REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 144
Causa Nº 6456-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA.
Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal: Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES.
Imputados: FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA y OLIVER AÑEZ LINAREZ.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: MAXIMIANO HIDALGO DELGADO.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2015, el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, cuya decisión comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (acreditado a Oliver Añez); y decreta entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA y OLIVER AÑEZ LINAREZ; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ. En fecha 08 de Junio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo mediante auto de fecha 11/06/2015 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal y quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones antes de entrar a resolver el presente recurso, hace la siguiente aclaratoria:
PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia, que en el auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 08 de junio de 2015, se observa que en el capítulo III denominado “DE LA IMPUGNABILIDAD”, específicamente en su último aparte, se anotó erróneamente el nombre del imputado como PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, siendo lo correcto OLIVER AÑEZ LINARES; de igual forma en la DISPOSITIVA, se incurrió nuevamente en el error material de anotar como imputado al abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, siendo lo correcto OLIVER AÑEZ LINARES. De esta manera, se subsana el error material incurrido en la presente causa.
I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía de ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados, entre otros, los siguientes:
Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1o) "hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuándo que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Pena! en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta policial elaborado por los funcionarios actuantes, procedió en la audiencia oral de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control 03, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decreta la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte la Juez de Control, no acredito la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem (sic), violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o y 22° del COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 21/04/2.015, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Estatal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa por encontrársele presuntamente incurso en la presunta y negada comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, desvalijamiento de vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los funcionarios policiales aprehensores, al momento de registrar los inmuebles violentaron las reglas de Actuación establecida en los artículo 196 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo ¡legalmente a mis defendidos por cuanto no consta en actas las presencia de dos testigos que ratifiquen jurídicamente los hechos ocurridos el día 21/04/2.015. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN SU NARRATIVA DESCRIPTIVA DE LOS HECHOS EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 21/04/2.015, EXPLANAN QUE EL CIUDADANO OLIVER AÑEZ LINAREZ QUE ESTABA ERA OCUPANTE DEL RANCHO JUNTO CON RODOLFO. El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. "Todo funcionario o funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la obligación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencia forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarías que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayendo dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencia forenses, durante su presentación en el debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso..." planilla que no existe en el acervo probatorio que conforman las actuaciones policiales. Los funcionario policiales actuantes aprehendieron a mis defendidos cerca del lugar de los allanamientos y no como indican en el acta policial falseando el modo, el tiempo y el lugar, a si como se deja ver a simple vista. La vindicta pública el día 24/04/2.015 en la audiencia de presentación de imputado expuso sus alegatos y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumente en virtud de no encontrarse en las actas procesales la declaración de dos testigos en el momento en que ocurrieron los allanamiento de morada y la aprehensión ¡legal de mis defendidos, Igualmente el Registro de la cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los allanamientos en fragancia violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta la garantía legal de las Actuaciones policiales. Es el caso cuídanos Magistrados nos encontramos la bochornosa practica de los funcionarios policiales de la siembra de evidencias físicas. Es decir que dichas evidencias explanada en el acta de Aprehensión fueron sembradas a mis defendidos, el día 24 de Abril de 2.015. Solicite la nulidad del acta policial y las actas de denuncias, y solicite una medida cautelar menos gravosa que la Privación Preventiva judicial de Libertad, para mis defendidos, la cual fue negada. CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obligan ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA entre otros.
CAPÍTULO III
DE LA RETIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2.015.
En mi condición de Defensor Privado de los imputado FRANKLIMN MANUEL PACHECO GARCÍAS y OLIVER AÑEZ LINAREZ, (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° 3, causa N° 3CS-10364-15, el día 24/04/2.015 y TODO AQUELLO QUE FAVOREZCAN A MIS DEFENDIDOS, Y CONTRIBUYA A ACREDITAR SU EXCULPACIÓN EN LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o , 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de esta misma circunscripción Judicial, el día 21/04/2.015, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en esa misma fecha en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, desvalijamiento de vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados FRANKLIMN MANUEL PACHECO GARCÍAS y OLIVER AÑEZ LINAREZ . Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, existe un vicio de nulidad absoluta del procedimiento por cuanto le han vulnerado un bien jurídico protegido constitucionalmente por el ordenamiento. Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el
DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente
RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados FRANKLIMN MANUEL PACHECO GARCÍAS y OLIVER AÑEZ LINAREZ Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP. Proveerlo así será justicia, Guanare a los 30 días del mes de Abril del año 2.015…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 24-04-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 24-04-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos objetivos (sic) requeridos.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia los acusados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA v OLIVER AÑEZ LINAREZ en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen AUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA en el carácter de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Celebrada como ha sido la audiencia fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud s/n, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: FRANKLIN MANUEL PACHECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.907.942, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1991, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Bicentenario, al lado de Temaca, Callejón sin salida, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, ADOLFO JOSE GODOY RANGEL Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.526.369, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1994, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Bicentenario, al lado de Temaca, Callejón sin salida, casa sin numero Guanare estado Portuguesa y OLIVER AÑEZ LINAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.092.705, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 2827-08-1993, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio constructor, residenciado en el Barrio Bicentenario, al lado de Temaca, la calle que esta por el tanque, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel.
