REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 138
Causa Penal Nº: 6375-15
Recurrente: Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputada: YAKELIN ROJAS RINCÓN.
Defensora Pública: Abogada FANNY COLMENARES.
Víctimas: JUAN BLASI DI PIETRO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, mediante las cuales acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; así como levantarle la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la imputada, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 11 de junio de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 33 al 37 de la Pieza Nº 06), en los siguientes términos:
“Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. FANNY COLMENARES, en su carácter de defensora, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, decretada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B- 10 , Barquisimeto, Estado Lara a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 2, 8, 12 y 16 ejusdem, con el agravante y el delito de ASOCIACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la norma citada artículo 5 de la Convención de Palermo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en su actividad ilícita de evasión fiscal previsto y sancionado en el articulo 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
"...omissis... que en el presente caso quedo demostrado perfectamente que no hubo ningún tipo de obstaculización en la investigación vale decir que la vindicta publica presento su escrito acusatorio y no hubo ningún tipo de impedimento para tal fin, así mismo se identifico plenamente a nuestros patrocinados se demostró el arraigo que tienen en este estado especialmente en esta ciudad de Acarigua, de igual forma no tienen ningún tipo de registros policiales por lo que no tienen conducta predelictual, es de señalar que mis defendidos según constancia que anexo al presente se dedican a la compra y venta de materiales reciclable.."...omisis...
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 250. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación."
"Articulo 249. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación."
"Artículo 161 Plazos para decidir. ...omisis... En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
ÚNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B-10 , Barquisimeto, Estado Lara; sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:
"...omisis... En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye "una evidente subversión del orden procesal" la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley";
En virtud de que el imputado se encuentra en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mínimo de pena aplicable de 10 años, se encuentra establecido; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere la privación de libertad. Por otra parte, observa esta juzgadora, la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, por lo cual la circunstancia predelictual y actual en el lugar de reclusión del imputado es favorable, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico procesal Penal; estableciéndose la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días a fin de que esté sometido a la prosecución del proceso; considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales antes señalados, concatenado con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B- 10, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la detención domiciliaria; en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra al imputado la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B- 10 , Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la detención domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra al imputado la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. Regístrese, notifíquese y déjese copia.”
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara (folios 50 y 51 de la Pieza Nº 06), en los siguientes términos:
“visto escrito presentado por la ciudadana YAKELINE ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.293.247 donde solicita sobre el inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimento (sic) estado Lara, este tribunal de control numero 04 de conformidad con lo establecido en la carta magna en su Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca a ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes concatenado con el artículo 115 Ejusdem, establece como derecho constitucional el Derecho a la Propiedad, y a los fines de garantizar ese derecho, considera esta juzgadora procedente la solicitud de las partes y ordena levantar la medida de prohibición DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el bien inmueble constituido. Se nombra correo especial a la solicitante a los fines de hacer entrega de los referidos oficios en los respectivos organismos. Líbrese lo conducente.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS Y FUNDAMENTO DEL RECURSO:
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Juez Titular YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, dicta Auto en el cual Revoca y Sustituye la medida de sujeción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, la cual fue acordada por ese Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN INMEDIATA, al estar incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los agravantes establecidos en el articulo 10 numerales 2o, 8o, 12° y 16° ejusdem, Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en su actividad ilícita de Evasión Fiscal, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 12 de Abril de 2013.
Como motivación y fundamento para acordar sustituir la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, señala en forma textual "...Motivación para Decidir ...Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, ...sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este A Quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, numero 1341, ...En virtud de que el imputado se encuentra en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al mínimo de pena aplicable de diez años, se encuentra establecido; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere la privación de libertad. Por otra parte, observa esta juzgadora, la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, por lo cual la circunstancia predelictual y actual en el lugar de reclusión del imputado es favorable, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas lata sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del Representante del Ministerio Publico en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal; estableciéndose la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días a fin de que esté sometida a la prosecución del proceso; ...Dispositiva... SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, ...de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la detención domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria... ". Cita textual.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: YAKELIN ROJAS RINCÓN como autores y participe del hecho que se investiga, ya identificado.
Están constituidos por las siguientes actuaciones:
…omissis…
Con los mencionados elementos de convicción, que reposan en original en el Tribunal de Control N° 04 de esta misma Jurisdicción Penal, el Ministerio Publico considero que si existen suficiente elementos de convicción, existe el señalamiento serio de la propia investigación que señalan a esta imputada como la persona que mantuvo en cautiverio a la víctima en su domicilio ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aunado existe la corroboración investigativa mínima para relacionar directamente a los imputados.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que no obstante el recurso que fue interpuesto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y conocido por esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa según asunto N° 6100-14, la Juez de Control N° 04 Abg. YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, VIOLENTA EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO al no considerar la garantía procesal del Principio de Igualdad de las Partes, y de manera Unilateral ante una solicitud realizada por la defensa publica en fecha 13 de Noviembre de 2014, sin convocatoria formal a Audiencia Oral de Revisión de Medida dicta un auto en fecha 08 de Diciembre de 2014, en el cual como fundamentos para sustituir la medida afirma razones humanitarias alegadas por la defensa pública, la cual NO tiene soporte el escrito suscrito por la defensora pública y el cual riela en la causa. Así mismo alega como razón la afirmación del Principio de Libertad que debe imperar en el proceso penal, señalado jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo concatena al mínimo de pena aplicable sobre una base de diez años, lo cual llama la atención toda vez que al término mínimo de los delitos imputados la pena se tasaría alrededor de veinte año prisión, sin determinarse el resultado de la dosimetría por el concurso real de delitos.
