjuicio a una obra de naturaleza benéfica, cuando en realidad están ante una actividad mercantil que en definitiva de no llegarse a reconocer por parte del oferente o promitente vendedor estaría causando daños irreparables para su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, quien en todo momento ha actuado como adquiriente de buena fe y al cual después de casi dos años pretenden despojar de sus derechos como promitente comprador según el contrato objeto de nulidad. Por lo que negó, rechazó y contradijo que para suscribir el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA PRIVADO, de fecha 19/11/2012, según se evidencia del documento anexo a la presente contestación, se requiere de la actuación conjunta de la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, actuando en su carácter de Director Administrativo y del Director General de la sociedad, ya que la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, le confieren Poderes Administrativos y Disposición Amplio y Suficiente para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, tal como se evidencia en Poder conferido por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/06/2008, anexo que acompaño a la presente contestación, y que su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, suscribió con su firma como se evidencia del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA PRIVADO, hoy objeto de impugnación, y que el supuesto vicio que pretende alegar la parte demandante nunca podrá ser considerado imputable al adquiriente o promitente comprador puesto que el incumplió con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el contrato, y en el supuesto negado de existir irregularidades en el otorgamiento del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA PRIVADO, la única responsabilidad recaería sobre la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, quien estaría suscribiendo acuerdos o promesas de venta por intermedio de documentos y medios no permitidos y si eso es así se preguntan cuantos adquirientes pudiesen ser objeto de esta misma acción, pues como ya señalaron uno de los objetivos de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, es comercializar los apartamentos, locales y demás áreas que constituyen el CONJUNTO RESIDENCIAL/COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, y que será que se encuentran entonces en presencia de una estafa de naturaleza inmobiliaria por cuanto si todos los contratos otorgados con promesa de venta presentan la misma características incluyendo la firma de la ya identificada vendedora, promitente los adquirientes podrán ser demandados por nulidad alegando los mismo hechos que hoy sirven de sustento en contra de su apoderada y si solo el contrato objeto de impugnación en la presente causa es el que presentan irregularidades estarían en presencia de una promesa de venta engañosa por parte de la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, por cuanto se evidencia debió transcurrir casi dos años para que las partes involucradas se enterasen de las supuestas irregularidades que hoy se pretenden denunciar en contra de la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, a quien pretenden con esta acción perjudicar sin observar que las supuestas irregularidades señaladas o invocadas por la parte actora solo pueden ser imputables de manera directa y personal a la promitente vendedora ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que no se haya anexado el documento de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, representada por su Director Administrativo, ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, quien el referido contrato se denominada EL PROMITENTE VENDEDOR, los planos de plantas del proyecto que elaboro el Departamento de Arquitectura de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, asimismo, negó, rechazó y contradijo que dichos planos no hayan sido firmado por ambas partes en señal de conformidad que formar parte del mismo, y que para demostrar la veracidad de lo alegado hace mención a lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, y que el mismo es elaborado por el promitente vendedor, y nunca por el comprador, puesto que las condiciones serian establecidas por el oferente vendedor, se pretende en esta causa imputar supuestos vicios y falta de información, así como inconsistencia en el contenido del contrato al adquiriente comprador quien en definitiva deberá ser reconocido como adquiriente de buena fe, los anexos y formalidades de lo que se esta vendiendo no pueden ser responsabilidad del que compra o se compromete a comprar, y que en el derecho es quien vende el que tiene la obligación no solo de identificar en cantidad, peso, naturaleza y forma del bien vendido e inclusive la ley responsabiliza al vendedor a realizar el saneamiento legal cuando el bien inmueble o mueble presenta vicios ocultos que no fueron puestos en conocimiento previamente al comprador quien expresamente debe aceptarlo con el fin de perfeccionar la operación de compra venta, y que pretenden en esta causa establecer condiciones excepcionales al comprador al requerir planos que están en disposición del vendedor, y que en el presente caso se puede observar con claridad que bajo elementos indomables se pretende desconocer un acuerdo valido entre las partes, alegando hechos que a toda vista no son oponibles a su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, ya que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de tercero, y que su representada como parte interesada en la operación hoy objeto de demanda siempre dio cumplimiento total a todas las exigencias propias a su condición de promitente adquiriente, sin embargo pretenden los accionantes confundir los hechos que realmente constituyen el presente contrato al exigir planos y documentos que son responsabilidad exclusiva del promitente vendedor y no de una persona natural que adquiere un bien, y que en el presente caso que le es ofrecido por el promitente vendedor la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, y que es aquí que la Ley patria debe aplicar como principio supremo lo anteriormente señalado y proceder a proteger a quien demuestre de manera clara e inequívoca su condición de adquiriente de buena fe y en el presente caso no es otra persona que su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, y así solicitó se declarare. De igual modo, negro, rechazó y contradijo que no se hayan anexado al referido documento de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, el plan de pago que EL PROMITENTE COMPRADOR, se obliga a pagar a la orden del EL PROMITENTE VENDEDOR, en su debida oportunidad, el cual ha sido firmado por ambas partes en señal de conformidad, y que para demostrar la veracidad de lo alegado hace mención a lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, y que en cuanto al señalamiento realizado por el accionante en cuanto a la falta del plan de pago, solo puede indicar que el mismo surgiría una vez ocurridos los supuestos previstos en la Cláusula Sexta del mencionado contrato, y que como bien se desprende del contenido de la cláusula antes transcrita el promitente vendedor se encuentra obligado a notificar una seria de hechos al promitente comprador para que el objeto acordado en la promesa de compraventa se realice, y que como bien se observa en el encabezamiento del contrato objeto de impugnación, el mismo se denominada CONTRATO DE PROMESA DE SAN VICENTE GARDENS, y que al analizar la redacción y los términos en que se efectúa el contenido de la Cláusula Sexta se aprecia que las obligaciones productos de este se encuentran suspendidas a la realización de ciertos hechos, y por otra parte como la misma cláusula señala el pago oportuno del promitente comprador, y que es por tal razón que no existe un cronograma de pago por cuanto todas las condiciones se suspenden en el tiempo la materialización de la presente negociación aun están en proceso, sin embargo, no por eso se puede pretender desconocer la promesa suscrita por su representada con la persona autorizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada. Por otra parte, ratifican en este estado que los problemas de redacción en el contenido de las cláusulas que forman esta promesa no pueden, ni deben ser imputados al promitente comprador como pretende la parte accionante en la presente causa, y que en relación a las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del referido contrato procedió a señalar que el mismo fue redactado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, representada por su Director Administrativo la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en fecha 19/11/2012, es decir que han transcurrido un año y once meses desde que se firmo el referido contrato y es en esta fecha que se