REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 143

ASUNTO N ° 6459-15
PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
FISCAL AUXILIAR INTERINA PRIMERA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, y FISCAL AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. ANDRES JISE RAMOS HERRERA.
IMPUTADOS: DARI LUIS ALVARADO LINAREZ Y DANMELYS JOSEFINA RIVERO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015, presentado por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, en contra de la decisión dictado en fecha 02 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, de los delitos de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de identidad omitida. Así mismo, les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO. En fecha 11 de Junio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:


I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 02 de abril de 2015 lo siguiente: En denuncia formulada por ante la Comisaría Policial del Municipio Esteller el día 31-03-15 donde señala que el día 30-03-15 a las 7:30 hora de la mañana, fue despojado de su vehículo moto señalando como autor del hecho a mi defendido DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, y no es sino hasta el día 31 cuando formula denuncia de Extorsión ya que señala que le están solicitando cinco mil bolívares para la devolución de su vehículo, en ese mismo día en horas de la tarde detienen a mi defendido DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, quien es señalado en ese momento por la victima de ser la persona que además de quitarle su vehículo moto le solicito la entrega de cinco mil bolívares para entregarle el vehículo, ese mismo día 31 en el caserío Choro Gonzalero del municipio Esteller es aprehendida mi defendida DANMELYS JOSEFINA RIVERO, en su residencia en virtud de que la victima la señala como la persona que se comunicó con el, vía telefónica, para obtener la devolución de la moto, esta aprehensión se realizo sin autorización judicial, vale decir sin una orden de aprehensión en su residencia sin ningún elemento que pudiera presumir participe en el delito señalado por parte de los funcionarios policiales, entre los elementos y las diligencias practicadas por el ministerio Publico no existe telefonía que pudiera constatar lo dicho por la victima en relación a mi defendida DANMELYS JOSEFINA RIVERO, constituyendo esta detención una privación ilegítima de libertad ya que los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, se puede observar que tampoco existen documento que acredite la minoridad de alguna persona que supuestamente participo en este hecho y se le impute esta manera el uso de adolescente para delinquir (sic) a mi defendido DARI LUIS ALVARADO LINAREZ.

El Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 en la ley que rige la materia. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y niña y del Adolescente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y EXTORSIÓN mi defendida DANMELYS JOSEFINA RIVERO, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas.

(…)


Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 02/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representados, y sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

Por su parte el Fiscal Auxiliar Interina Primera Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa: ABG. ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

La defensa Publica antes mencionada, en el escrito interpuesto señala de manera directa y Especifica que en el caso que ocupa que la aprehensión de la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO fue realizada de manera ilegitima por no estar cubiertos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que al momento de la aprehensión de la ciudadana antes mencionada no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico para la ( investigación, de igual manera continua la defensa técnica señalando que en las actuaciones no se desprende la participación alguna de una persona menor de edad relacionada con el presente caso, razón por la cual sostiene que no debe ser imputado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en tal sentido culmina la defensa publica señalando que en las actuaciones no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la defensa Publica solicita sea admitido el recurso incoado, sea declarado con Lugar y sea decretada una Medida Sustitutiva o Menos Gravosa a Favor de sus defendidos.

Ahora bien, ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de tan Digna Corte de Apelaciones, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, esta representación fiscal expone en primer lugar, que respecto a lo mencionado por la recurrente respecto a que No se encuentran llenos los Extremos exigidos en el articulo 234 del Código Penal Venezolano, en este sentido, esta representación Fiscal considera menester establecer con exactitud lo consagrado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
(…)


Ahora bien, una vez visto y analizado el articulado que regula de manera rigurosa lo relacionado con el punto que nos ocupa, es necesario partir desde un punto fundamental en el Derecho como lo es la Tipicidad, y es que, se evidencia de lo antes citado "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...", así como también consagra "... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora..." en relación a lo antes mencionado, es necesario señalar que se desprende de las actuaciones que la aprehensión de la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO se materializa aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día 31 de Marzo de 2015, así como también se desprende que la participación y responsabilidad penal de la ciudadana . antes mencionada es en relación al delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y es necesario tomar en cuenta que el delito Extorsivo es un Delito Continuo, que prevalece en el tiempo, que se mantiene en ejecución mientras se continúen recibiendo las amenazas, constreñimientos o alarmas por cualquier medio posible por parte del sujeto activo en el perjuicio del sujeto pasivo, y es en tal sentido que es evidente que la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO es un sujeto Activo en el caso que nos ocupa, ya que en la comisión de este tipo penal es común la participación de diversas personas para así asegurar la comisión del mismo, en donde los autores del hecho se organizan y dividen las funciones a realizar sin que esto de paso a grado de participación, ya que en la comisión de este tipo penal todos son considerados sujetos activos con el mismo grado de participación y responsabilidad penal de conformidad a lo establecido en nuestra Legislación Nacional, y en el caso que nos ocupa de manera manifiesta la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO tuvo en todo momento conocimiento de la situación y además de esto cubrió la función de atender y realizar los contactos telefónicos con la Víctima para así poder asegurar la comisión del delito, es por lo que tomando en cuenta lo antes mencionado en relación con la manera, fecha y hora de su aprehensión es evidente que la misma fue en todo momento ajustada a Derecho.

Prosiguiendo así, se deja constancia en el acta Policial que riela en el presente expediente que al momento de la aprehensión de la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO a la misma le fue incautado un teléfono celular Marca Vtelca de color Negro y blanco con un chip Correspondiente a la Telefonía Movilnet, elemento de relevancia para la investigación como elemento de interés criminalístico que deja constancia de la participación de la ciudadana antes mencionada, ya que se desprende de las actuaciones que el ciudadano víctima mantuvo la comunicación telefónica con los ciudadanos imputados en la presente causa desde su numero personal hacia otro numero de la Telefonía Movilnet, siendo esta la misma que le fue incautada a la ciudadana imputada al momento de su aprehensión flagrante, evidenciando de esta manera el cumplimiento y total apego de lo consagrado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo con el objeto del presente escrito, se señala que en relación a lo objetado por a defensa en relación a que la aprehensión de la ciudadana DANMELYS RIVERO se realizo sin una Autorización Judicial u Orden de Aprehensión, esta Representación Fiscal considera menester señalar que tomando en cuenta lo señalado anteriormente se evidencia de manera explícita que la aprehensión de la ciudadana antes mencionada se realizo de Manera Flagrante, cumpliendo totalmente con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el sentido resulta incoherente la necesidad de solicitar una Autorización Judicial u Orden de aprehensión al tribunal de Control para llevar a cabo tal acción, ya que como se menciona y se constata en las actas que rielan en el Expediente fue una aprehensión de manera Flagrante.

Ahora bien, de la misma manera señala la defensa publica que al ciudadano DARI LUIS ALVARADO se le imputo la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sin haber dejado constancia de la existencia o participación de una persona menor de edad en el presente procedimiento, en tal sentido, es necesario señalar que desde el mismo inicio del procedimiento se señala la participación directa de un ciudadano llamado (se omite la identidad por razones de Ley) y se desprende en el acta Policial que el mismo fue aprehendido en las mismas circunstancias que el ciudadano DARI LUIS ALVARADO y se deja constancia de que el ciudadano (identidad omitida por razones de Ley) es nacido en fecha 10-07-1998 por lo que hasta la presente fecha el mismo tiene 16 años de edad, tal y como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente, asimismo, esta representación fiscal considera prudente mencionar que el ciudadano adolescente (identidad omitida por razones de Ley) tiene un proceso penal en su contra como consecuencia de la acción ejecutado por el mismo en relación a los hechos investigados en la presente causa.

De tal manera que, una vez mencionado y explicado en cada una de sus partes las circunstancias antes suscritas, es necesario continuar con el curso del presente y verificar lo mencionado por la Defensa Publica, quien menciona que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido, esta Vindicta Publica considera necesario establecer con detalle lo consagrado en dicho articulo, el cual reza lo siguiente:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(…)

En tal sentido, esta Representación fiscal manifiesta que posterior al análisis realizado al mencionado articulado y al verificarlo con la situación jurídica planteada en el presente caso, le encuadra de manera perfecta, ya que los delitos imputados a los ciudadanos imputados ajos ciudadanos DARI LUIS ALVARADO Y DANMELYS JOSEFINA RIVERO en la presente causa son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 y 06, Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al primero de los mencionados, y la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación a la ciudadana imputada antes mencionada, y una vez tomando en cuenta las penas establecidas por la comisión de los delitos antes mencionados y señalando que los mismos fueron ejecutados por estos ciudadanos en el mes de marzo del presente año, es evidente que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo prescribe el primer numeral del articulo up supra mencionado.

(…)
En tal sentido, se hace necesario invocar lo ya establecido por el legislador con relación a los elementos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera concurrente se evidencian en el presente caso, verificando entonces el evidente peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que se desprende de los delitos que merecen una pena privativa de libertad que excede de los Diez (10) años en su limite superior; Nótese entonces, que en las actas de denuncia, Acta de Investigación Policial y demás elementos inmersos en la presente causa que los ciudadanos hoy imputados, son responsables penalmente de la acción ejecutada en el cual atentó no solo en contra de la propiedad del ciudadano víctima, sino que también en contra de su patrimonio, y partiendo desde el punto de que es acreditada una presunción legal de fuga con el hecho de tomar en consideración la magnitud de la pena corporal aplicable en el delito, y destacando que las pena de prisión correspondiente a los delitos imputados en el presente caso son de Diez (10) a Quince (15) años para el delito de EXTORSIÓN, de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tomando en cuenta esto sin necesidad de mencionar las penas correspondientes a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO es evidente la presunción legal del peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Publico, así como también se desprende que en la presente causa se presuma la participación de otras personas aun por identificar que pueden de alguna manera llegar a realizar acciones que constituyan la posibilidad de ejecutar acciones que vayan dirigidas a obstaculización en el desarrollo de la investigación, concurriendo así la tercera y ultima circunstancia que debe concurrir para que se considere la aplicación de la Medida Cautelar Preventiva, Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articulo 236 del código orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, ciudadana Presidenta y demás Magistrados de tan Digna Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa Publica en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados, por lo contrario siempre y en todo momento se han llevado las acciones con total apego a la ley con la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicitamos sea ratificada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos DARI LUIS ALVARADO YU DANMELYS ^JOSEFINA RIVERO quienes figuran como imputados en la presente causa, para asegurar las j resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la perpetración del delito de extorsión cuando estaba acordado el encuentro con la victima a fin de la devolución de su vehículo moto el primero de este acompañado de un adolescente y la segunda fue ubicada en su residencia, siendo señalada por la victima como la persona que la llamaba a fin de acordar la devolución del vehículo; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de DEYVIS MARTÍNEZ, evidenciando para el ciudadano DARI ALVARADO además la perpetración de los delitos de por la comisión de los delitos de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos eme sea sorprendida in fraganti. En este caso será ¡levada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho lloras a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona, detenida, no causará, impuesto alguno…."

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "... aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia, Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma, la posibilidad de que la persona sea. sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría, sino la participación en cualquiera, de sus formas en la comisión, del hecho punible..,"

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

 "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata, a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un. momento inmediatamente posterior a. aquel en que se llevó a cabo el. delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el. clamor público. Es decir, una. Vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a. cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 31 de marzo del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público (sic), fueron detenido el masculino al encontrarse en el lugar que cito (sic) a la victima para la devolución de su moto y la fémina cuando la comisión policial de manera inmediata se dirige a su residencia, siendo esta la que contestaba las llamadas a la victima.

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración de los delitos para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de identidad omitida, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes de los referidos tipos penales, ya que en el primer hecho actuaron dos de personas, amenazando a la victima con arma, quitándoles su moto, posteriormente cuando esta intenta recuperar su vehículo le es requerido dinero a cambio de su devolución, siendo sometido a un engaño en el cual le quitan la cantidad de BS. 5000 y al no recuperar su moto, es lo que procede a formular la denuncia, siendo aprehendidos cuando negociaban con la victima, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dichos ciudadanos han sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que 110 se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza a los imputados como participes del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de identidad omitida, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de EL PUYÓN, de fecha 31/03/2015, quien manifiesta entre otras cosas "... que el día 30 de marzo de 2015, fue objeto bajo amenaza de muerte del robo de su vehículo moto, siendo que este conocía a los autores del hecho como DARI LUIS ALVARADO (EL YUNIOR) Y (Identidad omitida por razones de Ley), lo amenazan con matarlo si decía algo, a través de un amigo trata de contactar a Dari para recuperar su moto, estos le piden su número telefónico para contactarlo y que consiga la cantidad de Bs. 5000, cantidad que le entrega a Dari, al pasar el tiempo no le entrega ni la moto ni el dinero, por lo que procede a llamarlo y contesta una mujer que dice se la novia y que se llamaba Danmelis y esta le informa que "El Yunior estaba ahí con la moto y que iban saliendo a entregársela y así paso el día y al final le dicen que le entregarían la moto en la mañana que pasara por su casa, corno no estaba y el teléfono estaba apagado coloca la denuncia, al rato Yunior lo llama diciendo que le tiene la moto y que estaba en la salida vía el campo El Jobal y estos ..." adminiculada con Acta de entrevista de EL PELÓN, de fecha 31/03/2015, quien manifiesta entre otras cosas "... que el día 30 de marzo de 2015, se encontraba en .su casa cuando la llama su amigo el puyo diciendo que lo llevara a casa de Dari Alvarado EL JÚNIOR, ya que este minutos antes le había robado la moto...al llegar a casa de este nos da el número de teléfono y que preparáramos la plata para poder entregarnos la moto...llega Dari Alvarado y (identidad omitida por razones de Ley)...este dice que entregáramos la plata que ellos iban a buscar la moto, y no se presentaron ..." y Con el Acta Policial, de fecha 31-03-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial "Teniente Pedro Camejo" de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: " ...recibimos un llamada telefónica desde la estación policial, para que nos presentáramos en la sede para un procedimiento, es donde al llegar nos encontramos con un ciudadano quien se hizo llamar EL PUYÓN, que había colocado una denuncia por un robo de su vehículo moto, en ese momento el puyón recibe una llamada telefónica donde los ciudadanos quienes lo habían despojado de su moto y le habían pedido dinero a cambio de devolvérsela, le piden que se presente en la parcela que está ubicada en la salida vía a la comunidad del Jobal, específicamente en la primera entrada donde esta un motor de riego, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar donde había sido citado el ciudadano víctima del robo, cuando íbamos en el camino nos percatamos que este ciudadano venía detrás de nosotros en una moto taxi, al llegar al lugar indicado por los agresores visualizamos unos ciudadanos que al ver nuestra presencia salen huyendo en vista de la situación procedimos a realizar el llamado a la unidad 048, para el respectivo apoyo debido a la situación, en eso nos acercamos al fugar porque se veían dos ciudadanos en el suelo y al llegar eran los mismos que le hacían el llamado a la victima por teléfono y los mismos se encontraban uno con signos de maltrato, estos al vernos manifiestan que los que andaban en las motos lo habían agredido, por tal sentido en vista de la denuncia presentada por la victima se procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano, el día de hoy martes 31 03 2015. Aproximadamente a eso de las 10:05 horas de la mañana, de igual manera se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: DARI LUIS ALVARADO LINAREZ Venezolano, Natural PIRITU, Nacido en fecha: 10/01/1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en el barrio las guantas calle 03, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad N° 24.024.626. donde al otro ciudadano manifestó ser adolescente se procedió a imponerle los derechos a eso de las 1005a.ni, según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, e identificándolo como: (identidad omitida por razones de Ley), de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 10/07/1998, Venezolano, natural de Acarigua, residenciado en el barrio las guantas calle 03 de Píritu del Municipio Esteller, Titular de la cédula de Identidad N° V- (…). es donde le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas, que si portaba alguna arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestándonos no portar hada de lo mencionado, de igual forma se realizo la inspección de persona por el OFIIAL (CPEP) RIVERO YULIO de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó el uso progresivo de la fuerza (DIALOGO) ...pero realizando respectiva inspección al lugar se pudo observar entre una maleza corta, la siguiente evidencia física (01) un arma de fuego industrializada descrita de la posterior manera: MARQA. MRIOLA, CROMADA, CALIBRE 44, SERIAL VISIBLE: 16201CAL410,CACHA DE GOMA COLOR; así como con Acta de denuncia de EL PUYÓN, de fecha 01/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...Salí de mi casa con la finalidad de ir al comando policial a formular denuncia en contra de los familiares de la ciudadana: Danmelis Rivero, ya que ellos me amenazaron ayer de atentar contra mi vida y quemar mi casa con mi familia a den tro... corno a 50 metros de mi casa visualizo un chasis de moto, de inmediato me acerco y visualizo el serial, el cual comparó con los documentos de mi moto y pude constatar que coincidían con la moto que me habían robado..." y Con el Acta Policial, de fecha 01-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policía] "Teniente Pedro Camejo" de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: " ...cuando el día de hoy se para y como a cincuenta metros de su casa, estaba un saco y al revisar, estaban piezas de la moto que coincidían con la suya..." concatenado con Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un arma de fabricación rudimentaria, teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión y del chasis encontrado al día siguientes,

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide,

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes una vez que la victima denuncia los hechos se dirigen al sitio acordado entre la victima y los extorsionadores, logran visualizar a los ciudadanos que se comunican con la victima, quienes intentan huir logrando ser aprehendidos incautándole al imputado un arma de fuego y posteriormente y siendo que la victima se comunicaba con una ciudadana de nombre Danmelis quien manifestaba ser la novia de Dari conocido como el Júnior, logran aprehenderla en su vivienda incautando un teléfono celular, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; siendo dos de ellos delitos pruriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en ultimo lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la erial es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Declara Con Lugar la Aprehensión de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/01/1995. de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.024.626, residenciado en: Barrio Las Guantas calle 3, del Municipio Esteller Estado Portuguesa Pinto San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, y la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/09/1996, de 18 años de edad, soltero, obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.271.119, residenciado en: Caserío Choro Gonzalero, entrada Bolivariana del Municipio Esteller Estado Portuguesa y la continuidad del procedimiento ordinario.

2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de identidad omitida.

3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos BARÍ LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión para el primero el Centro de Coordinación Policial Turen y la segunda Centro Coordinación Policial N° 4 Irribarren…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5 º del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

• Que la aprehensión de la imputada DANMELIS JOSEFINA RIVERO, se practicó sin autorización judicial, constituyéndose en una privación ilegítima de libertad.

• Que no existen documento que acredite la minoridad de alguna persona que supuestamente participo en los hechos investigados, para que se le impute a su defendido DARI LUIS ALVARADO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

• Que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Determinado el thema decidendi, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver las denuncias planteadas, en la siguiente forma:


En cuanto a que la aprehensión de la imputada DANMELIS JOSEFINA RIVERO, se practicó sin autorización judicial, constituyéndose en una privación ilegítima de libertad, esta Corte observa que la defensa, en el acto de realización de la audiencia de presentación nada alegó en ese sentido, ya que del acta de la audiencia se desprende que alegó:

“…la ciudadana DANMELIS es detenida en su casa por recibir en su casa al ciudadano DARI, este delito amerita de otros elementos para determinar ese delito, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, ya que no existe denuncia en su contra ni tampoco otro elemento de convicción que comprometieran a su defendida…”

Ahora bien, la recurrida al determinar la legalidad de la aprehensión de los imputados de auto, señaló:

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra los ciudadanos DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la perpetración del delito de extorsión cuando estaba acordado el encuentro con la victima a fin de la devolución de su vehículo moto el primero de este acompañado de un adolescente y la segunda fue ubicada en su residencia, siendo señalada por la victima como la persona que la llamaba a fin de acordar la devolución del vehículo; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de DEYVIS MARTÍNEZ (…)

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. (…omissis…)

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "... aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia, Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma, la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría, sino la participación en cualquiera, de sus formas en la comisión, del hecho punible.

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma: (…omissis…)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 31 de marzo del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público (sic), fueron detenido el masculino al encontrarse en el lugar que cito a la victima para la devolución de su moto y la fémina cuando la comisión policial de manera inmediata se dirige a su residencia, siendo esta la que contestaba las llamadas a la victima (…)


Ahora bien, observa esta Corte que la aprehensión de la ciudadana DANMELIS JOSEFINA RIVERO, se materializa posterior a la aprehensión del imputado DAI ALVARADO LINAREZ, tal como se desprende del Acta Policial, cursante al folio 6 de las actuaciones principales, en la que se lee:

“(…) una vez estando en la estación policial el puyón manifestó la dirección de la ciudadana DANMELYS, novia de DARI LUIS, indicada la dirección, nos trasladamos en la unidad 048 (…) hasta el caserío choro gonzalero (sic) entrada bolivariana, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, donde sale una ciudadana se identifica como DANMELYS JOSEFINA RIVERO, quien dijo ser novia del ciudadano DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, se le indica sobre lo acusado por tal razón el OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JOSE se procede a materializar su aprehensión preventiva del ciudadano (sic), el día de hoy martes 31-03-2015. Aproximadamente a eso de las 10:40 horas de la mañana…”

De lo antes transcrito se desprende, palmariamente, que la aprehensión de la ciudadana DANMELIS JOSEFINA RIVERO, no se realizó en flagrante delito, ni tampoco la recurrida determina en cual de los supuestos que contiene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumió la aprehensión de la imputada de autos. En consecuencia, se revoca la decisión por el cual se decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada DANMELIS JOSEFINA RIVERO. Y así se declara.