Para culminar fundamenta en el Auto recurrido que "...NO PUEDE EN ESTE MOMENTO CONSULTARSE LA OPINIÓN O POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, EN ATENCIÓN A SU PARTICIPACIÓN DE BUENA FE A LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN DE LAS RAZONES HUMANITARIAS EXPUESTAS POR LA DEFENSA...". Cita textual.
De tal manera que no solo desconoce al Ministerio Publico y violenta el principio de Igualdad de las Partes, sino que llamativamente cita razones humanitarias que no fueron alegadas por la defensa y cercena el derecho del Ministerio Publico de hacer uso de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de recurrir y sostener la medida asegurativa de la imputada en virtud de los delitos gravosos por los cuales está siendo procesada.
De igual manera al motivar incurre en error material al citar como base legal de la medida sustitutiva otorgada el numeral 1o o 3o del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando al mismo tiempo detención domiciliaria y presentación cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo. Surge para el Ministerio Publico la preocupación como este auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2014, se materializa de forma INMEDIATA el mismo día 08 de Diciembre de 2014, sobre una imputada que mantenía como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, ubicado en el Estado Barinas, sin que precisáramos a la revisión de la causa cursando en autos boleta de traslado efectivo de esta ciudadana a la sede de este Circuito Judicial Extensión Acarigua, Estado Portuguesa.
El Segundo Auto Recurrido, en efecto fue dictado en fecha 30 de Enero de 2015, cuando el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Juez Titular YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, dicta Auto en el cual ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble que fue objeto de una Medida de Incautación de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordada por ese mismo Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, sobre los bienes objeto del delito en fecha 12 de Abril de 2013, a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada.
Como fundamento del auto recurrido para acordar LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble descrito como propiedad de la Imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, señala en forma la Juez de manera textual: "visto el escrito presentado por la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de Identidad numero 6.293.247, donde solicita sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Barici, Calle 04, entre Avenidas B y C, numero B10, Barquisimeto, Estado Lara, este tribunal de control numero 04 de conformidad con lo establecido en la carta magna en su Artículo 115. Se garantiza el derecho el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia forma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación del cualquier clase de bienes concatenado con el articulo 115 ejusdem, establece como derecho constitucional el derecho a la Propiedad, y a los fines de garantizar ese derecho, considera esta juzgadora procedente la solicitud de las partes y ordena levantar la medida de prohibición DE ENEJENAR (sic) Y GRAVAR SOBRE el inmueble constituido. Se nombra correo especial a la solicitante a los fines de hacer entrega de los referidos oficios en los respectivos organismos. Líbrese lo conducente. ". Cita textual.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que no obstante las Medidas Reales acordadas sobre los bienes objeto del delito, en Audiencia Oral de fecha 12 de Abril de 2013, en especifico la incautación sobre un inmueble descrito como: una casa ubicada en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenida B y C, numero B-10, Barquisimeto, Estado Lara. Toda vez que se evidencia en esta solicitud varias irregularidades, siendo la primera que nuevamente violenta el Principio de Igualdad de las Partes al dictar un auto en al cual revoca una medida del alcance de la medida recurrida sobre un bien inmueble afectado al ser vinculado a delitos de carácter económico Y SIENDO EL INMUEBLE DONDE PERMANECIÓ RETENIDA LA VICTIMA, y cuya medida no fue notificada en forma oportuna al Ministerio Publico, ni el hecho de encontrarse estos bienes afectados por Medidas Reales en algún sentido se entienda como violatorio al derecho de propiedad, toda vez que es la propia Ley Especial la que permite la restricción de este derecho y así lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.
Nuevamente llama la atención del Ministerio Publico, que este Auto obedece a la solicitud que presentara de forma PERSONAL por ante la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, tal como se evidencia del comprobante de recepción del documento y del escrito admitido en fecha 16-01-25015, actuando en su carácter de imputada.
Recordando que dicha ciudadana precisa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario a cumplir en la dirección fijada en la Calle 31, entre Avenidas 45 y 46, Casa N° 07, Barrio Bella Vista 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Y de la revisión material realizada a la causa no se indica autorización para el trámite de permiso y o traslado de la imputada para diligencias procesales o de cualquier otra índole.
Mayor irregularidad es que bajo esta condición nombre a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, CORREO ESPECIAL a los efectos de llevar las comunicaciones a los diferentes organismos públicos.
CAPITULO III
OFERTA PROBATORIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de sustentar las denuncias señaladas como base del presente recurso de Apelación de Autos se hace necesario solicitar de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite copia certificada o los originales de las actuaciones contenidas en la causa signada bajo el numero de Asunto Principal PP11-P-2013-001536.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita,
PRIMERO que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de las decisiones contenidas en el Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha 08 de Diciembre de 2014, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 (ARRESTO DOMICILIARIO) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, SOLICITANDO se IMPONGA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..
TERCERO que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de las decisiones contenidas en el Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha
30 de Enero de 2015, donde ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA IMPUTADA YAKELIN ROJAS RINCÓN, SOLICITANDO se mantengan vigentes las Medidas Reales dictadas en fecha 12 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
CUARTO Se hace necesario el valorar las irregularidades evidentes en la sustanciación de esta causa por parte de la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, al ser reiterada en esta actuación, tal como ha sido criterio ya expresado por esta Corte de Apelaciones en Ponencia de la Magistrado SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en causa signada numero 6189-14…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada FANNY COLMENARES, en su condición de Defensora Pública de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
La Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra Sentencia dictada en fecha 08/12/2014, mediante la cual la Juez en funciones de Control No. 04, otorgó a mi defendida YAKELINE ROJAS RINCÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 No. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la supuesta comisión del delito de Secuestro, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y ¡a Extorsión, revisión que fuera solicitada por la Defensa Pública en fecha 11/11/2014, en virtud, que en fecha 30/07/2014, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, dictó decisión y ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y ordena realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO DICHA DECISIÓN, entendiendo la Defensa Pública que en dicha decisión, la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 No. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, y que le fue otorgada a mi defendida en fecha 17/03/2014, momento en el que se realizó la Audiencia Preliminar.
En virtud que había transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin que el Tribunal de Control No. 04 hubiese fijado Acto alguno en la presente causa, y entendido el derecho a la defensa como un derecho inherente a todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En virtud de lo establecido en dicha norma jurídica, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida, ya que la defensa no había sido notificada de que el Tribunal fijara Audiencia Preliminar y esta situación estaba ocasionando un retardo procesal no imputable a mi defendida YAKELINE ROJAS RINCÓN, dado que se encontraba privada de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), y de alguna forma se le tenían que garantizar sus derechos constitucionales, todos estos razonamientos, motivaron que la Defensa solicitara la revisión de la medida, la cual está ajustada a derecho, y el Tribunal tendría que decidir si la otorgaba o la negaba.
En fecha 08/12/2014, el Tribunal por auto otorgó a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 No. 01 del Código Orgánico Procesal Penal, (Arresto Domiciliario), la cual se equipara a una privación de libertad, ya que lo que varía es el centro de reclusión, es decir, mi defendida se encuentra privada de libertad pero en su casa, sin que pueda salir a la calle, lo cual limitar su libere desenvolvimiento, es por ello que existen decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales le dan al arresto domiciliario el mismo tratamiento que a la privación de libertad.
La Constitución reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal para permitir que las personas actúen libremente. Sin embargo, para cumplir el Estado el compromiso de proteger los bienes jurídicos tutelados, a través del ius puniendo, está autorizado para que, por medio de subagentes, afecte derechos fundamentales de aquellos que han cometido delitos, en especial el de la libertad, para facilitar la celebración del juicio, y en algunos casos como sucede en nuestra legislación, para asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación. Esto representa un conflicto de intereses entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a los ciudadanos, es decir, el Estado se encuentra "entre el Sistema de la Libertad y el sistema Coercitivo".
Por lo anteriormente expuesto para esta defensa resulta contradictorio, el hecho de que se pueda privar de libertad a quien todavía se presume inocente, llámesele imputado, procesado, en razón del sagrado derecho y garantía que se le lesiona, que si bien es fundamental, no lo es menos el derecho a la segundad personal o colectiva. Al Estado se le presentan serias dificultades al amparar al mismo tiempo y con todas las garantías, derechos fundamentales como los señalados, de allí que en muchos casos esta circunstancia reviste un gran conflicto tanto para el Estado como para los ciudadanos, al pretender garantizar la seguridad ciudadana y al mismo tiempo querer realizarse el Debido Proceso, como lo es al garantizar el imputado el derecho fundamental que tiene a ser juzgado en libertad. "Si la presunción de inocencia como garantía, señala que el imputado es inocente mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, en virtud de ese estado de inocencia, su libertad debe ser la regla y la restricción de la misma por motivos fundados será la excepción" (Subrayado mío).
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, mediante las cuales acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; así como levantarle la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la imputada, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara.
A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 08 de diciembre de 2014 no se encuentra ajustada a derecho por cuanto “cita razones humanitarias que no fueron alegadas por la defensa y cercena el derecho del Ministerio Público de hacer uso de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de recurrir y sostener la medida asegurativa de la imputada en virtud de los delitos gravosos por los cuales está siendo procesada”.
2.-) Que el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014 “incurre en error material al citar como base legal de la medida sustitutiva otorgada el numeral 1º o 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”, materializándose inmediatamente sobre una imputada que se encontraba recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas, sin constar en el expediente que se haya librado el respectivo traslado.
3.-) Que la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015 no se encuentra ajustada a derecho, ya que se evidencia en esta solicitud varias irregularidades revoca una medida sobre un bien inmueble afectado al ser vinculado a delitos de carácter económicos y es el inmueble donde permaneció retenida la víctima y cuya medida no fue notificada oportunamente al Ministerio Público.
4.-) Que la solicitud fue presentada personalmente por la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN “recordando que dicha ciudadana precisa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario… Y de la revisión material realizada a la causa no se indica autorización para el trámite de permiso y o traslado de la imputada para diligencias procesales o de cualquier otra índole. Mayor irregularidad es que bajo esta condición nombre a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, CORRE ESPECIAL a los efectos de llevar las comunicaciones a los diferentes organismos públicos”.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoquen los fallos impugnados, se le imponga a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantengan vigente las medidas reales dictadas en fecha 12 de abril de 2013 referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de la imputada y se valoren las irregularidades evidentes en la tramitación de la presente causa.
Por su parte, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, en su escrito de contestación alegó que solicitó la revisión de medida en virtud de que en fecha 30/07/2014, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa dictó decisión y anuló de oficio la decisión dictada en audiencia preliminar, sin que la Corte se pronunciara sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada a su defendida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/03/2014.
Solicitó por último, la defensa técnica que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Así planteadas las cosas por las partes, y previo al abordaje de los alegatos formulados tanto en el escrito de apelación como en el escrito de contestación, se procederá a la revisión exhaustiva de cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se observan los siguientes:
1.-) En fecha 10 de abril de 2013, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DENIS ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ y ROJAS RINCÓN YAQUELINE (folios 406 al 408 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 10 de abril de 2013, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó decretar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DENIS ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ y ROJAS RINCÓN YAQUELINE, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 415 al 467 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con ocasión a la orden de aprehensión librada en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER PÉREZ PINEDA, DENIS ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ y YAKELIN ROJAS RINCÓN, imputándosele a ésta última los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo bajo el tipo penal del artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 ordinales 2, 8, 12 y 16 con fundamento en el artículo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo bajo el tipo del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; desestimándose el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; así mismo, se acordó la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los imputados, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de los imputados (folios 44 al 58 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en razón de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 12 de abril de 2013 (folio 513 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 27 de mayo de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PINEDA, DENIS ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ y YAKELIN ROJAS RINCÓN (folios 04 al 213 de la Pieza Nº 02).
6.-) En fecha 17 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar, acordándose la división de la continencia de la causa en relación a los imputados FRANCISCO JAVIER PINEDA y DENIS ALEXANDER CEDEÑO RODRÍGUEZ. Se admitió parcialmente la acusación en contra de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN cambiándose la calificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO por el de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, desestimándose los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ordenándose la apertura a juicio oral y público, revisándose la medida privativa, sustituyéndose por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario. El Fiscal del Ministerio Público ejerció en dicho acto el recurso de apelación con efecto suspensivo (folios 83 al 89 de la Pieza Nº 04).
7.-) En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 93 al 302 de la Pieza Nº 04).
8.-) En fecha 25 de abril de 2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación ejercido en la audiencia preliminar con efecto suspensivo (folios 04 al 94 de la Pieza Nº 05).
9.-) En fecha 18 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación (folios 106 al 111 de la Pieza Nº 05).
10.-) En fecha 30 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones decretó la nulidad de oficio de la audiencia preliminar y su correspondiente auto de apertura a juicio, así como de los actos subsiguientes, y repuso la causa al estado en se celebrara una nueva audiencia preliminar (folios 112 al 241 de la Pieza Nº 05).
11.-) En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de una Jueza distinta a la que profirió el fallo anulado, recibió la causa penal procedente de la Corte de Apelaciones y mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar (folio 07 de la Pieza Nº 06).
12.-) En fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, presentó escrito de solicitud de revisión de medida (folios 31 y 32 de la Pieza Nº 06), en los siguientes términos:
“En fecha 17/03/2014, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, en la cual se admitie (sic) Parcialmente la Acusación Fiscal, con relación a mi defendida por el DELITO DE SECUETRO (sic) AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y en virtud de dicho cambio de Calificación Jurídica, se sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, más exactamente la contemplada en el Artculoculo (sic) 242 No. 1 del Código Orgniconica (sic) Procesal Penal, (Arresto Domiciliario), como consecuencia de dicha decisión, el Fiscal del Ministerio Público ejerce RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO. Una vez conocido el Recurso de Efecto Suspensivo por la Corte de Apelaciones, ésta entra a conocer de Oficio y ANULA LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena que se realise (sic) una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO DICHA DECISIÓN, dicha decisión de la Corte de Apelaciones, fue en fecha 30/07/2014, sinque (sic) en dicho fallo la Corte se haya pronunciado sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi defendida.
El caso es que hasta la presente fecha no se ha fijado nuevamente dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual está generando una inseguridad juridicadica (sic) a mi defendida y un retardo procesal, no imputable a mi representada, ya que se encuentra privada de su libertad, se podría decir que ilegalmente, ya que no se materializó la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, otorgada a mi defendida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/03/2014.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y e sirva sustituirle medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad”.
13.-) En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 33 al 37 de la Pieza Nº 06), en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
ÚNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B-10 , Barquisimeto, Estado Lara; sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:
"...omisis... En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye "una evidente subversión del orden procesal" la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley";
En virtud de que el imputado se encuentra en condiciones de poder enfrentar el proceso en libertad, teniendo en consideración que respecto del requisito contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mínimo de pena aplicable de 10 años, se encuentra establecido; por lo que la revisión solicitada incide sobre los elementos que deben contener de forma conjunta a fin de que prospere la privación de libertad. Por otra parte, observa esta juzgadora, la preeminencia del principio de libertad que debe imperar en el proceso penal, por lo cual la circunstancia predelictual y actual en el lugar de reclusión del imputado es favorable, lo cual ha ameritado su actual consideración a los efectos de la solicitud planteada. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la más alta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fé a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico procesal Penal; estableciéndose la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho dias a fin de que esté sometido a la prosecución del proceso; considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por la defensa, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales antes señalados, concatenado con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B- 10, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la detención domiciliaria; en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra al imputado la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Con domicilio en la Urb. Barici, entre avenida B y C VIVIENDA No B- 10 , Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la detención domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra al imputado la cual debe gozar inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentra de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. Regístrese, notifíquese y déjese copia.”
Es de destacar, que si bien la Jueza de Control ordenó en dicha decisión la notificación de las partes, no consta en el expediente que se hayan librado las correspondientes boletas. Además, en la motivación de dicho auto se indica tanto la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada ocho días), como la contenida en el ordinal 1º (detención domiciliaria), evidenciándose contradicción en el contenido de dicha decisión, por cuanto mal podría la imputada que sometida a una detención domiciliaria tiene restringida su libertad, presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo.
14.-) En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, levantó diligencia imponiendo a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN de la decisión dictada en esa misma fecha (folio 38 de la Pieza Nº 06), indicando lo siguiente:
“En el día de hoy, comparece ante este Tribunal de Control N° 02 el imputado YACKELINE ROJA RINCÓN, de 45 años de edad, natural de Lagunilla Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1969, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.293.247, de profesión u oficio Estética, domiciliado en calle 31, entre Av. 45 y 46, Casa N° 07, Barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa; teléfono 0416-1213967, hijo de Andelfo Rojas (V) y Adela Rincón (D), a quien este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de la siguiente condición: 1.-) Cumplir ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: calle 31, entre Av. 45 y 46, Casa N° 07, Barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente el prenombrado imputado expuso: "Me comprometo a cumplir con la Medida Cautelar otorgada a mi persona y con la obligación en que estoy de: cumplir con el ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección antes indicada". En este estado el Tribunal le hace del conocimiento al señalado imputado que en caso de incumplir con las condiciones impuestas, le será revocada la Medida Cautelar acordada y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dé conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo; sé termino, se leyó y conformen firman”.
Oportuno es referir, que tal y como lo indica la recurrente, la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN se encontraba recluida en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) del Estado Barinas, no verificándose en el expediente, que se le haya librado traslado a la misma para que compareciera a la sede del tribunal. Así mismo, se impuso la medida de detención domiciliaria sin haberse constatado previamente la dirección aportada por la imputada, ya que ni siquiera fue consignada Constancia de Residencia.
15.-) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó notificarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Defensora Pública, de la decisión dictada en fecha 08/12/2014, mediante la cual le había acordado sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 45 de la Pieza Nº 06). Es de resaltar, que NO consta en el expediente las correspondientes resultas.
16.-) Consta al folio 49 de la Pieza Nº 06, escrito suscrito por la ciudadana YAKELINE ROJAS RINCÓN, en la que le solicitó al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, el cese de la medida cautelar innominada impuesta en un bien inmueble de su propiedad.
17.-) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara (folios 50 y 51 de la Pieza Nº 06), en los siguientes términos:
“visto escrito presentado por la ciudadana YAKELINE ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.293.247 donde solicita sobre el inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimento (sic) estado Lara, este tribunal de control numero 04 de conformidad con lo establecido en la carta magna en su Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca a ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes concatenado con el artículo 115 Ejusdem, establece como derecho constitucional el Derecho a la Propiedad, y a los fines de garantizar ese derecho, considera esta juzgadora procedente la solicitud de las partes y ordena levantar la medida de prohibición DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el bien inmueble constituido. Se nombra correo especial a la solicitante a los fines de hacer entrega de los referidos oficios en los respectivos organismos. Líbrese lo conducente.”
Al respecto, oportuno es destacar, que la Jueza de Control acuerda levantar la medida cautelar innominada, y designa a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN como correo especial para que tramite los correspondientes oficios, cuando la misma está sometida a una detención domiciliaria, y no puede ausentarse del sitio designado para cumplir dicha medida sin previa autorización del Tribunal, no constando en el expediente la correspondiente autorización.
18.-) En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificarle a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Defensora Pública, de la decisión dictada en fecha 30/01/2015, mediante la cual había acordado levantarle la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN (folio 53 de la Pieza Nº 06). Es de resaltar, que igualmente, NO consta en el expediente las correspondientes resultas.
19.-) En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones publicadas en fecha 08 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
20.-) En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto cursante al folio 64 de la Pieza Nº 06, REVOCA DE OFICIO su propia decisión proferida en fecha 30/01/2015, acordando la prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara, en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha 30-01-2015 este Tribunal de Control levantó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto de la revisión del expediente este Tribunal de Control N° 04 no había emitido pronunciamiento de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, tal como consta en el acta de la audiencia oral de fecha 12 de abril de 2013, y no consta la resolución de dicho acto, posteriormente en fecha 30 de abril del presente año, el Tribunal emite un auto donde el tribunal incauta los bienes y bloqueos de cuenta bancarias de de (sic) los imputados, ordenando a SUDEBAN y al SAREN, sin emitir pronunciamiento sobre el referido inmueble; ahora bien posteriormente se verifico un error material en cuanto al levantamiento de la prohibición por cuanto se verifico un oficio N° PJ110502013007971 dirigido al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOT) donde el Tribunal participa de los bienes incautados entre ellos se encuentran el referido inmueble, se procedió a subsanar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dándole pleno efecto al oficio emanado por la Juez de ese momento, realizándose mediante auto fundado. Acordándose la prohibición de enajenar y gravar y la colocación de la incautación del inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimeto, Estado Lara, a la disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOT). Cúmplase.”
Resulta necesario acotar, que contrario a lo indicado por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 12 de abril de 2013, se acordó entre otras cosas, la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los imputados, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de los imputados.
Además, en fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Bancos (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en razón de las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 12 de abril de 2013, siendo dichos oficios debidamente recibidos por el Abogado APOLONIO CORDERO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
21.-) En fecha 09 de marzo de 2015, mediante oficio Nº PJ11OFO2015004615, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, que fuera designado un alguacil a los fines de que se verificara si la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, estaba cumpliendo con el arresto domiciliario, recibiéndose en fecha 10 de marzo de 2015 por parte del alguacil ANDRÉS JOSÉ RAMOS TORREALBA (vuelto del folio 71 de la Pieza Nº 06), la siguiente información: “En el día de hoy 10-03-15, siendo las 11:00 me trasladé a la mencionada dirección a verificar si la ciudadana Yaquelin Rojas Rincón C.I: 6.293.247, quien para el momento no se encontraba en la residencia, manifestado por la ciudadana Marisela Torres C.I: 18.800.117, quien dijo ser prima de la prenombrada, y que la misma se había ido a la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara”.
22.-) En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto cursante a los folios 72 y 73 de la Pieza Nº 06, REVOCA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN mediante decisión proferida en fecha 08/12/2014, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN
Vista la resulta del oficio presentado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en el cual indica que la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Acarigua estado Portuguesa a quien se le sigue la presente causa por el delito de DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 2, 8, 12 y 16 ejusdem, con el agravante y el delito de ASOCIACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la norma citada artículo 5 de la Convención de Palermo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su actividad ilícita de evasión fiscal previsto y sancionado en el articulo 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y verificado que la misma no se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario otorgado por el tribunal de control en su debida oportunidad, esta juzgadora pasa dictar decisión en la forma que sigue:
Ahora bien es necesario establecer a los fines del proceso que la medida cautelar impuesta a la acusada no es suficiente al efecto de asegurar las resultas del proceso, toda vez que dado el tipo delictual imputado consistente en los delitos constituyen una presunción razonable de peligro de fuga que hace procedente la revocación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y en su lugar se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de materializar la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda
PRIMERO: La revocación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y en su lugar se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 12-05-1969, soltera, de oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.293.247, Acarigua estado Portuguesa a quien se le sigue la presente causa por el delito de DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 2, 8, 12 y 16 ejusdem, con el agravante y el delito de ASOCIACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la norma citada artículo 5 de la Convención de Palermo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de materializar la presente decisión.”
De tal manera, que la Jueza de Control le revocó a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, la medida cautelar que le había otorgado, y en razón de su incumplimiento le decretó nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
23.-) En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió por ante Secretaría el cuaderno de apelación, dándose entrada en fecha 30 de marzo de 2015, solicitándose inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
24.-) En fecha 03 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones recibe por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, las actuaciones originales que desde el día 30 de marzo de 2015 estaban siendo solicitadas, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del iter arriba indicado, esta Alzada observa, que del escrito recursivo se desprende, que los puntos de impugnación radican en las decisiones dictadas por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua:
• La primera, dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, donde acordó sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Decisión que fue revocada por la Jueza de Control en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el alegato de que la imputada no se encontraba cumpliendo el arresto domiciliario otorgado por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.
• Y la segunda, dictada en fecha 30 de enero de 2015, donde acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara. Decisión que fue revocada por la Jueza de Control en fecha 09 de marzo de 2015, bajo el alegato de haber cometido un error material en cuanto al levantamiento de la medida cautelar real.
Ante tales circunstancias, y visto que el escrito recursivo impugna dos (2) decisiones dictadas por la Jueza de Control, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto al auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, donde se acordó sustituirle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del expediente, que el mismo en fecha 11 de marzo de 2015 fue REVOCADO DE OFICIO por la propia Jueza de Control, luego de haber verificado que la mencionada imputada incumplió con la medida cautelar otorgada.
Al respecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para que revoque de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, la medida cautelar acordada al imputado cuando éste la incumpliere apareciendo fuera del lugar donde debía permanecer (numeral 1º de la referida norma).
Por lo que al constar en el expediente que la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN estaba incumpliendo con el arresto domiciliario, la decisión proferida por la Jueza de Control en cuanto a la revocatoria e imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajustaron a derecho. En consecuencia, los motivos alegados al respecto por la representación del Ministerio Público en la presente apelación, cesaron al habérsele revocado por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva otorgada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN.
Además, es de destacar, que esta Corte de Apelaciones recibió por ante Secretaría el cuaderno de apelación en fecha 26 de marzo de 2015, dándose entrada en fecha 30 de marzo de 2015, solicitándose inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 03 de junio de 2015; verificándose que las decisiones impugnadas por la representación fiscal, habían sido revocadas por la Jueza de Control con anterioridad a que esta Alzada le diera ingreso al recurso de apelación.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer y segundo alegato formulado por la representación fiscal en su medio de impugnación, referidos a la medida de coerción personal decretada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, por cuanto antes de haber recibido esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, ya había cesado el agravio denunciado. De igual manera, resulta improcedente el alegato formulado por la defensa técnica en su escrito de contestación. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, donde se acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara; se observa del expediente, que dicha decisión en fecha 09 de marzo de 2015, fue revocada de oficio por la propia Jueza de Control, violentando con ello el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de esta Corte).
De modo tal, se verifica del auto de fecha 09/03/2015 que la Jueza de Control al revocar la decisión dictada en fecha 30/01/2015 mediante la cual acordó levantar la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, indicó entre otras cosas, que “posteriormente se verificó un error material en cuanto al levantamiento de la prohibición… se procedió a subsanar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar… Acordándose la prohibición de enajenar y gravar y la colocación de la incautación del inmueble ubicado en la urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, N° B10, Barquisimeto, Estado Lara, a la disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOT)”.
Es de resaltar, que las decisiones interlocutorias son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial. Mientras que los autos de mera sustanciación son aquellos que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Con base en lo anterior, mal podría dársele el tratamiento de auto de mera sustanciación a la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 30 de enero de 2015, cuando acordó levantarle a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, ya que las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden invocar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca en garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares, su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De tal manera, la Jueza de Control no podía revocar su propia decisión bajo el supuesto de la subsanación o alegando un error material, ya que ante dicho auto interlocutorio no era procedente el recurso de revocación, además de que las partes no le había solicitado ninguna aclaratoria. Aunado a que no se trataba de simples errores materiales u omisiones; al contrario, con la decisión de fecha 09/03/2015 estaba modificando el fondo de la decisión dictada en fecha 30/01/2015, sin que hubiese mediado para esa primera decisión, un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida cautelar real.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 374 de fecha 12/03/2008, que los tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones –sean definitivas o interlocutorias– lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
De modo tal, que se presume el quebrantamiento por parte de la Jueza a quo de lo contenido del artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual dispone:
“Artículo 9. El proceso como medio para la realización de la justicia. El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
Por lo que al verificarse el error en derecho en el que ha incurrido la Jueza de Control, resulta nulo el auto de fecha 09/03/2015 mediante el cual la Jueza de Control revocó su propia decisión, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer los alegatos formulados por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2015. Así se decide.-
En este orden de ideas, alega la recurrente, que la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015 no se encuentra ajustada a derecho, ya que se evidencia en la solicitud efectuada por la imputada varias irregularidades, y la Jueza de Control revoca una medida sobre un bien inmueble afectado al ser vinculado a delitos de carácter económicos y es el inmueble donde permaneció retenida la víctima, y cuya medida no fue notificada oportunamente al Ministerio Público.
Ante dicho alegato, esta Corte aprecia, que por escrito suscrito por la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN y cursante al folio 49 de la Pieza Nº 06, le solicitó al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, el cese de la medida cautelar innominada impuesta en un bien inmueble de su propiedad, sin indicar en dicho escrito a qué bien inmueble se estaba refiriendo, ya que ni siquiera señaló la dirección del mismo.
Aún así, sin haber señalado la imputada en su escrito el inmueble sobre el cual solicitaba la revisión de la medida cautelar real, la Jueza de Control en fecha 30 de enero de 2015, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la imputada, ubicado en la Urbanización Barici, calle 04, entre Avenidas B y C, Nº B10, Barquisimeto, Estado Lara, empleando como fundamento el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar, que en fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, acordó entre otras cosas, la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los imputados, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de los imputados, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, la coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria.
En consecuencia, las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En ese sentido, entre las medidas de coerción real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como medidas cautelares reales preventivas está la prohibición de enajenar y gravar. De allí que estas medidas cautelares cumplen como función, el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el Sistema Económico Venezolano.
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, define el aseguramiento preventivo o incautación de bienes, como la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar, se dicta desde el inicio del proceso “inaudita alteran parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “ius abutenti” del respectivo derecho de propiedad, que constituye una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la actio judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
Con base en lo anterior, y de la revisión del presente expediente, se observa que uno de los delitos por los cuales se acusa a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en su actividad ilícita de evasión fiscal, previsto y sancionado en el artículo 35 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde funge como víctima el Sistema Económico Venezolano.