están realizando las observaciones incoado demandas por ante los Tribunales competentes en contra de su representada aun cuando se celebro un contrato que ambas partes firmaron en señal de conformidad y actuando de buena fe, por lo menos por parte de su representada el promitente adquiriente como ya indicaron anteriormente, y que por tales motivos no pueden soportar los errores en que ha incurrido el actor promitente vendedor en el momento de redacción del referido contrato, y específicamente en la Cláusula Sexta, haciendo mención el mismo a las Cláusulas Primera y Segunda del referido contrato. De igual manera, negó, rechazó y contradijo el incumplimiento del pago acordado en el CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, haciendo mención a la Cláusula Octava, y que en la misma se señala las obligaciones que se generan en la presente promesa se encuentran suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa, y que es a partir de la ocurrencia de esos hechos que nace por mandato de la misma Cláusula Sexta, la aplicación del contenido de la controversial Cláusula Octava, que tal vehementemente solicitó la parte actora sea justificada por su representada, y posiblemente la implementación y correspondiente aplicación del cronograma de pago que antes fue solicitada por la parte accionante para de esta manera demandar o exigir el pago oportuno por parte del PROMITENTE COMPRADOR, y que si embargo, no es hasta que ocurra todos los hechos antes señalados que pueden estar en presencia u obligados al incumplimiento del contenido de la Cláusula Octava de la promesa señala, y que como pretende la parte accionante exigir y aun lo que es más temerario fundamentar su acción en hechos como la supuesta falta de pago que aun no ha ocurrido, y que nadie puede, ni debe estar obligado a cumplir obligaciones o deberes, sino en los términos que están previstos en la Ley o no son acordados por las partes, no se puede torcer o de alguna forma alterar la correcta interpretación de lo acordado por las partes con el desleal propósito de causar perjuicios a una persona y en el presente caso a su representada, quien se comprometió a la cancelación de la totalidad del monto acordado una vez cumpliesen las condiciones previstas en el presente contrato de promesa, instrumentos que según lo ya indicado sirve como punto de partida para la realización de un a promesa definitiva de compra venta la cual aun se encuentra en proceso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento de pago de lugar a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes en fecha 19/11/2012, como se explico anteriormente, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que para suscribir el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, se requiera la firma conjunta de la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, actuando en su carácter de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y de su Director General, ya que la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, le confieren poderes de Administración ,y Disposición Amplio y Suficiente para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, tal como se evidencia del Poder conferido en fecha 26/06/2008, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, actuando como EL PROMITENTE COMPRADOR, en el referido contrato haya violado flagrantemente las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.527, 1.160, 1.264, y 1.354, ya que las obligaciones que se generan en la presente promesa se encuentra suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa. De igual modo, negó rechazó y contradijo que el CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 19/11/2012, haya sido redactado por el Abogado de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, ciudadano PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071, ya que el mismo fue contratado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y que para demostrar la veracidad de lo alegado procedió a indicar el Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, de fecha 07/08/2009, por lo que en conclusión el mencionado Abogado no fue contrato por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), antes identificada, por todo lo anteriormente señalado solicitó que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 19/11/2012, incoado en contra de su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, sea declarado sin lugar. En cuanto a la nulidad relativa, negó, rechazó y contradijo que el CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 19/11/2012, sea objeto de nulidad por el solo hecho de que la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, actuando en su carácter de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, haya suscrito el contrato con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, y que es el caso que la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, le confieren Poderes de Administración y Disposición Amplio y Suficiente para representar a la la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, tal como se evidencia del Poder conferido en fecha 26/06/2008, y como se evidencia del Documento Constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, por lo que negó, rechazó y contradijo que el referido contrato sea objeto de nulidad relativa por el hecho de no reunir las condiciones necesarias para su validez, por vicios en el consentimiento, por la insuficiencia de facultades de la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, para disponer por si sola bienes correspondientes al activo de la Sociedad, Contrato este realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido , por lo que hace mención a lo establecido en los artículos 1.441, 1.142 y 1.148 del Código Civil, y que es el caso que la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, si tuvo la cualidad necesaria para dar el consentimiento y suscribir el CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 19/11/2012. Por lo que también, negó, rechazó y contradijo que el área de estacionamiento de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), objeto de controversia, no pueda ser objeto de actos de comercio por considerarlo la parte actora como un bien de unos público, y que de conformidad con los artículos 541y 543 del Código Civil , el estacionamiento ubicado en el Sótano de una edificación privada no es de dominio público y por lo tanto es susceptible de venta por parte de los propietarios. Finalmente, alega la parte accionante en su escrito libelar que EL PROMITENTE COMPRADOR, no entrego la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50), a EL PROMITENTE VENDEDOR, y que como señalo anteriormente no es hasta que ocurran todos los hechos señalados que puedan estar en presencia u obligados al cumplimiento del precia de la promesa aquí señalada, por todo lo antes expuesto solicitó sea declarado sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA. Por último, después de desvirtuar y fundamentar cada uno de los alegatos formulados por la parte actora es decir la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, actuando en su carácter de Director Administrativo, contra su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, solicito que la solicitó que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, y la NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 19/11/2012, incoado en contra de su representada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificada, sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado a los Abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, de fecha 17/06/2014. (Folios 14 al 17). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado a los Abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de fecha 16/06/2014. (Folios 18 al 21). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Certificadas de Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito ante el Tomo 57-A, Número 20 del año 2009, Expediente Nº 364-3002. (Folios 22 al 29). Se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito ante el Tomo 57-A, Número 20 del año 2009, Expediente Nº 364-3002. (Folios 30 al 38). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de San Vicente Gardens, de un Área de Estacionamiento con metraje aproximado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), ubicado en el Sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección con calle San Vicente con la Avenida El Triángulo del Este de Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50), suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, actuando en su carácter de Director Administrativo, y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, de fecha 19/11/2012. (Folios 39 al 43). El cual se valor como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

