REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 105
CAUSA Nº 6442-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Francisco Abdón Landaeta Rivero- Defensor Público
Imputado: DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO
Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo del año 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y decreta entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de mayo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA en su carácter de Defensor Público de DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO, por haberle asi designado la Coordinación de la Defensa Pública de esta circunscripción Judicial; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa, tal y como consta en el folio 29 de las actuaciones complementarias del cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido Defensor parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 01 de mayo del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA, en su carácter de Defensor Público; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 07 de mayo del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el vto. del folio cinco (05) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha que se emitió el auto impugnado, a saber el 01/05/2015, a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 07/05/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06 Jueves 07 y Viernes 08 de mayo del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha viernes 08 de mayo del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 12 de mayo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 08 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15 de mayo 2015 ; habiendo consignado en fecha 14 de mayo 2015, escrito de contestación al Recurso de Apelación; por lo que transcurrió DOS (02) DIAS HABILES del lapso legal previsto para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; compartido la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y decretado al ciudadano, DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estima los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo del 2015; por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual compartió la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, imputado por el representante del Ministerio Público y haber decretado al ciudadano, DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 07 de mayo del 2015; por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual compartió la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, imputado por el representante del Ministerio Público y haber decretado al ciudadano, DEIBIS DANIEL LOPEZ ARO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a al Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6442-15/MOdeO.