Por lo que al no haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa, el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES atribuido a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN en el escrito acusatorio fiscal, aunado al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben ser considerados para dictar cualquier tipo de resolución que resuelva incidencias dentro de la fase intermedia del proceso, máxime cuando dichas medidas cautelares reales fueron dictadas con ocasión a dichos delitos.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente, respecto a que la solicitud fue presentada personalmente por la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN “recordando que dicha ciudadana precisa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario… Y de la revisión material realizada a la causa no se indica autorización para el trámite de permiso y o traslado de la imputada para diligencias procesales o de cualquier otra índole. Mayor irregularidad es que bajo esta condición nombre a la ciudadana YAKELIN ROJAS RINCÓN, CORRE ESPECIAL a los efectos de llevar las comunicaciones a los diferentes organismos públicos”, esta Corte precisa lo siguiente:
La Jueza de Control en fecha 30/01/2015 cuando acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de la imputada, expresamente indica: “Se nombra correo especial a la solicitante a los fines de hacer entrega de los referidos oficios en los respectivos organismos”, entendiéndose que la solicitante es la propia imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN quien para el momento se encontraba sometida a la medida cautelar de detención domiciliaria, por lo que se pregunta esta Corte ¿cómo es que una persona que se encuentra sometida a una detención domiciliaria puede presentarse por sus propios medios ante el Circuito Judicial Penal a consignar solicitudes?, pero lo más grave aún es ¿cómo puede designarse como correo especial a una persona que tiene restringida su libertad?, en el entendido de que al estar sometida a una detención domiciliaria, no podía ausentarse del sitio designado para cumplir dicha medida sin previa autorización del Tribunal, autorización ésta que no consta en el expediente que haya sido solicitada.
Vista dichas irregularidades, que atentan contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una sana administración de justicia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el tercer y cuarto alegato formulado por la recurrente; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 30/01/2015, ordenándose mantener con todos sus efectos las medidas cautelares reales decretadas en fecha 12/04/2013, referente a la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
Bajo tales consideraciones, esta Alzada acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, por cuanto cesó el agravio denunciado en cuanto a la medida de coerción personal decretada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, a quien en fecha 11 de marzo de 2015 se le decretó nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad; REVOCÁNDOSE únicamente la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 30/01/2015, ordenándose mantener con todos sus efectos las medidas cautelares reales decretadas en fecha 12/04/2013, referente a la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones las diversas irregularidades que fueron detectadas en la tramitación de la presente causa, atribuibles a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ; tales como:
1.-) Se observa con preocupación como la Jueza de Control no sólo violó flagrantemente el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocar de oficio su propia decisión, sino que las decisiones dictadas en fecha 08/12/2014 y 30/01/2015 (objeto de la presente revisión), no fueron notificadas oportunamente a la Fiscalía del Ministerio Público ni a la Defensora Pública de la imputada, inobservando lo contenido en el único aparte del artículo 159 eiusdem, que dispone: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
2.-) No constan en el expediente, las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas en fechas 30/01/2015 y 06/02/2015, incumpliéndose con lo establecido en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
3.-) Llama poderosamente la atención, cómo procedió la Jueza de Control a levantar en fecha 08/12/2014 la correspondiente acta compromiso a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, sin constar en el expediente que haya librado el respectivo traslado de la misma hasta la sede judicial, máxime cuando la referida ciudadana se encontraba recluida en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas. Ante esta situación, se pregunta esta Corte ¿cómo hizo la Jueza de Control para hacer efectiva su decisión de manera inmediata, sin haber acordado el traslado de la imputada?, ello en atención a la dificultad que por la distancia se presenta a la hora de realizarse traslados a otras jurisdicciones.
4.-) De igual manera, la Jueza de Control al nombrar como correo especial a la propia imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, violenta su propia decisión en la que le impuso como medida cautelar su detención domiciliaria.
Por todas las razones explanadas en la presente decisión, y vista que la conducta asumida por la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ como juzgadora de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es reiterativa y contraria a los principios contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a pesar de los múltiples llamados de atención efectuados por esta Corte, en las causas penales Nº 6138-14 de fecha 04/12/2014, Nº 6189-14 de fecha 15/10/2014, Nº 6270-15 de fecha 12/02/2015, Nº 6337-15 de fecha 07/04/2015 y Nº 6417-15 de fecha 30/04/2015, entre otras; es por lo que se considera que la conducta de la mencionada Jueza desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada.
En consecuencia, se ordena por Secretaría certificar copia fotostática de la presente decisión, así como de todas las actuaciones efectuadas por la Jueza a quo a partir del día 08/12/2014 en adelante, cursantes en la Pieza Nº 06 de las actuaciones originales, incluido el escrito de la defensa donde solicita la revisión de la medida cautelar, todo ello a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar, con respecto a las actuaciones efectuadas por la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, por cuanto cesó el agravio denunciado en cuanto a la medida de coerción personal decretada a la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, a quien en fecha 11 de marzo de 2015 se le decretó nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: Se REVOCA únicamente la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 30/01/2015, ordenándose mantener con todos sus efectos las medidas cautelares reales decretadas en fecha 12/04/2013, referente a la incautación de los bienes, el bloqueo o la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y TERCERO: Se ORDENA por Secretaría certificar copia fotostática de la presente decisión, así como de todas las actuaciones efectuadas por la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a partir del día 08/12/2014 en adelante, cursantes en la Pieza Nº 06 de las actuaciones originales, incluido el escrito de la defensa donde solicita la revisión de la medida cautelar, todo ello a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, y se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, líbrese lo conducente y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6375-15
SRGS/.-