Se acompaño a la contestación:
Copias Fotostática de de Registro de Comercio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito ante el Tomo 57-A, Número 20 del año 2009, Expediente Nº 364-3002. (Folios 69 al 77). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de San Vicente Gardens, de un Área de Estacionamiento con metraje aproximado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), ubicado en el Sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección con calle San Vicente con la Avenida El Triángulo del Este de Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50), suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, actuando en su carácter de Director Administrativo, y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, de fecha 19/11/2012. (Folios 78 al 82). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, protocolizado por ante el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, bajo el Nº 30, Folio 160, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 29/03/1971. (Folios 92 al 101). Se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 13, Tramite Nº 362.2014, de fecha 25/06/2014. (Folios 102 al 114). Se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Poder de Administración, Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, otorgado a la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, por el ciudadano FRANCISCO SOLAS SÁNCHEZ, en su condición de Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, bajo el Nº 37, Tomo 49, de fecha 26/06/2008). (Folios 115 al 118); se valora como prueba de la autorización.

Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, de fecha 16/02/2000. (Folios 119 al 112). Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, de fecha 15/03/2000. (Folios 123 al 126). Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), de fecha 01/09/2005, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, de fecha 26/03/2006. (Folios 127 al 131). Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, de fecha 26/06/2007. (Folios 132 al 135), Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 82, Tomo 12-A, de fecha 05/03/2007. (Folios 136 al 140), Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21/11/2007. (Folios 141 al 145), Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 4-A, de fecha 29/01/2008. (Folios 146 al 150). Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 74-A, de fecha 28/08/2008. (Folios 151 al 156). Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 80-A, de fecha 14/08/2010. (Folios 157 al 161). Se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documento:
Solicitó a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, la exhibición de los planos que a su decir fueron acompañados a la Promesa de Venta, firmados por ambas partes, y del comprobante de pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50). Este Tribunal mediante auto de fecha 10/12/2014, negó la admisión de la presente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, otorgado a los Abogados ROSA VIRGINIA SUÁREZ y PEDRO ELÍAS BETANCOURT, en fecha 07/11/2014. (Folios 106 al 169). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de San Vicente Gardens, de un Área de Estacionamiento con metraje aproximado de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (6.416.09 Mts.2), ubicado en el Sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección con calle San Vicente con la Avenida El Triángulo del Este de Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50), suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, actuando en su carácter de Director Administrativo, y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, de fecha 19/11/2012. (Folios 170 al 175). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Promovió la siguiente Testimonial:
Testimonial de la ciudadana ANA TERESA CABRERA DE PACHECO. (Folio 190). La cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

