REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 106
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por la Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL RUIZ ROJAS.
En fecha 26 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 27 de mayo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (26/03/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (07/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 30 y 31 de marzo de 2015, 06 y 07 de abril de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele declarado a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2015, por la Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado GILBERTO JOSÉ PÉREZ RAMOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6444-15. El Secretario.-
SRGS/.-