REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 141
6455-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2015, por el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor Público del ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (IDENTIDA OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, al ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, a quien le imputa los siguientes hechos:

En fecha 22 de abril de 2015, a las 3,20 de la tarde aproximadamente la niña (identidad omitida por razones de ley), de 05 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en (…) en compañía de su madre la ciudadana Yanery Balza y su padrastro el ciudadano Gonzalo Briceño, la ciudadana antes mencionada se encontraba acostada en un sofá dentro de la casa, y el ciudadano Gonzalo Briceño estaba acostado en un chinchorro, Yanery Balza se queda dormida y al despertar se percata de la ausencia de su pareja y la niña (…) la misma sale hacia el patio buscando la niña, y al no verla entra nuevamente a la casa, específicamente al cuarto es cuando observa que el ciudadano Gonzalo Briceño tenía a la niña en la cama y este le estaba introduciendo su pene en la boca, la ciudadana Yanery Balza le grita y lo saca de la casa, inmediatamente se dirige hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia, logrando aprehender de manera flagrante al ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El día 24 de abril de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación por aprehensión en flagrancia, en la que la Jueza de Control Nº 3, dictó la siguiente resolución:

(…OMISSIS…)
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido, según se desprende del acta de denuncia común, de fecha 22-04-2015: “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 22/04/2015, me encontraba en el rancho donde vivo, en compañía de mi pareja de nombre Gonzalo BRICEÑO QUEVEDO y mi pequeña hija de nombre (identidad omitida por razones de Ley), de cinco (05) años de edad, yo me quedo dormida en un sofá que está dentro del rancho, antes de quedarme dormida observo que mi pareja estaba durmiendo en un chinchorro que está colgado en el rancho y mi hija estaba al lado mío, al despertarme luego de un lapso de Veinticinco (25) Minutos aproximadamente, me percato que mi hija no estaba a mi lado y miro al chinchorro y tampoco estaba mi pareja, en ese momento salgo de la casa a mirar a ver si ella estaba afuera y no la observo, entro de nuevo al rancho y paso al cuarto y es cuando logro observar que mi pareja le estaba introduciendo su pene en la boca a mi hija, en ese momento le grite, y lo saque del rancho, y me vine inmediatamente para esta oficina a denunciar tal hecho”.

Se le Concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien expone: Narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, pre califico el delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 99 del Código Penal, solicito se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando se decrete la medida judicial de privación de libertad según con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito grave de una victima especialmente vulnerable. Es todo.

Acto seguido la Juez impuso al imputado GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “Si deseo declarar, El día miércoles en la mañana de nueve a diez yo consigo en su teléfono unos mensajes de que ella le manda a un amigo, yo le digo a ella y estos mensajes, los mensajes traían como cosas si tenían cosas y le dije recoja todo lo que tiene en su casa y me deja sola la casa, en ese mismo instante me fui a Santa María a tomar con un amigo llegue como de dos a tres de la tarde llegue a acostarme a dormir y llego la patrulla y me trajeron preso para acá, eso es lo único que yo se. Es todo”.

Seguido se le da el derecho de palabra a la representante legal de la victima Yanery Carolina Balza García quien manifestó: “Lo que el dijo que eso es mentira. El estaba en la casa y de lo ocurrido hace dos hora que vi a la persona antes de lo ocurrido, antes de dormir tengo a la niña, a lo que me despierto, sus chancletas estaban en el chinchorro cuando me consigo con que masajeaba a la niña y tenia la mano en la cabeza, yo venia sospechando porque la niña, yo lo vi , mi hija reviso a la niña y la liga del short esta doblado, es una niña de 5 años, yo sospechaba, lo agarre a las 2 y 50 del día miércoles, no tengo por que mentir, es la vida de mi hija y la reputación de mi hija, no seria capaz de poner la reputación de mi hija. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. José Henríquez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa publica aun cuando estamos en la fase de investigación esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y comunidad de la prueba solicita la desestimación fiscal en virtud de que no existe en el expediente suficientes elementos de convicción solicitando libertad plena para mi defendido en ultima instancia una medida cautelar menos gravosa así mismo solicito copia del expediente. Es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-04-2015, rendida por la ciudadana Yanery Carolina Balza García, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2015, suscrita por el funcionario Inspector Roger Villareeal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 1145, de fecha 22-04-2015, suscrita por los funcionarios Inspector Roger Villarreal y Detective Omar Oraa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO MAISANTA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A 400 METROS DE LA AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2015, rendida por la Niña (Se omite el nombre por razones de Ley), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Evaluación Medico Forense Nº 0785, de fecha 22-04-2015, suscrita por la Dra. Yesenia Carolina Lombano Arcia, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de: (Se omite el nombre por razones de Ley), de 05 años de edad, quien presenta: área extra genital sin lesiones, área paragenital sin lesiones, área genital: genitales externos de aspecto y configuración acordes a la edad, introito vaginal ligeramente enrojecido, himen sin lesiones, área ano-rectal, sin lesiones ligeramente enrojecido.

6.- Evaluación Medico Forense Nº 0786, de fecha 22-04-2015, suscrita por la Dra. Yesenia Carolina Lombano Arcia, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a la persona de: GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.031, de 46 años de edad, quien no tiene lesiones externas.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 94 del Código Penal en perjuicio de la Niña (se omite identidad por razones de ley), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que fue denunciado por la madre de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 94 del Código Penal en perjuicio de la Niña (se omite identidad por razones de ley), quien es testigo de los hechos que narra y pudo observar cuando el imputado cometía el hecho al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado a lo manifestado por la madre de la víctima como testigo de los hechos quien señala al imputado como responsable, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 94 del Código Penal en perjuicio de la Niña (se omite identidad por razones de ley), el cual prevé una pena superior a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Gonzalo Briceño Quevedo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, en flagrancia conforme a lo establecido 96 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley).

SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica del delito de Violencia Sexual Continuada previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 94 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada de una medida de menos gravosa.

CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como su lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía, en virtud de delito de Violencia Sexual.

(…)
III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado JOSÉ, HENRIQUEZ, Defensor Público (E) N° 06 adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, en su carácter de defensor del ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

(…) esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos; establecidos en los artículos 236, 237 y 238 considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en el municipio de Guanarito y solicitó una medida cautelar del articulo 242; del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, observa ésta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida; cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad; de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha que la víctima solo dijo que le masajeaba la cabeza la victima ni su representante legal hicieran acto de presencia en la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observó por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta publica imputo en sala de audiencia (Subrayado de la Corte)

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia l Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo, 236 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes

Por esta; razón la petición; de este servidor se circunscribió a la; ausencia en la acreditación de extremos del citado artículo; y, en este sentido, sé hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas ni siquiera hizo mención a este elemento (Subrayado de la Corte)

Finalmente, el recurrente solicitó, que el recurso sea declarado con lugar y se decrete una medida sustitutiva de libertad.

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado,

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia:

• Que no están llenos los requisitos; establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

• Que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

• Que es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre su defendido, por lo tanto, tal situación causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que contra el mismo, fue decretado por el tribunal medida privativa de libertad.

• Que no hay peligro de fuga ya que el imputado tiene su arraigo en el municipio de Guanarito.


Solicitando el recurrente, que el recurso sea declarado con lugar y se decrete una medida sustitutiva de libertad.

Determinado el thema decidendi, esta Corte pasa a resolver los anteriores alegatos, en forma conjunta, en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte, el artículo 240 del citado Código adjetivo penal, regula los elementos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, dispone:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
Del examen de la decisión recurrida, se observa que la recurrida, en su acápite Segundo, luego de enumerar las actuaciones que el Ministerio Público presentó, sin señalar sus contenidos, determinó lo siguiente:
“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia con relación al articulo 94 del Código Penal en perjuicio de la Niña (se omite identidad por razones de ley), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad”

Para esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida no cumple con el primer requisito a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, para que el Juez pueda decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe dejar acreditada ‘…la existencia de: 1. un hecho punible…”. Igualmente, no cumple, la decisión recurrida, con el numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe contener ‘Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen’

En efecto, el Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad, está en la obligación de dejar acreditada la existencia de los hechos, por los cuales el Ministerio Público solicita se dicte dicha medida; además, tal como lo dispone En relación al requisito, contenido en el numeral segundo, es decir, que el auto debe contener “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”, es menester señalar, que la norma no se refiere al nomen jurídico del delito, sino a las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado. Por cuanto el auto debe ser una decisión razonada, sucintamente razonada; eso es lo que exige el legislador.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida, a los fines de dejar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, de conformidad con el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado a lo manifestado por la madre de la víctima como testigo de los hechos quien señala al imputado como responsable…”

De la anterior transcripción se evidencia, en primer lugar, que la recurrida, da por acreditado el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código adjetivo penal, señalando que ‘por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris); sin determinar cuáles son esos elementos de convicción; para concluir de la siguiente manera: “aunado a lo manifestado por la madre de la víctima como testigo de los hechos quien señala al imputado como responsable…”; sin señalar, igualmente, cuales fueron los dichos de la madre de la niña (víctima); lo que produce la inmotivación de la resolución.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 04, expediente Nº 6355-15, de fecha 21 de mayo de 2015, señaló:
En tal sentido, DE LA RÚA, señala: “La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia…”. (De la Rúa, Fernando. Ob., cit. Pp. 122/124)

Por su parte, E AMODIO, citado por PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ, se ha referido a este punto de vista calificándolo de “falacia descriptivista”, en cuya virtud “la motivación externa se convierte en una (…) descripción que tiene el único fin de hacer conocer lo que el juez ha elaborado ‘en su cabeza’…” (Acerca de la Motivación de los Hechos)

Ahora bien, con respecto a lo dicho por la madre de la víctima, ciudadana YANERY CAROLINA BALZA GARCÍA, esta Corte observa que, en su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la identificada ciudadana afirmó: “…logro observar que mi pareja le estaba introduciendo su pene en la boca a mi hija…”; en tanto que, en su intervención en la audiencia de presentación, dijo: “…cuando me consigo con que masajeaba a la niña y tenía la mano en la cabeza”; es decir, que existen dos manifestaciones de la denunciante sobre el mismo hecho, sin que la jueza a quo, determinará cual de los dos era el verdadero, ya que no determinó el hecho que le atribuye al imputado. Lo que vicia de inmotivación la sentencia recurrida.

Con respecto, a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha señalado. “La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez” (Sentencia Nº 209 de fecha 09/05/2007)

En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in iudicando que arrastran el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y, en consecuencia, declara la nulidad del acto recurrido; y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar, sin los vicios aquí advertidos, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRIQUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano GONZALO BRICEÑO QUEVEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con la norma prevista en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara la Nulidad del acto recurrido, de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar, sin los vicios aquí advertidos, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y, remítanse las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp.- 6455-15
SRGS.-