CONCLUSIONES
Como punto previo, el Tribunal ratifica que las pretensiones por resolución de contrato y nulidad de contrato, son excluyentes porque o el contrato es válido sólo que se incumplió o el contrato nunca pudo existir por vicios en su constitución. Sin embargo, el actor hizo uso de la excepción prevista en la parte final del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la acumulación de pretensiones incompatibles siempre que se resuelva una subsidiaria de la otra. Fue así como el actor señala que interpuso la demanda de resolución como subsidiaria de la nulidad, en este sentido las demandas son acumulables en derecho.

La pretensión por nulidad está sustentada en que la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. por los estatutos requiere el consentimiento conjunto del Director Administrativo y el Director General, mientras que el contrato fue suscrito solamente por uno de los anteriores. Para determinar la procedencia o no de la demanda el Tribunal empieza por analizar los estatutos de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. el cual establece en su cláusula novena que la empresa tendrá un director administrativo y un director general quienes actuarán conjuntamente. Los estatutos aludidos no presentan la posibilidad de que uno sólo, entiéndase Director Administrativo o el Director General, pueda ofrecer en venta parte de la obra proyectada.

Entiende el Tribunal que la magnitud de las obligaciones asumidas exigía que el contrato fuera sumido de conformidad con los estatutos vigentes, el encabezamiento del artículo 1.169 del Código Civil establece que “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. Por interpretación en contrario, si alguna actuación por el representante o apoderado se da fuera de los límites del poder no puede producir efectos jurídicos contra el representado. El Tribunal advierte que si bien existe alguna división en el foro a la hora de interpretar el denominado contrato de opción a compra, sobre si es un contrato preparatorio o una compra venta, la realidad es que en última instancia tiene que ser concebido como un acto de disposición, porque indistintamente de su condición perfecta o preparatoria se puede comparecer a los Tribunales de la República y exigir la ejecución de la convención, obteniendo el traslado de la propiedad. Bajo esta realidad, quien suscribe no tiene la menor duda en que el contrato suscrito poder o mandato conferido debía contener la declaración expresa para poder disponer del bien.

El examen anterior permite concluir al Tribunal que la nulidad es procedente en derecho, porque existe vicio en el consentimiento toda vez que se requería una suscripción conjunta por parte de la empresa vendedora, lo cual no se consumó en la causa. Corolario de lo anterior la demanda subsidiaria por resolución de contrato termina siendo inoficiosa en el pronunciamiento, toda vez que la procedencia de la nulidad produce el mismo efecto de inexistencia en la relación jurídica de las partes.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, todos identificados, en consecuencia se declarada la nulidad del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes en fecha 19 de noviembre del 2.012; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada pues el vencimiento ha sido total.---------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.----------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 249; Asiento N°: 35

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:17 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental