REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001112

PARTE DEMANDANTE: DULCE MARÍA HERNÁNDEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.336.172.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Religiosa PADRE DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP).

REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BEOMAR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.436.516.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.790.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 16 de julio de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, las partes arriba identificadas. Seguidamente luego de varias deliberaciones, en las cuales se procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso y como consecuencia de los hechos y pagos que allí constaban, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, se procedió a efectuar un recálculo de las prestaciones correspondientes. En razón de lo anterior, las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la codemandada Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) manifiesta que en razón de que la relación de trabajo existió respecto a ésta y no con la Asociación Civil Religiosa Padre Díaz, ofrece pagar a la accionante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.638,83), lo cual será cumplido en un solo pago el día de hoy mediante cheque Nº 25493380 de fecha 06 de julio de 2015 girado contra Banesco Banco Universal a nombre de la demandante, ciudadana DULCE MARÍA HERNÁNDEZ LIZARDO, por ser ésta la cantidad que ha sido establecida para la mediación en el presente Juicio y con la cual se consideran pagados todos los conceptos demandados.-

SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento efectuado por Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto en mi nombre cheque Nº 25493380 de fecha 06 de julio de 2015 girado contra Banesco Banco Universal por la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.638,83), correspondientes al pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden o pudieron haber correspondido como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo.

TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenida en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hizo entrega a ambas partes de sus escritos de promoción de pruebas y anexos. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda