REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 13 de julio del año 2015
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000549.

PARTE ACTORA: Ciudadano WUILBWER RIVERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-22.301.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del Derecho ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RAIZA GARCIA y NELLY GARCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho ciudadana DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 36.491.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2014 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 19 de mayo de 2014 y admitió en fecha 21 de mayo del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 07 al 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 25 de noviembre del año 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de abril del año 2015, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folio 28).

El día 22 de abril del año 2015, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 38 al 39), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de mayo del año 2015 -previa distribución- (folio 43).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 44 al 46).

En fecha 28 de octubre de 2014 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión, el cual fue oído en un solo efecto el 31 de octubre del mismo año (folios 225 y 226).

El 06 de Julio de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 47 al 49), ambas partes comparecieron a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal,


M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

“La parte demandada expone que aunque no se reconozca la jornada de trabajo y la forma de terminación e incluso su fecha de la relación de trabajo aquí demandada, propone a la parte demandante el pago de BOLÍVARES CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) en aras de dar por terminado el presente juicio. El mencionado pago se hará de la siguiente manera: 1) Una primera cuota de BOLÍVARES VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015); 2) Una segunda cuota de BOLÍVARES DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015); y, 3) Una tercera cuota de de BOLÍVARES DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

La parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, por lo que una vez que conste en autos el pago acordado no tendrá nada que reclamar en la presente pretensión.

En este sentido, vale destacar que el incumplimiento del pago acordado dará derecho al actor a solicitar la ejecución del presente acuerdo”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 974.373,02, por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de enfermedad profesional, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño moral, indemnización por enfermedad ocupacional agravada.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada en aras de precaver el presente procedimiento y sin que se entienda aceptación alguna tantos los hecho como los derechos explanados en el libelo de la demanda en especial rechazando la jornada de trabajo y la forma de terminación ofreció otorgarle al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), cantidad con la cual se tienen por satisfechas todas y cada una de las aspiraciones del demandante. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano WUILBER DAVID RIVERO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. 22.301.550 y las demandadas Raíza Garcia y Nelly Garcia, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, 13 de julio de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El Secretario

Abg. MAURO DEPOOL

En igual fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. MAURO DE POOL