REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Vistos los recursos de apelación interpuestos en la presente causa penal, por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Protección en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Segundo Circuito, y dada la división de la continencia de la presente causa penal acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y acumuladas por esta Corte en fecha 27 de abril de 2015, esta Sala Accidental previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de los mismos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante Acta de Juicio Oral y Público cursante de los folios 220 al 225 de la Pieza Nº 18, acordó dividir la continencia de la causa con respecto a los acusados ELIOMAR ENRIQUE LÓPEZ y ORLANDO JOSÉ BASTIDAS ROJAS, y celebrar la audiencia oral con respecto a los acusados ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMÉNEZ, DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, ALVER JOSÉ GAMEZ y LUIS ALBERTO GAMBOA, quienes en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos resultaron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015 publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia (folios 01 al 16 de la Pieza Nº 03 compulsa).
De igual manera, en fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante Acta de Juicio Oral y Público cursante de los folios 02 al 06 de la Pieza Nº 19, celebró audiencia oral con respecto a los acusados ELIOMAR ENRIQUE LÓPEZ y ORLANDO JOSÉ BASTIDAS ROJAS, quienes en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos resultaron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Para luego, en fecha 06 de marzo de 2015 publicar el texto íntegro de la correspondiente sentencia (folios 10 al 19 de la Pieza Nº 19).
Es de destacar, que en ambas Actas de Juicio Oral y Público, la Jueza de Juicio no indicó de manera expresa, acogerse a un lapso determinado para proceder a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 17/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció:

“… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 347) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo…”

De modo pues, puede concluirse, que el diferimiento de la sentencia es excepcional y bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes de manera expresa en el acta de audiencia; de no ser así, el juzgador deberá proceder a notificar a las partes, para evitar con ello, que se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocer el contenido de la sentencia.
Al no expresarse en el acta de audiencia el diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia, la misma deberá ser redactada el mismo día en que se leyó el dispositivo del fallo, conforme lo dispone el único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”; de lo contrario podría generarse una violación del debido proceso y originarse una discrepancia sobre el término para la interposición de los medios de impugnación ordinarios al alcance de las partes.

SEGUNDO: En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia cursante de los folios 01 al 16 de la Pieza Nº 03 compulsa, en la cual condenó a los acusados ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMÉNEZ, DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, ALVER JOSÉ GAMEZ y LUIS ALBERTO GAMBOA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, dejando expresa constancia de lo siguiente: “Por cuanto del acta de audiencia se desprende que la pena por la cual se sentencio en dicha oportunidad tiene un error de computo, al condenar a los acusados a once años y cuatro meses, y siendo que del cálculo la pena a aplicar es de dos años menos, es por lo que en beneficio de los acusados conforme al artículo 13, 1 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal se corrige la pena. Así se decide”.
Ahora bien, se aprecia de autos, que la Jueza de Juicio procedió a la modificación de la pena impuesta a los acusados ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMÉNEZ, DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, ALVER JOSÉ GAMEZ y LUIS ALBERTO GAMBOA; es decir, en el acta de audiencia y en presencia de las partes señaló en el dispositivo del fallo una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, y en el texto íntegro de la sentencia condenatoria señaló NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, sin haber notificado a las partes.
Establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido al momento de dictar la decisión, también establece que las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a su “notificación”; entendiéndose entonces, que toda corrección, modificación o rectificación de la decisión, debe ser notificada a las partes, para que les comience el lapso a solicitar aclaraciones, de ser el caso, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.
En el presente caso, la Jueza de Juicio procedió a corregir el quantum de la pena, lo cual no comportaba una modificación esencial en la parte dispositiva de la sentencia, pero sí una rectificación en el cómputo de la pena; razón por la cual la juzgadora debió no sólo notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, sino también de la corrección del error material incurrido en el quantum de la pena.

TERCERO: Es de resaltar, que la Jueza de Juicio en la parte dispositiva de sus decisiones publicadas en fechas 12/02/2015 y 06/03/2015 respectivamente, indicó que las partes y las víctimas quedaron notificadas de la sentencia en la sala de audiencias, tomando en cuenta que se publicaba el texto íntegro dentro del lapso, preguntándose esta Alzada ¿a qué lapso estaba haciendo referencia la Jueza de Juicio?
Es de aclarar, que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal referente al pronunciamiento de la sentencia, se encuentra dentro de las previsiones del JUICIO ORAL específicamente en la Sección Tercera “De la Sentencia”, por lo que las decisiones dictadas en la presente causa, al no haber sido proferidas con ocasión a un debate oral, no podía darse por sobreentendida la aplicación de la mencionada norma.
Ahora bien, la Jueza de Juicio al no señalar de manera expresa en las respectivas actas de juicio oral y público, que difería la publicación de las decisiones por admisión de los hechos, al ser éstas sucedidas de una audiencia oral, debió aplicar la norma contenida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1433 de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

“En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquélla que satisfaga todos los requisitos legales de contenido –particularmente, la motivación- que son esenciales a la validez del mismo, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 157]; por consiguiente, que –cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 175 eiusdem [ahora 159], sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, continente de los referidos elementos esenciales de contenido. En este caso, resulta obvio que la decisión, en su integridad, deberá ser publicada dentro del lapso de tres días siguientes a la conclusión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 177 de nuestra ley procesal penal fundamental [ahora 161] y será desde la oportunidad de la notificación, a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación”.

Por lo tanto, si bien la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos es una decisión que pone fin al proceso, es un auto con fuerza de definitiva, y como tal debe ser considerado.
Con base en todo lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada ha constatado vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consistente éste último, en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes, lo que hace imposible entrar a conocer el fondo de los recursos interpuestos, pudiendo las partes interponer el correspondiente medio de impugnación en igualdad de condiciones, una vez queden debidamente notificadas.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anterior, y por cuanto las sentencias publicadas en fechas 12/02/2015 y 06/03/2015 por la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no fueron proferidas inmediatamente después de concluida las respectivas audiencias de juicio oral y público, sin que la juzgadora haya hecho saber a las partes de manera expresa que acordó el diferimiento de la publicación de los textos íntegros de las mismas; es por lo que Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado a partir de las publicaciones de las sentencias de fechas 12/02/2015 y 06/03/2015 respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incluyendo los recursos de apelación interpuestos; SEGUNDO: Se REPONER la presente causa penal al estado en que la Jueza a quo notifique a todas las partes de ambas decisiones, previo traslado de los acusados; tanto de la decisión publicada en fecha 12/02/2015 donde se condenó los acusados ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMÉNEZ, DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, ALVER JOSÉ GAMEZ y LUIS ALBERTO GAMBOA y se les corrigió el quantum de la pena impuesta, como la decisión publicada en fecha 06/03/2015 donde se condenó a los acusados ELIOMAR ENRIQUE LÓPEZ y ORLANDO JOSÉ BASTIDAS ROJAS, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que sin retardo alguno y en estricto apego a lo contenido en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la notificación de las partes, debiendo las resultas constar en el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos, so pena de aplicarse sanciones disciplinarias.-
Déjese copia, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DÍAZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6416-15.
SRGS/fp.-