Este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “en fecha 21-04-2015, aproximadamente a las 6:00 hora de la mañana el ciudadano R.G.M, se trasladaba en su moto, cuando llego al sector, al momento de bajar la velocidad para cruzar, dos ciudadanos desconocidos me alcanzan y uno me apunta con un arma de fuego y dicen que me baje de la moto y la entregue yo entregue la moto de una vez y uno de ellos se sube a mi moto, los dos se regresan con vía a Guanare cada uno en una moto diferente, luego me traslade con ayuda de una persona desconocida que colaboraron conmigo, hasta esta ciudad y comencé realizar recorrido por los diferentes barrios entre ellos en Cuatricentenario, la importancia, la granja el progreso, cuando me dirigí hasta el barrio las tablitas específicamente frente a temaca observo a uno de los ciudadanos que horas antes me había robado la moto, cuando este ciudadano se dio cuenta que yo lo reconocí salio corriendo y se paro frente una casa cercana, me devolví a buscar ayuda encontrándome cerca del lugar una patrulla de policía donde les dije lo sucedido y les pedí que me ayudaran les dije donde estaba el chamo que me había robado, ellos me acompañaron, antes de llegar a la casa les mostré donde estaba el chamo que bestia una franela de color negra, el mismo al ver que la patrulla se acercaba salio corriendo y se metió dentro de una casa, los funcionarios se bajaron de la patrulla y entraron al patio llamando al dueño de la casa pero nadie salía yo les dije que ese que salio corriendo para dentro de la casa es el que me había robado yo entre detrás de los policías y me pare de un lado camine detrás de los policías y al cruzar en una esquina de la casa pude ver que mi moto estaba parada por un lado junto a ella estaba una moto color roja con verde desarmada y otra de color azul luego los policías entraron a la casa y lo que vi fue que salieron con cinco muchachos y una mujer esposada, después me trasladaron a mi en una patrulla y los que metieron presos en otra patrulla para la comisaría los próceres. Es todo”.
Se le Concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui, pongo a disposición a los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa a los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez y las circunstancias de su aprehensión, calificando el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel, en virtud de que una de las piezas encontradas en el lugar de los hechos, específicamente el chasis, con seriales identificativos presenta solicitud según la causa K-14-0254-02-003 de fecha 10-09-2014 por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga a los imputados la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del peligro de obstaculización y de fuga. Es todo”.
Se le dio el derecho de palabra a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley). Quien manifestó “no querer declarar”.
Seguido se le da el derecho de palabra a la representante legal de la victima, quien manifestó: “yo lo único que quiero es que pague por hacerle eso a mi hija y los otros, es todo”.
A continuación el Juez, impuso al imputado Franklin Manuel Pacheco, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “No querer declarar”. A continuación el Juez, impuso al imputado Adolfo José Godoy Rangel, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “No, Querer Declarar. A continuación el Juez, impuso al imputado Oliver Añez Linarez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “No querer declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Pedro Añez quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “debida a la exposición fiscal hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad personal es inviolable y somete su excepcionalidad provisionalita, la voluntad e la ley es la respectiva libertad durante el desarrollo del proceso para que se a un juicio transparente y publico, observando las actas procesales no existe testigo par ala aprehensión de mis defendidos, no existe en las actas procesales cadena de custodia, solicito una medida menos gravosa a mis defendidos. Es todo.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yonny Frias quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: estamos en presencia de tres o cuatro delitos mi defendido, estaba en su morada, en ningún momento señalan a mi defendido por cuanto se encontraba durmiendo, el barrio bicentenario son varios ranchitos, los funcionarios allanan la casa, siempre estaba en su casa, por cuanto conozco al padre de mi defendido, las actas policiales señalan que las motos no están solicitadas, y tengo los papeles y lo s consigno en el tribunal, el procedimiento o esta viciado de todo pinto de vista, en ningún momento señalan a mi defendido, esta defensa solicita la individualización del delito, menos gravosa para mi defendido, con relación de las motos tengo los papeles que pertenecen al hermano y padre, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
SEGUNDO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare Estado Portuguesa.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/04/2015, rendida por el ciudadano R.G.M, de mas datos se omiten por razones de Ley, por ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare Estado Portuguesa.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/04/2015, rendida por la ciudadana M.H.D, de mas datos se omiten por razones de Ley, por ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare Estado Portuguesa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/04/2015, rendida por la ciudadana, de mas datos se omiten por razones de Ley, por ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Nº 1, Guanare Estado Portuguesa.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2015, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1117, de fecha 22/04/2015, suscrita por los Detectives Manuel Linares y Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO CLASE MOTO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/04/2015, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-254-211, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Detective Diego Gómez, a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue Suministrado UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 01.- Las características del artefacto suministrado son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su signos de oxidación, la cual hace la veces de cañón con recamara ate en su interior balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38mm, teniendo esta pieza una longitud de 14,2
centímetro. Y un diámetro por la boca de 10 mm. Estando unida a otra pieza de metal con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro; su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador, que al accionarse el martillo hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismo, que al momento de accionar el gatillo libera a el martillo el cual toma fuerza hacia delante golpeando a la aguja percusora y está a su vez golpea al de la bala que se encuentra en la recamara, produciéndose así el disparo, dicho artefacto presenta un pestillo en el lateral izquierdo de su caja de mecanismos, que al presionarlo libera el sistema abisagrado del cañón, quedando así libre la recamara para introducir una nueva bala o sacar la concha que se encuentra en el interior de la misma, 02.- Una (01) CONCHA metálica de lo, que originalmente forma parle del cuerpo de una bala, misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: “CAVIM 38SPL”, al igual que una huella de percusión a nivel del fulminación. PERITACION Examinando el mecanismo del artefacto antes descrito se constató: Que este se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectil de balas para armas de fuego tipo revolver, calibre.38 que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes productos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- la pieza mencionada en el numeral 02, consiste en una concha de la que formaba parte de una bala calibre .38 mm, la cual tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera designar. Es todo.
9.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 0778, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Experto Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen externo practicado a la persona MAXIMANO HIDALGO DELGADO, fecha del hecho: 21-04-2015 fecha del examen 22-04-2015, Traumatismo en región posterior del cuello.
10.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 0780, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Experto Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen externo practicado a la persona ALBERTO JESUS BARROETA GONZALEZ, fecha del examen 22-04-2015, no se observan lesiones físicas.
11.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 0779, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Experto Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen externo practicado a la persona EDUARDO ANTONIO GONZALEZ MEJIAS, fecha del examen 22-04-2015, no se observan lesiones físicas.
12.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-242, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Inspector Yobanny Enrique Olivar, Experticia y Avaluó Aproximado, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-177869-2015 y MP-2015 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125CC, AÑO 2006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS ABO-396, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9FSNF41A36C117634 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 157FMI-3P0000878 se encuentra ORIGINAL -CONCLUSIÓN:1.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9FSNF41A36C117634 el cual se encuentra ORIGINAL- 2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 157FMI-3P0000878 el cual se encuentra ORIGINAL- 3-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siípol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-
13.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-243, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Inspector Yobanny Enrique Olivar, Experticia y Avaluó Aproximado, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-177869-2015 y MP-2015 -EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO MAX-150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AI7G21A, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 822MXT411CKM00687 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta ún serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ-12L02971 se encuentra ORIGINAL-CONCLUSIÓN:1.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 822MXT411CKM00687 el cual se encuentra ORIGINAL-2.-l_a unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ-12L02971 el cual se encuentra ORIGINAL- 3.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siípol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-
14.- EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-244, de fecha 22/04/2015, suscrita por el Inspector Yobanny Enrique Olivar, Experticia y Avaluó Aproximado, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-177869-2015 y MP-2015-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (parcialmente desvalijada).- Así mismo se observa cerca de dicha unidad un motor solo con el serial 162FMJ-94406658 se encuentra ORIGINAL; una cámara de motor para moto; un cilindro para motor de moto; dos cigüeñales para motos; una crochera para moto; una tapa, de motor para moto sin marca ni serial aparente; dos tapa válvulas para moto; dos tapas internas para motor de motos; un cuadro chasis solo con el serial de carrocería 812K3AC14BM025337 se encuentra ORIGINAL; un cuadro chasis solo con el serial de carrocería LDXPCML0991A04173 se encuentra ORIGINAL-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA2X80B02201 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio no porta motor.-CONCLUSIÓN:1.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA2X80B02201 el cual se encuentra ORIGINAL -2-La unidad en estudio no porta motor.
15.- INSPECCIÓN Nº 1123, de fecha 22/04/2015, suscrita el funcionario Detective Manuel Linares y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL HOPENSA, URBANIZACION SIMON BOLIVAR, SECTOR LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
16.- INSPECCIÓN Nº 1124, de fecha 22/04/2015, suscrita el funcionario Detective Manuel Linares y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VIA HACIA EL CASERIO LA CURVA, SETCOR CASA DE LATA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
17.- INSPECCIÓN Nº 1125, de fecha 22/04/2015, suscrita el funcionario Detective Manuel Linares y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA A UNOS 40 METROS DESPUES DE SEMAFORO DE LA UNICA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
18.- INSPECCIÓN Nº 1126, de fecha 22/04/2015, suscrita el funcionario Detective Manuel Linares y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO, CALLEJON SIN SALIDA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos con objetos relacionados con la comisión del hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración el acta de denuncia al folio 5 en el que la victima manifiesta que dos ciudadanos bajo amenaza y utilizando un arma de fuego le robaron su vehículo tipo moto color azul, marca UM placa A17GG21A, y según se desprende de la declaración de la propia víctima ambos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Además consta en la actas procesales el acta de denuncia al folio 8 en el que la victima manifiesta que en fecha 21-04-2015 dos ciudadanos haciendo uso de un arma de fuego le robaron su vehículo tipo moto color azul, marca Suzuki, placa AB0396, y según se desprende de la declaración de la propia víctima estos sujetos uno adulto y uno con apariencia de adolescente fueron detenidos por funcionarios policiales fueron aprehendidos uno de ellos fue detenido por funcionarios policiales en el Barrio Las tablitas y el otro en su residencia. Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linares ya que se puede apreciar en el acta policial de aprehensión de los imputados, que les fue incautada una moto parcialmente desvalijada marca Bera, modelo BR 200, color rojo, serial chasis LP6PCMA2X3B02201. Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el ciudadano Franklin Manuel Pacheco quien utilizó al adolescente (identidad omitida) para cometer el hecho. Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para todos los imputados toda vez que se desprende que se asociaron con la finalidad de cometer delitos. Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel, por cuanto se aprecia de las actuaciones, específicamente como lo indica el acta policial (folio 3) con que fue hallado en su esfera de su disposición un vehículo tipo moto, marca UM, modelo MAX, placa A17G21A de la cual existía una denuncia de Robo por lo que los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra los imputados ( fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevistas a las víctimas del hecho así como las circunstancias de la aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Limares, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares y el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, por encontrarse al haber sido aprehendidos en las circunstancias del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el Ministerio Publico quien indicó en los actos de investigación por practicar.
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel. Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa y se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad de las actas procesales.
4) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 a los imputados Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linarez, y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:
Constituyendo el recurso un medio o instrumento que el ordenamiento jurídico otorga a las partes, como parte de la tutela efectiva de sus derechos y del debido proceso, ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, que se materializan mediante el procedimiento de Impugnabilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Por otro lado podemos citar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 13-12-2013, sentencia Nº 466 en relación a los recursos que estableció entre otras cosas:
“Siendo necesario destacar que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de Impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.”
Así tenemos, que se desprende de la decisión que fue objeto de apelación ante esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 24/04/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare; con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA Y OLIVER AÑEZ LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en contra de Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del imputado Oliver Añez Linarez, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, en perjuicio del ciudadano MAXIMIANO HIDALGO DELGADO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA Y OLIVER AÑEZ LINAREZ, quien en su denuncia alega fundamentalmente:
- Que la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de fecha 21/04/2.015, ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, desvalijamiento de vehículos Automotores previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y Uso de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para que proceda la medida de Privación Judicial de Libertad.
- Que no hay razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada.
- Que no hay fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se le atribuyen.
- Que existe un vicio de nulidad absoluta del procedimiento por cuanto le han vulnerado un bien jurídico protegido constitucionalmente por el ordenamiento.
- Que se declare con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, dada su condición de sujetos primarios, y sin que dicho pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP.
Así planteadas las cosas por el recurrente, es preciso señalar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
Se evidencia de la decisión recurrida, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ, con observancia a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“… omissis…
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de ocurrir el hecho descrito en autos con objetos relacionados con la comisión del hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración el acta de denuncia al folio 5 en el que la victima manifiesta que dos ciudadanos bajo amenaza y utilizando un arma de fuego le robaron su vehículo tipo moto color azul, marca UM placa A17GG21A, y según se desprende de la declaración de la propia víctima ambos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Además consta en la actas procesales el acta de denuncia al folio 8 en el que la victima manifiesta que en fecha 21-04-2015 dos ciudadanos haciendo uso de un arma de fuego le robaron su vehículo tipo moto color azul, marca Suzuki, placa AB0396, y según se desprende de la declaración de la propia víctima estos sujetos uno adulto y uno con apariencia de adolescente fueron detenidos por funcionarios policiales fueron aprehendidos uno de ellos fue detenido por funcionarios policiales en el Barrio Las tablitas y el otro en su residencia. Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Linares ya que se puede apreciar en el acta policial de aprehensión de los imputados, que les fue incautada una moto parcialmente desvalijada marca Bera, modelo BR 200, color rojo, serial chasis LP6PCMA2X3B02201. Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el ciudadano Franklin Manuel Pacheco quien utilizò al adolescente (identidad omitida) para cometer el hecho. Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para todos los imputados toda vez que se desprende que se asociaron con la finalidad de cometer delitos. Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel, por cuanto se aprecia de las actuaciones, específicamente como lo indica el acta policial (folio 3) con que fue hallado en su esfera de su disposición un vehículo tipo moto, marca UM, modelo MAX, placa A17G21A de la cual existía una denuncia de Robo por lo que los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra los imputados ( fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevistas a las víctimas del hecho así como las circunstancias de la aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Limares, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares y el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel. Así se decide.”
Luego del presente análisis, se observa que la Jueza de Control, decretó la flagrancia conforme a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA en compañía de un adolescente que portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 38 mm percutido, a bordo de la moto que le fue robada a la víctima. Aunado a todo ello, la propia víctima los reconoció en la estación policial como las personas que bajo amenaza de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego, lo despojaron de su moto.
De igual manera, la comisión policial aprehende a los imputados OLIVER AÑEZ LINAREZ, ADOLFO JOSÉ GODOY RANGEL y a un adolescente, en el momento en que se produce una persecución en el sitio donde se produjo la primera aprehensión, observando a uno de los sujetos que emprendió veloz huida y se introdujo en un rancho de zinc, logrando incautarse en su interior, una moto de color azul propiedad de otra de las víctimas de nombre RAIMUNDO GONZÁLEZ MEJÍAS, dos chasis de motos, un motor, una moto parcialmente desvalijada y diversos repuestos de motos.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA y OLIVER AÑEZ LINAREZ son autores en los delitos imputados, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (acreditados a ambos imputados), y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo atribuido además al imputado OLIVER AÑEZ LINAREZ.
Al respecto, es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial a bordo de un vehículo previamente robado en el caso del imputado FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCÍA, y en posesión de una moto robada, repuestos y partes de motos desvalijadas en el caso del imputado OLIVER AÑEZ LINAREZ, ambos en compañía de adolescentes, hace surgir la prueba de su intencionalidad de aprovecharse de éstos vehículos.
De modo, que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, se aprecia, que la Jueza de Control al decretarle a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dejo establecido lo siguiente al sostener:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra los imputados ( fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevistas a las víctimas del hecho así como las circunstancias de la aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Linarez, el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor para los ciudadanos Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares, el delito de uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco y Oliver Añez Limares, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos Franklin Manuel Pacheco, Adolfo José Godoy Rangel Y Oliver Añez Limares y el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el ciudadano Adolfo José Godoy Rangel. Asi se decide.”
De las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Aprovechamiento de Vehículo, se aprecia, que se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudieran imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.
Además esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, como garantía constitucional del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por las víctimas, que señalaron la ocurrencia de los hechos y los vehículos fueron recuperados por los órganos policiales en la forma descripta en las actas policiales, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA Y OLIVER AÑEZ LINAREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 21 de abril del 2015, precalificando los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA Y OLIVER AÑEZ LINAREZ, no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensa pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los efectos de que continúe el proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo, se deja expresa constancia, de la subsanación del error material incurrido en la presente causa en el auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 08 de junio de 2015, en donde se anotó erróneamente en el capítulo III denominado “DE LA IMPUGNABILIDAD”, específicamente en su último aparte, el nombre del imputado como PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, siendo lo correcto OLIVER AÑEZ LINARES; de igual forma en la DISPOSITIVA, se incurrió nuevamente en el error material de anotar como imputado al abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, siendo lo correcto OLIVER AÑEZ LINARES; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANKLIN MANUEL PACHECO GARCIA y OLIVER AÑEZ LINAREZ; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los efectos de que continúe el proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6456-15
ZGdeU/jgb.