REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de julio de 2015.
Año 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001581
PARTE ACTORA: YANGLIS COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ e YRAN ISMELDA LEON LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.735.426 y V-18.135.198, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, en su carácter de procuradora especial de trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.918.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal observa que mediante el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2015 (folio 158), se instó a la parte demandante a consignar dos juegos de copias del libelo de la demanda, sus anexos y auto de admisión, para ser agregados al oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, y al Cartel del Notificación dirigido al Alcalde del indicado Municipio; no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tales recaudos solo son exigidos para notificación del Síndico Procurador Municipal, pues la notificación del alcalde no requiere la referida compulsa; de modo que mediante el citado auto se le impuso una carga a la parte demandante que no se encuentra prevista en la Ley, pues solo debe acompañar un (1) juego de copias para ser anexadas al Oficio de Notificación que se dirigirá al Síndico Procurador del Municipio Jiménez, pues la notificación del Alcalde se practicará mediante Cartel sin necesidad de anexar recaudo alguno.
Para mayor ilustración, se transcribe a continuación el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Se observa igualmente, que mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015 (folio 168), se declaró que la parte demandada en la presente causa no se encuentra válidamente notificadas, por lo cual se dejó sin efectos el oficio y cartel de notificación librados en fecha 08 de enero de 2015, dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, respectivamente, y ordena librar nuevo oficio y nuevo cartel, que cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2015, cursante al folio 158, así como con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, este Tribunal considera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REFORMAR PARCIALMENTE la parte final del auto de admisión de fecha 07 de enero de 2015 (folio 158), única y exclusivamente respecto de los dos (2) juegos de copias requeridos, requiriéndose solo un (1) juego de copias del libelo de la demanda, sus anexos y del auto de admisión, tal y como lo indica el mismo auto en su primera parte y como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Así pues, siendo que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015 (folio 168), se dejó sin efectos las notificaciones practicadas, tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez, como la del Alcalde del mencionado Municipio, lo cual se mantiene pues no puede ser modificado, por constituir una decisión, no obstante, si se modifica su último párrafo pues no tiene carácter decisorio, sino de mero trámite, en lo referido a las copias que se requiere para librar las notificaciones pues solo se requiere un (1) juego de copias; ello como consecuencia de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, se deben practicar nuevamente las notificaciones, tanto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante oficio, y la del Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante cartel; debiendo anexarse solo a la notificación dirigida al Síndico Procurador, copia del libelo de la demanda, de sus anexos, del auto de admisión, de la decisión de fecha 30 de junio de 2015 y de la presente decisión.
Una vez, que la parte interesada consigne un (1) juego de copias del libelo de la demanda, SUS ANEXOS, del auto de admisión, de la decisión de fecha 30 de junio de 2015 y de la presente decisión, se libraran el oficio y cartel respectivo.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón