REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _127
ASUNTO: 6449-15
RECURRENTE: FISCAL DÉCIMO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR ECHENIQUE
IMPUTADO(S): JOSÉ ALBERTO PERAZA LINAREZ
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. SANTIAGO IUDICA y DIXSON PEÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y en fecha 01 de Junio de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA LINARES, tal y como lo ordena la referida norma.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 23 de Mayo de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la participación en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:
“El Ministerio publico vista la decisión del tribunal, ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo, 374 y de conformidad con el 439 numeral 4 visto que decreta medida cautelar, ratifica el ministerio publico, que concurren los electos del 236 que merece privativa de libertad, v no se encuentra prescrito y existen elementos de convicción de las declaraciones obtenidas del ciudadano Franyer quien señala textualmente, pague por cada saco 600 bolívares, y en el expediente experticia de extracción de mensaje de texto, donde en fecha 19-05-2015, específicamente desde el abonado 0412-8501975, el cual es identificado en la lista de contacto como Nene, buen día cuñado, te voy a llevar el cheque por los 20 sacos, existe comunicación del hoy imputado con este móvil, específicamente el 18 de Mayo, día anterior donde le hace una llamada, elemento que nos hace ver la negociación de una mercancía que es recibida en el negocio ferretería San Pablo dedicado a la venta de materiales de construcción, en relación a la circunstancia de modo tiempo y lugar que decretaron la aprehensión del hoy imputado esta representación fiscal considera que es un único procedimiento que origino la aprehensión del imputado, siendo que el abordaje del vehículo 350 que conducía Pérez colmenares, por parte de los funcionarios militares responde a las previsiones legales del artículo 193 de la inspección de vehículos, vista las sospecha que genero la movilización de un producto de difícil acceso en nuestro país en los actuales momentos, lo que genero la solicitud de documentación referida para su movilización, lo que hizo dirigir a la comisión de efectivos militares hasta el lugar donde se encuentra la ferretería Páez, av. Paez, con calle Cedeño sin numero centro de Ospino lugar claramente determinado en el proceso, es conveniente señalar las previsiones del articulo 88 de la ley orgánica que nos habla de la excepción a los beneficios procesales excluyendo del otorgamiento de la medida por el órgano jurisdiccional de arresto, visto que el juzgador acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de especulación, vale decir criterio permanente confirmada por la Corte de Apelaciones del estado portuguesa. Igualmente es conveniente resaltar que el otorgamiento de esta medida coloca en una situación mas favorable al imputado, igualmente sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la Guardia Nacional Ospino, en opinión de esta vindicta publica fueron producidas en respeto al debido proceso, la defensa en su tesis asevera la necesaria obtención de testigos para la flagrancia, como para la inspección realizada por los funcionarios, figura que son solo posibles si las circunstancias lo permiten, siendo la obligación taxativa en figuras como el allanamiento actuación que no se mide en el caso que nos ocupa, posición que se contradice en tomo a la declaración testimonial que se obtiene de una persona que señala como referencia haber comprado el cemento en 600 bolívares, es por ello que el Ministerio Público solicita sea ratificada la privativa de libertad y se decrete el efecto suspensivo acordada por el tribunal.
Observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sostiene: “ Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintencia Nacional de Precios Justos, serán sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años…”; y en segundo término que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación en la modalidad, con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente los delitos económicos, entre ellos el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, no considerándose dentro de la gama de delitos conexos al sistema financiero por cuanto no atentan contra la regularización y funcionamiento del espacio bancario; y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE , en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al ciudadano JOSÉ ALBERTO PERAZA LINAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación de fiadores con reconocida solvencia moral que garanticen la presencia del imputado en el proceso; por su participación en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda a la materialización de lo por el acordado, con el respectivo levantamiento del acta compromiso, conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
EL Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6449-15
JAR/