REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-0000706
PARTE ACTORA: FREDDY COROMOTO PEROZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.571.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por órgano de la Alcaldía.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 05 de junio del 2015 se recibió por ante este Tribunal, demandada por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY COROMOTO PEROZO PEREZ, asistido por la Abogada ADRIANA GUEVARA, ordenándose mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 7) la subsanación de la misma conforme en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 26 de junio de 2015, estando dentro del lapso correspondiente, la parte demandante consignó escrito de subsanación (folio 9), junto con instrumentos anexos al mismo (folios 10, 11 y 12).

II
DE LA COMPETENCIA:

Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, visto que la falta de competencia por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y estado del proceso, siendo a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Recibido el escrito de subsanación, en fecha 26 de junio de 2015 (folio 9) luego de revisado y analizado su contenido, así como los instrumento anexos al mismo (folios 10, 11 y 12), este juzgador observa que el demandante afirma que ingresó en fecha 01 de octubre de 1966 a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cargo de Portero de la Sindicatura Municipal y en fecha 01 de abril de 1975, fue nombrado ASISTENTE DE TOPOGRAFIA, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que cesó la “RELACIÓN FUNCIONARIAL” por jubilación.
Asimismo, la accionante acompaño a su escrito de subsanación documento inserto al folio 12, denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en fecha 30 de octubre de 2008, emanada presuntamente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se afirma que el demandante, ciudadano FREDDY PEROZO PEREZ, “es Funcionario Público el cual presta sus servicios para esta institución desde el ‘1 de octubre de 1966. Cargo Desempeñado: ASISTENTE DE TOPOGRAFO.”; de lo cual se desprende su condición de funcionario público jubilado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Debido a la cual, el accionante se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, jurisdiccional especial y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente lo excluye en su artículo 6, a saber:

“Artículo 6.- Trabajadores y trabajadoras al servicio de la administración pública. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas se observa que la condición que ostenta la parte actora, como funcionario público jubilado, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 93, que dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…(omisis).” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, en aplicación de las disposiciones legales ut supra transcritas, corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir el presente asunto; razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador declinar la competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

III
DISPOSITIVO:

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia. Así se decide.
SEGUNDO: DECLINA la competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 02 de julio de 2015, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema JURIS2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón