REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 125
Causa Nº 6440-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES.
Víctimas: RODULFO OLIVERO y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: EXTORSIÓN y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015, el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano RODULFO OLIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 23 de marzo de 2015, le decretó al imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“...omissis…
SEGUNDO PUNTO
DE LA SOLICITUD DE NULIDA (sic) POR NO EXISTIR ORDEN JURISDICCIONAL
Oros (sic) de los puntos esgrimidos por la defensa del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA quien señala: se opone rotundamente ya que este procedimiento es realizada por parte de la victima propiamente en el acta del folio 1 de las actuaciones traídas por el GAES ya que al mando de la teniente zarragas ya que en base del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y la disposición para que se configure dicho artículo es que exista previamente una entrega controlada la cual no fue previamente solicitada por parte de la vindicta pública y en su momento acordada por el tribunal de control de guardia para el momento, cita la sentencia n° 25 de abril de 2013; expediente 5591-13, caso Alfredo Ramón López Carucí que señala:
Entran los miembros de esta Corte, a pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la nulidad tanto de las actas policiales como de las acta de investigación, y le decretó al ciudadano ALFREDO RAMÓN LÓPEZ CARUCI la libertad plena, a quien la referida representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE GUERRA MOLLETONES, alegando lo siguiente:
- Que "si bien es cierto no medió durante el procedimiento una entrega controlada debidamente autorizado por un Tribunal de la República, no es menos cierto de que existe la comisión de un delito".
- Que "será durante la fase de investigación donde se realizará las restantes prácticas de diligencias que conllevarán a fundamentar aún más el hecho punible".
- Que no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y visto que la impugnación radica en el procedimiento de entrega vigilada practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana, se procede al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, los cuales son los siguientes:
1.-) Orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público (Folio 2).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de abril de 2013, hora: 06:00 pm., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección Los Llanos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ VICENTE GUERRA MOLLETONES en ese mismo día, en el que un sujeto lo estaba llamando para pedirle la cantidad de Bs. 50.000 a cambio de no causarle daño a su grupo familiar y a su persona, exigiéndole la entrega del dinero en la avenida 3 entre calles 10 y 11 de Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, en el negocio de venta de loterías el Deportista a las 03:00 pm., razón por la que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes proceden a la elaboración de un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigido, conformándose la misión militar integrada por los efectivos A/1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO; S/1 MARTÍNEZ APONTE UBEN; S/1 PÁEZ COLMENAREZ, S/1 MARTÍNEZ VELAZCO y S/1 CASTILLO SUAREZ EDUAR, al mando de Primer Teniente JIMÉNEZ SUÁREZ STIBEN, dirigiéndose al sitio donde se iba a practicar la entrega, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aproximadamente a las 06:30 pm., se observó llegar un ciudadano en una moto tipo paseo, marca CIPA I, modelo CP150-A, Año 2009, placa no porta, serial del motor 161FMJ71690129, serial de chasis LXAPCK0A67XA00032, quien se acerca al negocio y le pide el dinero a la víctima, quien le hace entrega del dinero simulado, procediendo la comisión militar a darle captura al sujeto quien quedó identificado como ALFREDO RAMÓN LÓPEZ CARUCI, incautándosele un teléfono celular marca Nokia, color gris, seriales 35/912/0432839672, con un (01) sin car de la empresa Movistar, serial 895804120008740922.
3.-) Ampliación de denuncia de fecha 01 de abril de 2013, hora: 08:15 pm., suscrita por la víctima JOSÉ VICENTE GUERRA MOLETONES, en la que indica que encontrándose en su negocio ubicado en la avenida 03 calle 10 y 11 del municipio Turen, cuando a las 10:25 am. recibió una llamada telefónica a su celular N° 0414-0567899 del teléfono celular N° 0412-5138146 de un sujeto desconocido que lo había estando llamando desde el martes 26/03/2013, pidiéndole la cantidad de Bs. 50.000, para lo que procedió a acudir al grupo de anti extorsión y secuestro (GAES) para que le prestaran colaboración. A eso de las 06:30 pm., llegó una moto de color azul y era el ciudadano ALFREDO LÓPEZ diciéndole que él era el encargado de buscar el dinero, en vista de conocerlo lo hizo pasar le entregó el paquete y él lo agarró y se fue (folio 6).
4.-) Acta de los Derechos del Imputado de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por el imputado ALFREDO RAMÓN LÓPEZ CARUCI (folio 7).
5.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, plenamente identificadas (folios 14 al 16).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-130 de fecha 03 de abril de 2013, practicada a un teléfono celular marca Nokia de color gris, y a cuatro segmentos de papel moneda plenamente identificados (folio 101).
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se desprende, que ciertamente como lo indicó la Jueza de Control, el procedimiento efectuado por los funcionarios militares se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio Público y por ende, sin la autorización del Juez de Control, conforme como así lo establece expresamente el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De igual manera, se observa, la existencia de una ampliación de denuncia por parte del ciudadano JOSÉ VICENTE GUERRA MOLLETONES, la cual fue levantada posterior a la práctica del procedimiento de entrega vigilada, y por ende, de la detención del imputado. No se evidencia de autos, la existencia de la denuncia formulada por el referido ciudadano, y la cual según consta del Acta de Investigación Penal de fecha 01 d abril de 2013, fue la que motivó la actuación militar
Además, establece el referido artículo 66, que en casos urgentes o de extrema necesidad, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener de cualquier medio la autorización judicial previa, quien de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud ante el Juez de control. Señala además dicha norma, que el incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
En razón de lo anterior, es imperativo para el Ministerio Público cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que dicho procedimiento no puede nunca considerarse una formalidad inútil o no esencial, como así lo pretende hacer ver el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Avalar un proceder sin el cumplimiento estricto de las formalidades que se exigen para tal, se entiende como desacato por parte del Ministerio Público a las normas que rigen la materia.
Si bien el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de ese tipo de delitos, el Fiscal del Ministerio Público debe ceñirse a lo establecido en la Ley especial, ya que la invasión en la esfera privada de los particulares debe aparecer no sólo justificada con motivos fundados, sino que además es menester que quien disponga la práctica de tal técnica restrictiva o invasiva de derechos sea solamente la Vindicta Pública.
Con base en lo anterior, es solamente el Ministerio Público el órgano facultado para solicitar la práctica de este procedimiento, ya que se exige tácitamente la existencia de una investigación en curso.
En este sentido, se hace oportuno mencionar que es competencia del Ministerio Público, en acatamiento a lo que prevé el numeral 3o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales.
Cónsone con esta norma constitucional, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal regula las atribuciones del Ministerio Público, de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación penal para establecer la identidad de sus autores o partícipes, siendo reiterado de igual manera en el artículo 34 ordinales 3o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar en relación a sus deberes y atribuciones el ejercicio de la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Disposiciones estas que reiteran el principio constitucional de legalidad.
Se infiere entonces, que debe llevarse a cabo perfectamente una investigación acorde al hecho ilícito suscitado y subsumido dentro de las conductas tipificadas en las normas legales como delictivas, pudiendo de tal manera establecer la verdadera autoría y obteniendo a través de un proceso justo la tutela judicial efectiva que el Estado y la ciudadanía demanda.
Ahora bien, es de destacar, que tal como se indicó up supra, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales al margen de las disposiciones normativas, acarrea la nulidad del acto que contiene el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de abril de 2013, ya que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está indefectiblemente viciada de nulidad.
Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto, así como los efectos de los actos que se originaron de él.
Con base en dichas consideraciones, y verificado que el primer acto procesal cursante en el expediente es el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de abril de 2013, contentiva del procedimiento de entrega vigilada, la cual como se indicó, se encuentra viciada de nulidad absoluta, resulta ajustada a derecho la decisión proferida por la Jueza de Control N° 4, al declarar la nulidad de los actos consecutivos que emanaron de la misma, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Planteada así las cosas este juzgador observa que el argumento de autoridad señalado por la Defensa no se relaciona con el presente caso por los siguientes motivos:
a) En el presente caso existe la denuncia de la victima antes de la aprehensión del imputado recibiendo el dinero de la victima;
b) En el presente caso fue la propia víctima quien entregó la cantidad exigida por el sujeto activo y los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de manera flagrante como se expondrá Infra;
c) en el presente caso no existen agentes encubiertos.
Además este juzgador en atención a los señalamientos anteriores hace las siguientes precisiones:
a) Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
La propia Ley especial hace una definición de lo que debe entenderse como AGENTE ENCUBIERTO en el artículo 4 numeral 3 y señala:
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
Nótese que la Ley exige que la entrega vigilada deba realizarse;
a) Por funcionarios encubiertos;
b) Que ello requiere que estos funcionarios asuman una identidad diferente;
c) Que estén infiltrados en grupo de delincuencia organizada.
En el presente caso es diferente, es la propia víctima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la victima puede en atención al artículo 234 perseguir al sospechoso del hecho flagrante e incluso aprehenderlo, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello, estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.
DE LA FLAGRANCIA Y DE LOS INDICIOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ
En el presente caso existen varios imputados y se analizara en este capítulo lo relacionado al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, así tenemos que:
DENUNCIA DE LA VICTIMA quien señala: denuncia realizada por una víctima quien señaló ante la Fiscalía del Ministerio Público que: "ayer domingo 25 de enero del año en curso, a eso de las 11:30 horas la mañana yo estaba techando un rancho (vivienda de laminas y madera), cuando de la nada llega un machito beige con logotipos alusivos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se bajan tres funcionarios vestidos de verde militar con armas grandes y cortas y me gritan que me baje del techo, porque estaba metido en un problema grave y yo accedí a bajarme, en eso unos de los funcionarios me explica que estoy metido en problema porque tumbe un árbol que según ellos es samán ya que esta en veda, no se puede picar, que por ese delito podía pagar hasta seis años preso, y de pura vacuna en el penal iba a pagar (250.000 bs) doscientos cincuenta mil bolívares, luego me revisaron y no me consiguieron nada solo tres mil bolívares que era de la venta de los cambures y chicharrón de un negocio que yo tengo en la avenida principal de la tapa, me los quitaron, me montan en el machito, llevándome con rumbo desconocido vía el camburito, en el camino me iban diciendo que era mejor pagarles a ellos y no al oran que cobraba más dinero , yo le pedí que por favor no me fueran a matar, pero ellos me golpeaban, en eso uno de ellos me dice que ya no me seguiría pegando, que la próxima serian tiros, nos detuvimos en la estación de gasolina que está en la redoma de Araure ellos se detienen a hacerle el cambio de aceite a la unidad, va ellos me habían quitado mi teléfono 0426-6547811, y me decían que contacto yo tenía que me prestara cincuenta mil bolívares (50.000bs)", mediante amenaza y engaño los hoy imputados le exigían una cantidad de dinero para no llevárselo detenido por haber talado un árbol.
ACTA POLICIAL que señala: comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, TENIENTE SÁNCHEZ CEGARRA ANDREA, TENIENTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY, SARGENTO PRIMERO CASTILLO VIRGUEZ, SARGENTO PRIMERO GODOY VARGAS, SARGENTO PRIMERO ALONZO MÉNDEZ, SARGENTO SEGUNDO MULATO PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ EUCARY, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Boliviana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 y 29 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión; Artículo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL JULIO CESAR MARTÍNEZ HIGUERA, comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 26 de enero del 2015, donde aparece como víctima el ciudadano OLIVERA R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEVICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) por unos de los' delitos tipificados en la ley contra el secuestro y la extorsión (EXTORSIÓN). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" día 27 de enero del 2015 nos encontrábamos en la sede de este comando, siendo las 14:45 horas de la tarde llego un ciudadano quien dijo llamarse RODULFO ANTONIO OLIVERA, Titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.636.328, manifestando que estaba siendo víctima de extorsión por parte de presuntos efectivos de La Guardia Nacional Bolivariana quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000 bs) bajo fuertes amenazas de muerte para así no procesarle un delito ambiental por el cual iba a ser detenido, el mismo nos informa en ese momento que estaba muy asustado, que temía por su vida ya que los funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de dinero para antes de las 03:00 de la tarde del día de hoy y que si no pagaba lo iban a matar y le iban a hacer daño a toda su familia, en virtud de la premura del caso procedimos a conformarnos inmediatamente en comisión los efectivos anteriormente descritos en vehículos particulares asignados a este comando con la finalidad de hasta la redoma de Araure, específicamente en frente del Hotel la Colina, lugar donde los presuntos funcionarios le habían dicho que los esperara cuando tuviera el dinero, así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento, una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-6547811 al abonado telefónico nro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde llega un carro accendt vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y efectuamos la aprehensión del ciudadano que recibió la bolsa amarilla de manos de la víctima quien para el momento vestía un uniforme militar, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la sede de este comando con la finalidad de resguardar la seguridad de la víctima, ya estando en esta unidad el Sargento Primero Castillo Virguez procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal al funcionario detenido amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo de la parte derecha un pote viejo de plástico con una etiqueta de nombre NUTRAFIN basix, con un dibujo de un pez y que textualmente dice: Alimento básico, el cual en su interior pudimos observar unos envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos contenían presunta droga, contándolos para un total de setenta (70) envoltorios de presunta droga de color marrón claro y era en piedritas y polvo, encontrándosele también un (01) teléfono celular marca HUAWEI, Modelo CM651, color rojo y negro, Serial Numero R5K9MA1282304668, con dos seriales MEID 1) A0000036A054B3, 2) 268435461410507443, con una batería de color negro Marca Orinoquia, Serial Nro. GAGD220L04312280, Abonado Telefónico Nro. 0416-3300430, un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo HUAWEI C2822, Color negro y gris, Serial nro. 0Z4CAB1060411189, con dos seriales MEID 1) A000001ADO486B, 2) 268435458613650027, con una batería de color gris Marca HUAWEI, serial nro. BAA9C09XC4809574, abonado telefónico número 0426-6547811 y un carnet que lo acredita como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana serial Nro. 00248432, seguidamente el sargento primero Godoy Var procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Peñol, quedando este plenamente identificado como: TORREZ RODRÍGUEZ LUIS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843. de 27 años de edad, una vez identificado plenamente e impuesto de sus derechos donde el funcionario detenido manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente el, junto a dos compañeros de trabajo el sargento primero Mendoza Andrés y el sargento segundo Valderrama Aníbal los dos del destacamento 312 de Acarigua, Edo. Portuguesa, el día 25 de enero del 2015 se encontraban realizándole cambio de aceite a la camioneta asignada al comandante de la unidad y se pusieron a dar vueltas y ahí fue donde localizaron a la víctima ya menciona habían encontrado Droga y por eso es que le estaban exigiendo esa dinero para así no procesarle ese delito así mismo la Tte. Andrea Sánchez procedió a revisar el teléfono celular del mencionado efectivo en busca de evidencias de interés criminalístico a quien se le encontró en su registro llamadas entrantes y salientes de uno de los efectivos mencionados el cual en su directorio telefónico se encuentra registrado como Sil mendoza chespirí; todo esto en presencia del ciudadano LEONARDO ALFONZO MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.867.808 testigo de los hechos ocurridos, inmediatamente salió comisión hacia el destacamento 312 ubicado en las cercanías de la Urb. 5 de Diciembre con la finalidad de ubicar a los mencionados efectivos, llegando a la dirección antes mencionada no logramos ubicarlos y se procedió a establecer comunicación con el Teniente Coronel Alvarado Martínez, comandante de dicha unidad para la ubicación de los efectivos presuntamente implicados en dicho delito, siendo presentado uno de ellos aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde en este comando por el ciudadano Cap. Domínguez José Javier, comandante de la Primera compañía del D312, quedando el mismo plenamente identificado como: VALDERRAMA GONZÁLEZ ANÍBAL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V21.159.147 de 22 años de edad, a quien el sargento primero Godoy Vargas procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico' Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal encontrándosele un (01) teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo RFH121LW, Serial IMEI: 354897056375067, con una batería de color negro marca Blackberry de color negro serial BAT-47277-003, I/CP5135/81, con un sim card de la empresa de telecomunicaciones Digitel sin serial y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color plateado serial Nro. R21F64WD6LW, serial IMEI 352119/06/255274/2, con una batería de color gris y negro marca SAMSUNG, serial Nro. BD1F6I8DS/2-B, con un sim car de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR 8958044120009924122, acto seguido el mencionado Capitán comandante de la compañía nos informa que el otro sargento que presuntamente se encontraba involucrado en ese delito se encontraba de permiso, que al mismo ya le habían notificado para que se presentara en este comando, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde se presentó en esta unidad ciudadano quien quedo plenamente identificado como: MENDOZA ABREU ANDRÉS ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.284.845, de 28 años de edad, a quien se le pregunto en donde estaba su teléfono celular y mismo manifestó que no tenía, seguidamente el sargento primero Godoy Varg procedió a imponerle sus derechos amparándose en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a realizarle el Chequeo Corporal donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a los mismos se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente involucrados en un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), acto seguido procedimos a trasladarlos hasta el Ambulatorio Adarigua de Acarigua, Estado Portuguesa con la finalidad de realizarles el respectivo chequeo médico siendo atendidos por el Dr. Orlando Peñaloza Titular de la Cédula de identidad N° 10.137.423, CM 227, MS: 61084 CICPC.31478, una vez estando en la unidad cedimos a informarle a la fiscal tercera encargada del Ministerio Publico de circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. María José González quien giro instrucciones de que fueran remitidas todas las actuaciones pertinentes al caso a su despacho fiscal, es todo, termino, se leyó y conformes."
ENTREVISTA AL TESTIGO TAXISTA QUE LLEVO AL IMPUTADO AL SITIO DEL HECHO: "...en el día de hoy 26 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde me encontraba en los alrededores del centro comercial buenaventura en mi taxi un vehículo tipo sedan MARCA HYUNDAI modelo Accent color vinotinto placas AB788ZE adscrito a la línea de taxis llano Express con función en el centro comercial llano malí cuando un ciudadano uniformado de militar me solicita una carrera para el vuelvan caras y en la redoma de Araure me dice que me detenga que un hombre que estaba parado en la esquina le iba a entregar algo, mientras se estaba comunicando con el sujeto por teléfono y le decía que se moviera del sitio que ya estaba cerca del lugar para que el entregara algo a los cuales yo le dije que no montaba dos hombres en mi taxi, me detuve brevemente y me estaba colocando nervioso porque estaba sospechando que estaba ocurriendo algo extraño, cuando la persona a la que le estaba haciendo la carrera recibió de manos de otro sujeto vestido de vestido de camisa roja y pantalón blue jean una bolsa amarilla en ese momento una camioneta se atravesó frente a mi vehículo y salieron varias personas armadas identificándose como el GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA aprehendiendo al sujeto de vestimenta militar.
De los elementos anteriores se observa:
A) que al imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ se le aprehende recibiendo el dinero de parte de la victima;
B) que al imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ se le incauta el teléfono de la victima;
C) que al imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ se le incauta (70) envoltorios que resulto ser 8 GRAMOS DE COCAÍNA BASE;
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(…)
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
(…)
Lo anterior hacen estimar que se está en un estado probatorio de aprehensión flagrante en indicios suficientes en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ por los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que excede de 10 años en su pena y se establece el peligro de fuga por ese hecho. Y así se decide.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, de conformidad con la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la transgresión por parte del a quo de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que convalidó un procedimiento viciado de Nulidad Absoluta.
Me refiero a que, la actuación contenida en el Acta Policial cursante en los folios 1 al 4, releja (sic) un procedimiento de entrega vigilada que debe ser fulminada de nulidad absoluta. Así lo afirmo porque, en ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de lo siguiente:
Primero.- De un procedimiento de ENTREGA VIGILADA, sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y I mandamiento al Terrorismo.
Segundo.- De la flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Acta Policial cursante a los folios 1 al 4 es del tenor siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares. TENIENTE SÁNCHEZ GLGARRA (sic) ANDREA. TENIENTE CONTRERAS CONTRERAS FREDDY. SARGENTO PRIMERO CASTILLO VIRGUEZ, SARGENTO PRIMERO GODOY VARGAS. SARGENTO PRIMERO.
Lo transcrito ut supra, demuestra que los funcionarios del GAES realizaron el procedimiento al margen de la Ley plenamente conscientes que estaban realizando un procedimiento de entrega vigilada. Así lo resalto, porque los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta policial, de lo siguiente:
1.- El procedimiento lo realizaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
2.- Los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículos particulares, y "así misino durante el trayecto a la mencionada dilección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento".
3.- "'una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-654781 1 al abonado telefónico uro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde llega un carro accendt vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Dejan constancia en el Acta Policial de la confesión de mi defendido LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, lo cual configura una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que en dicha actuación se conculco el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado.
Por su parte el Tribunal de instancia, en el capitulo denominado SEGUNDO PUNTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR NO EXISTIR ORDEN JURISDICCIONAL, el cual representa el Punto Impugnado de esta denuncia, es del tenor siguiente:
De punto impugnado transcrito ut supra se desprende que el tribunal de la recurrida fundamenta su negativa en los siguientes aspectos:
I.- Que el criterio que esa Corte de Apelaciones, explanó en decisión proferida el 25 de abril de 2013; expediente 5591-13, caso Alfredo Ramón López Carucí, no se relaciona con el presente caso, por los siguientes motivos:
Que, "En el presente caso existe la denuncia de la víctima antes de la aprehensión del imputado recibiendo el dinero de la víctima"; tal apreciación no es cierta, en el presente caso al igual que en el caso Alfredo Ramón López Carucí, el Acta de denuncia es posterior al procedimiento de entrega vigilada sin autorización judicial.
Prueba fehaciente de ello lo representa el Acta de Denuncia SIP-111-2015, de lecha 26/1/2015 que riela a los folios 5 al 8 en la cual se establece que "siendo las 17:50 horas de la tarde, compareció ante este comando, una persona que quedó identificada como: OLIVERA RODULFO..."
Es de resaltar que, según el Acta Policial cursante al folio I al 4 el Procedimiento de entrega vigilada se inició el 26/1/2015 con posterioridad a las 14:45 horas \ según el Acta de Imposición de Derechos, de lecha 26/1/2015 que riela al folio 12. mi defendido LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ fue detenido a las 15:35 horas.
Que, "En el presente caso fue la propia víctima quien entregó la cantidad exigida por el sujeto activo v los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de manera flagrante".
En cuanto a este razonamiento del juzgador, es de acotar que en ambos casos es la víctima quien hace la entrega del paquete, y en ambos casos los funcionarios del GAES hacen el procedimiento.
Que. "En el presente caso no existen agentes encubiertos".
En este aspecto es de hacer notar que los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial cursante a los folios 1 al 4 que procedimos a conformarnos inmediatamente en comisión los efectivos anteriormente descritos en vehículos particulares asignados a este comando con la finalidad de hasta la redoma de Araure, específicamente en frente del Hotel la Colina, lugar donde los presuntos funcionarios le habían dicho que los esperara cuando tuviera el dinero, así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento".
Nótese que, los funcionarios actuantes no utilizaron vehículos con logos o marcas alusivas al organismo al cual están adscritos; por otra parte, de la lectura del Acta de Entrevista cursante a los folios 9 al 10, realizada al ciudadano ALFONZO L, cuyos datos personales se reservó el Ministerio Público, se lee lo siguiente:
"en ese momento una camioneta se colocó frente a mi vehículo y salieron varias personas armadas identificándose como el GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA aprehendiendo al sujeto de vestimenta militar"
De allí que puede establecerse con claridad que los funcionarios actuantes i\o solo andaban en un vehículo particular sino que también andaban de civil resguardando su identidad e investidura hasta el momento de la aprehensión.
Tolo lo aquí murado no deja lugar a dudas de que estamos en presencia de un procedimiento de entrega vigilada sin autorización judicial, el cual debe ser fulminado con la Nulidad Absoluta.
Aunado a lo hasta aquí expuesto, es de subrayar que el Tribunal explanó en la recurrida una especie de interpretación extensiva del artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En mi entender con la finalidad desconocer que en caso concreto se realizó un procedimiento de entrega vigilada, \ para ello argumenta el a quo, lo siguiente:
"En el presente caso es diferente, es la propia víctima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la víctima puede en atención al artículo 234 persigue al sospechoso del hecho flagrante, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar"
Honorables Magistrados, con el siguiente planteamiento el Juez de la recurrida no solo se está apartando del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada de esa Corte de Apelaciones, en cuanto a que "...es imperativo para el Ministerio Público cumplir con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que dicho procedimiento no puede nunca considerarse una formalidad inútil o no esencial, como así lo pretende hacer ver el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Avalar un proceder sin el cumplimiento estricto de las formalidades que se exigen para tal, se entiende como desacato por parte del Ministerio Público a las normas que rigen la materia". Sino que también, interpreta extensivamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando el criterio magistralmente explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
...omissis…
Así las cosas, el a quo pretende que se tenga como delito flagrante una quinta (5°) circunstancia; a saber, aquella en la cual la víctima realiza actos propios para la aprehensión, y lo peor de todo pretende el juzgador hacer ver que el estado probatorio denominado flagrancia, excluye la existencia del procedimiento de entrega vigilada o permite que se obvie la autorización judicial.
En este orden de consideraciones, como podría negarse que estamos en presencia de un procedimiento de entrega vigilada, si los mismos funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial, de lo siguiente:
1.- Que, realizaron el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
2.- Que, se desplazaban en vehículos particulares, y "así mismo durante el trayecto a la mencionada dirección le explicamos a la víctima los pormenores del procedimiento".
3.- Que. "una vez estando en la dirección ya mencionada la victima recibe una llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0426-654781 1 al abonado telefónico nro. 0412-0231992 donde le dicen que lo esperara unos minutos que ya iba llegando, pasado unos minutos observamos que la víctima se dirige hacia la redoma frente al hotel la Colina y es en ese momento donde liega un carro accendt vinotinto se acerca al lugar haciéndole señas a la víctima exigiéndole el dinero, logrando observar cuando la víctima entrega una bolsa amarilla en manos del sujeto que se encontraba en la parte del copiloto del vehículo, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana".
4.- Y además, dejan constancia en el Acta Policial de ¡a confesión de mi defendido LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, lo cual configura una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado.
Con esto quiero significar que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, porque el procedimiento que conllevó la detención de mi defendido LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, está infectado de nulidad absoluta y así lo solicito por las razones siguientes:
El acta en referencia contiene un procedimiento de entrega vigilada, sin autorización judicial.
Aunado a ello, en dicho procedimiento se conculcó la garantía constitucional de la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial de la presunta confesión de mi defendido LUIS MIGUEL TORRES sin presencia de su defensa y menos aun sin el control de un Juez de Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto el artículo 49 ordinal 5° establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma...omissis"
Desarrollando la Norma constitucional, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece en su artículo 132: "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora".
Ahora bien, dichas violaciones afectan la intervención de mi prenombrado defendido en este proceso, porque llegan a él como consecuencia de la espuria actuación de los funcionarios del GAES debidamente identificados en el acta policial, por esta razón la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174; 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que como hemos escrito cursa en los folios 1 al 4 se declarase írrita la detención de mi prenombrado defendido y las actuaciones subsiguientes, entre ellas las cadenas de custodia, y las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal Tercero, y consecuentemente se declarase Sin Lugar la solicitud fiscal de Calificación de flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de mi patrocinado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:
PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial N° 005-15, de fecha 26-1-2015, emanada del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, y de los actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero.
TERCERO.- Se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien, se desprende del escrito interpuesto por la defensa privada antes mencionada, que tal impugnación va referida al auto de fecha 23-03-2015 el cual fue emitido por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, específicamente en relación a la Nulidad Absoluta relacionada del acta Policial que se encuentra inmersa en el expediente la cual fue solicitada por dicha defensa técnica en virtud de que a su juicio se realizo una entrega vigilada sin la respectiva autorización Judicial, y asimismo, por la supuesta violación del debido proceso específicamente por la violación flagrante del articulo 49 ordinal 5o de nuestra carta Magna, por lo que solicita la defensa técnica se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, se decrete la nulidad absoluta del Acta Policial N° 005-15 de fecha 26-01-2015 suscrita por el Grupo Antiextorsión y secuestro Portuguesa y actos subsiguientes, y por consiguiente se decrete la Libertad sin restricciones de su patrocinado.
En el caso que nos ocupa ciudadana presidente y demás magistrados de tan digna corte, se considera menester señalar y recalcar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se llevo a cabo la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, y en tal sentido se señala que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 26 de enero de 2015 se presenta ante el comando en mención el ciudadano RODULFO OLIVERA manifestando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes le exigían la cantidad de 50.000bs bajo amenazas de muerte y a cambio de no procesarle un delito ambiental que el mismo aparentemente había ejecutado, razón por la cual los funcionarios se abocan a prestar la colaboración para solventar la situación presentada, trasladándose conjunto con el ciudadano víctima hasta el lugar establecido por los extorsiónistas para realizar la entrega del dinero, siendo este la Redoma de Araure, específicamente frente al Hotel la Colina, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en vista de la premura de la situación los funcionarios le indican los pormenores del procedimiento al ciudadano RODULFO indicándole que el paquete debería ser entregado por el mismo y que en el momento en que se presentara la persona a recoger el supuesto dinero ellos lo aprehenderían, que todo esto debía ser realizado de esta manera para así no realizar ninguna violación al proceso, es donde de esta manera se lleva a cabo el procedimiento de investigación e inteligencia policial, en donde efectivamente se logro la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, además de esto logrando incautarle a uno de ellos un envase de plástico contentivo en su interior de la cantidad de setenta (70) envoltorios de Droga, además de Dos (02) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías y sim cards, y billetes de papel moneda de circulación nacional (el cual simulaba el dinero solicitado por los ciudadanos en cuestión). Una vez aprehendido, el ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES le manifiesta a la comisión actuante libre de toda coacción que el mismo ciertamente había realizado tal acción en compañía de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANDRÉS MENDOZA Y SARGENTO SEGUNDO ANÍBAL VALDERRAMA, por lo que los funcionarios actuantes realizan lo pertinente y necesario logrando aprehender a los ciudadanos antes mencionados, quienes posteriormente fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal.
Ahora bien, desglosando el escrito interpuesto por la defensa técnica, esta representación fiscal señala que en relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica de la mencionada acta policial debido a que se llevo a cabo una Entrega Controlada sin la Autorización Judicial, se menciona que el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo es muy claro y explícito al momento de describir que en este tipo de procedimientos el representante fiscal del Ministerio Publico podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En tal sentido, continua señalando esta representación Fiscal que de la misma manera la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en su artículo 03 numeral 3o define explícitamente a que se refiere el legislador cuando hace mención a la Figura de Agente encubierto, en tal sentido dicha Ley señala lo siguiente:
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley
Una vez teniendo claro lo antes mencionado, se considera menester explanar que si bien es cierto la normativa antes mencionada señala el procedimiento a seguir en los casos donde resulte necesario solicitar al Tribunal una Autorización para que Agentes Encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano realicen la entrega del Dinero en cuestión y una vez allí dar con la aprehensión de las personas responsables del caso que se esté investigando, pero no es menos cierto que en el caso de narras no se trata de un acto realizado por un AGENTE ENCUBIERTO sino que se trata de una acción ejecutada por la víctima ya que es ella misma quien realiza personalmente la entrega del paquete (Simulando ser el dinero objeto de la extorsión), y que la acción de los funcionarios actuantes en el procedimiento no se dirigió a participar en dicha entrega o acto, solo fue dirigido a realizar la captura de las personas responsables del hecho extorsivo.
Es así, como esta Representación Fiscal recalca que analizando la situación plasmada y desglosando lo establecido en los articulados antes mencionados de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se observa a clara luz que no existe violación alguna en el procedimiento, además de esto que se está en presencia de un procedimiento realizado adecuadamente, apegado a las normas y Leyes que rigen la actuación e investigación policial. Prosiguiendo así y en relación a lo expuesto por la defensa en que en el acta policial en mención se señala específicamente el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, se considera menester señalar que se desprende de dicha acta que se mencionan cierta cantidad de articulados de distintas leyes, decretos, Código, entre otros, queriendo decir con esto que tales articulados incluyendo el primero de los mencionados hacen referencia a la base legal que tienen los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigación para actuar y poder así realizar los procedimientos tendientes a atender las denuncias y situaciones que día a día se presentan ante ese comando, no queriendo decir con esto que los mismos realizaran una actividad relacionada específicamente con cada uno de los artículos que mencionan en el acta en mención, es decir, el hecho de que en dicha acta se haya mencionado el artículo 66 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo no quiere decir que específicamente el procedimiento que iban a realizar era el de una Entrega controlada.
De tal manera que, esta Representación Fiscal considera errónea la concepción que sostiene la defensa técnica en la Presente causa en relación a lo establecido en el Articulado antes mencionado y los hechos objetos de la presente causa, siendo que, tal y como esta Vindicta Publica lo señala No se trata de una Entrega Controlada o Vigilada, se trata de una labor de investigación e Inteligencia ejecutada por la Víctima conjuntamente con el apoyo de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro.
Continuando así, en referencia al otro punto invocado por la defensa técnica en su escrito referido a la presunta violación flagrante del debido proceso específicamente de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, esta representación fiscal una vez leído y analizado el articulado antes mencionado y detallado el acta policial a la cual hace referencia la defensa técnica en su escrito, se considera necesario señalar que a los fines legales existe una declaración en el momento en que se transcribe detalladamente todas y cada una de las palabras emitidas por una persona, la cual para ser considerada de tal manera en un expediente o una causa penal es necesario incluirla como un acta, en tal sentido, es de gran relevancia señalar que en el caso que nos ocupa, NO sucedió nada de esto, se desprende que efectivamente los funcionarios actuantes en el procedimiento de narras dejan constancia de que el ciudadano aprehendido en ese momento manifestó de manera libre y sin coacción que el mismo había ejecutado tal acción junto con dos compañeros a quienes identifico plenamente, por lo que los funcionarios del Grupo Anti extorsión y secuestro actuantes en el procedimiento dejaron constancia de lo ocurrido en el acta de investigación penal N° 005-15 que riela en la presente causa.
En relación a lo arriba señalado, el Ministerio Publico señala que de las actuaciones mencionadas anteriormente no se señala en ningún momento la violación flagrante del debido proceso ni de ninguna otra normativa legal, toda vez que, la supuesta declaración realizada al imputado no existe, ya que en ninguna de las actas que riela en el presente expediente se encuentra inserta un acta de entrevista o declaración testifical que de paso a tan siquiera pensar que se le tomó declaración al ciudadano aprehendido en ese momento, y mucho menos pensar como en efecto lo hace la defensa privada, que el ciudadano imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ fue constreñido u obligado a rendir tal declaración, por lo contrario, los funcionarios actuantes en el procedimiento en vista de tal situación tan solo dejan constancia de lo acontecido en el momento respetando siempre las garantías y derechos de Orden Procesal y constitucional.
En este sentido, el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas 9fivativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, ANÍBAL ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ Y ANDRÉS ALEXANDER MENDOZA ABREU, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, lo cual significa que es el bien más importante que el Estado debe garantizar, por lo que de manera oral el juez expuso las razones por las cuales decretaba con lugar lo solicitado por esta representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto el ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados ni menos Vulnerados, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ciudadano RODULFO OLIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, dos (2) denuncias en los siguientes términos:
1.-) Que fue declarada sin lugar la nulidad solicitada, en razón de “un procedimiento de ENTREGA VIGILADA sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
2.-) Que se violentó flagrantemente el debido proceso “toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial y de los actos subsiguientes; y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.
Así planteadas las cosas, y previo al abordaje de las denuncias formuladas por el recurrente, se deja constancia que por notoriedad judicial y de la revisión efectuada al Libro de Entrada de Causas, se constató que la presente causa penal ingresó a esta Alzada previamente en dos (2) oportunidades, a saber:
- La primera vez, se acordó mediante decisión Nº 68 de fecha 19/03/2015, Exp. 6331-15 con ponencia de la Jueza de Apelación SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, reponer la causa seguida a los imputados LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALEXANDER MENDOZA ABREU y ANÍBAL ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ al estado en que se celebrara una nueva audiencia oral de presentación de detenidos ante un Tribunal de Control distinto.
- La segunda vez, se acordó mediante decisión Nº 80 de fecha 31/03/2015, Exp. 6374-15 con ponencia de la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y confirmar la decisión mediante la cual se le decretó LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALEXANDER MENDOZA ABREU, por estimar que no surgían suficientes elementos de convicción para acreditarles la precalificación jurídica de EXTORSIÓN.
De modo pues, visto que en ambas oportunidades fue impugnado el fallo proferido por la primera instancia conforme a las actas de investigación que ya cursaban insertas en el expediente, y por cuanto las mismas ya han sido analizadas, es por lo que no se consideró necesario en la presente causa, solicitar las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, resolviéndose el presente recurso de apelación conforme a lo que consta en el cuaderno de apelación. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente, que fue declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada, en razón de “un procedimiento de ENTREGA VIGILADA sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que “en el caso de marras no se trata de un acto realizado por un AGENTE ENCUBIERTO sino que se trata de una acción ejecutada por la víctima ya que es ella misma quien realiza personalmente la entrega del paquete (simulando ser el dinero objeto de la extorsión), y que la acción de los funcionarios actuantes en el procedimiento no se dirigió a participar en dicha entrega o acto, solo fue dirigido a realizar la captura de las personas responsables del hecho extorsivo”.
En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES en cuanto a que el procedimiento de entrega vigilada fue practicado sin autorización judicial, en contravención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de apreciar, que el Juez de Control al declarar sin lugar dicha nulidad, indicó lo siguiente:
“Planteada así las cosas este juzgador observa que el argumento de autoridad señalado por la Defensa no se relaciona con el presente caso por los siguientes motivos:
a) En el presente caso existe la denuncia de la victima antes de la aprehensión del imputado recibiendo el dinero de la victima;
b) En el presente caso fue la propia víctima quien entregó la cantidad exigida por el sujeto activo y los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de manera flagrante como se expondrá Infra;
c) en el presente caso no existen agentes encubiertos.
Además este juzgador en atención a los señalamientos anteriores hace las siguientes precisiones:
a) Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
La propia Ley especial hace una definición de lo que debe entenderse como AGENTE ENCUBIERTO en el artículo 4 numeral 3 y señala:
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarías de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
Nótese que la Ley exige que la entrega vigilada deba realizarse;
a) Por funcionarios encubiertos;
b) Que ello requiere que estos funcionarios asuman una identidad diferente;
c) Que estén infiltrados en grupo de delincuencia organizada.
En el presente caso es diferente, es la propia víctima que se ubicó en el lugar en donde le exigía el sujeto activo con el dinero para evitar que el delito se siguiera cometiendo, sobre este punto señala este juzgador que si bien la victima puede en atención al artículo 234 perseguir al sospechoso del hecho flagrante e incluso aprehenderlo, puede mutatis mutandi también realizar actos propios para la aprehensión como en el presente caso, sin que deba dársele el nombre de entrega vigilada y por consiguiente necesidad de orden judicial, por ello, estima quien aquí decide, que la nulidad solicitada por la defensa debe declararse sin lugar y así se decide.”
Con base a lo señalado por el Juez de Control, oportuno es referir sentencia N° 1181, de fecha 18/09/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
“…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 [ahora 234] del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”. (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, al haberse establecido en el presente caso, la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta policial se desprende, que fue aprehendido recibiendo dinero por parte de la víctima y en posesión del teléfono celular de ésta, además de habérsele incautado setenta (70) envoltorios contentivos de OCHO (8) GRAMOS DE COCAÍNA; por lo que a criterio de esta Corte no puede darse lugar a decretar la nulidad del procedimiento efectuado, pues en el presente caso se aplican los presupuestos de la flagrancia.
Además, oportuno es referir, que conforme expresamente lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Propicio es acotar, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, procedieron a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 26 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integraba el imputado, sino que comenzaron a efectuar diligencias en base a la denuncia formulada por la víctima, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 08, de fecha 19/01/2015, Exp. 6263-14 (caso: OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS), con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se analizó el procedimiento de entrega vigilada, indicándose lo siguiente:
“Bajo estas premisa, el argumento de la parte recurrente de que el procedimiento de entrega controlada no se llevó a cabo de la manera establecida en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por no haberse solicitado la autorización previa del Tribunal de Control para su práctica, esta Alzada observa que la referida norma señala lo siguiente:
“Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.”
De la lectura de la norma transcritas ut supra, se aprecia que en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció; que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada; es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, es decir; de los tipos penales previamente estatuidos en la misma legislación; y en función a ello, es apreciable que en el Título III de la enunciada Ley, identificado “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, el legislador estableció un articulado reflejando tipos penales que contiene esa normativa, siendo: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, Legitimación de Capitales; Asociación para delinquir, Tráfico Ilícito de Armas, Manipulación Genética Ilícita, Trata de Personas, Inmigración Ilícita y Tráfico ilegal de personas, Tráfico Ilegal de órganos, Sicariato, Obstrucción a la administración de justicia, Pornografía, Difusión Material de Pornográfico, Utilización de Niños, Niñas o Adolescente en la Pornografía, Elaboración de material pornográfico infantil, Obstrucción de la Libertad de comercio, Fabricación Ilícita de monedas o Títulos de crédito público, Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.
Como bien, se aprecia de las actas procesales y de la gama de delitos señalados en la ley especial; y siendo que al imputado de autos se le endilga la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal que obviamente, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sino en el Capítulo III de la “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”; específicamente en su artículo 16.
De igual forma, se desprende de la norma bajo la óptica de la Alzada, que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación, como ya se adujo; de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Es propicio acotar que, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, conforme se observa al folio 26 de la causa principal Nº 2C-9725-14( nomenclatura del Tribunal de Control), cuando se indica en el acta fiscal, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no deben confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 18 de octubre del 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en grupo presuntamente delictivo que pudiera integrar el imputado; sino, para proteger la integridad física de la víctima; y comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.
En tal sentido, a juicio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS , ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA.”
De modo pues, se aprecia del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció, que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada, es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, acotándose que en el presente caso, los delitos que se le imputaron al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ son el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otro lado, de haberse verificado una omisión por parte del Ministerio Público en formalizar la solicitud de entrega controlada ante el Tribunal de Control (lo cual no aplica en el presente caso), dicha circunstancia no hubiera conllevado a la nulidad del procedimiento, sino en todo caso, a la imposición de sanciones penales o administrativas a quienes incumplieron con ese procedimiento. En tal sentido, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente, que se violentó flagrantemente el debido proceso “toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la reserva legal de la declaración del imputado, consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que en relación a la declaración rendida por el imputado, se desprende del acta policial que en ese momento manifestó de manera libre y sin coacción que el mismo había ejecutado tal acción junto con dos compañeros a quienes identificó plenamente, pero que dicha declaración no fue incluida en un acta de entrevista o declaración testifical.
Ante dicha circunstancia, el Juez de Control se pronunció del siguiente modo:
“Tal declaración del imputado LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ no debe tomarse en consideración por los siguientes motivos:
a) Si se toma como declaración de testigo la declaración de los funcionarios en el acta policial (son referenciales) y debe ser ratificada por el testigo referido que no ocurrió:
b) Si la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL TORRES es de testigo la misma es nula por imperativo del articulo 132 ultimo aparte y en consecuencia no debe dársele ningún valor;
c) Aun en el supuesto caso de dársele valor, es un indicio único el cual no se puede adminicular con ningún otro indicio del proceso”.
Con base a lo señalado en el texto recurrido, se desprende, que el propio Juez de Instancia, al decretar la libertad plena de los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO VALDERRAMA y ANDRÉS ALEXANDER MENDOZA ABREU, lo hizo en razón de no haber tomado en consideración lo manifestado por el ciudadano LUIS MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ en el acta policial.
Por lo que, dicha circunstancia surtió sus efectos a favor de los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO VALDERRAMA y ANDRÉS ALEXANDER MENDOZA ABREU, pero en ningún caso puede considerarse para anular el contenido de toda el acta policial, ya que ello no la vicia de nulidad.
Además, lo plasmado en el Acta Policial no puede en modo alguno, equiparse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.
Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por el imputado de manera voluntaria y libre de coacción y apremio.
Así mismo, el Acta Policial sobre la cual pesa la nulidad solicitada por el recurrente, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por el imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
En consecuencia, no procede la nulidad solicitada por la defensa técnica, declarándose SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, y por cuanto el juzgador de instancia cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL MENDOZA TORRES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones de manera inmediata.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6440-15.-
SRGS/.-