En relación al alegato de la defensa, en cuanto a que no existen documento que acredite la minoridad de alguna persona que supuestamente participo en los hechos investigados, para que se le impute a su defendido DARI LUIS ALVARADO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta Corte observa, que en el momento de la aprehensión del imputado DARI LUIS ALVARADO, igualmente, se aprehendió a un adolescente (cuya identidad se omite por razones de Ley), quien fue identificado por la víctima al momento de presentar su denuncia, por su nombre y apellido. En este sentido, en el Acta Policial, inserta al folio 6 de las actuaciones principales, se lee:

“…donde al otro ciudadano manifestó ser adolescente se procedió a imponerle los derechos a eso de las 10:05 Am., según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña (sic) e identificado como (Se omite por razones de Ley)…”

Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto al alegato de que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa:

La recurrida, a los fines de decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELIS JOSEFINA RIVERO, en el acápite denominado ‘De la Procedencia de la Medida Cautelar’, expresó:



La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza a los imputados como participes del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) PORTE ILCITIO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de identidad omitida, con los siguientes elementos:

Acta de denuncia de EL PUYÓN, de fecha 31/03/2015, quien manifiesta entre otras cosas "... que el día 30 de marzo de 2015, fue objeto bajo amenaza de muerte del robo de su vehículo moto, siendo que este conocía a los autores del hecho como DARI LUIS ALVARADO (EL YUNIOR) Y LUIS AMARO, lo amenazan con matarlo si decía algo, a través de un amigo trata de contactar a Dari para recuperar su moto, estos le piden su número telefónico para contactarlo y que consiga la cantidad de Bs. 5000, cantidad que le entrega a Dari, al pasar el tiempo no le entrega ni la moto ni el dinero, por lo que procede a llamarlo y contesta una mujer que dice se la novia y que se llamaba Danmelis y esta le informa que "El Yunior estaba ahí con la moto y que iban saliendo a entregársela y así paso el día y al final le dicen que le entregarían la moto en la mañana que pasara por su casa, corno no estaba y el teléfono estaba apagado coloca la denuncia, al rato Yunior lo llama diciendo que le tiene la moto y que estaba en la salida vía el campo El Jobal y estos ..." adminiculada con Acta de entrevista de EL PELÓN, de fecha 31/03/2015, quien manifiesta entre otras cosas "... que el día 30 de marzo de 2015, se encontraba en .su casa cuando la llama su amigo el puyo diciendo que lo llevara a casa de Dari Alvarado EL JÚNIOR, ya que este minutos antes le había robado la moto...al llegar a casa de este nos da el número de teléfono y que preparáramos la plata para poder entregarnos la moto...llega Dari Alvarado y Luís Amaro...este dice que entregáramos la plata que ellos iban a buscar la moto, y no se presentaron ..." y Con el Acta Policial, de fecha 31-03-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial "Teniente Pedro Camejo" de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: " ...recibimos un llamada telefónica desde la estación policial, para que nos presentáramos en la sede para un procedimiento, es donde al llegar nos encontramos con un ciudadano quien se hizo llamar EL PUYÓN, que había colocado una denuncia por un robo de su vehículo moto, en ese momento el puyón recibe una llamada telefónica donde los ciudadanos quienes lo habían despojado de su moto y le habían pedido dinero a cambio de devolvérsela, le piden que se presente en la parcela que está ubicada en la salida vía a la comunidad del jobal, específicamente en la primera entrada donde esta un motor de riego, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar donde había sido citado el ciudadano víctima del robo, cuando íbamos en el camino nos percatamos que este ciudadano venía detrás de nosotros en una moto taxi, al llegar al lugar indicado por los agresores visualizamos unos ciudadanos que al ver nuestra presencia salen huyendo en vista de la situación procedimos a realizar el llamado a la unidad 048, para el respectivo apoyo debido a la situación, en eso nos acercamos al fugar porque se veían dos ciudadanos en el suelo y al llegar eran los mismos que le hacían el llamado a la victima por teléfono y los mismos se encontraban uno con signos de maltrato, estos al vernos manifiestan que los que andaban en las motos lo habían agredido, por tal sentido en vista de la denuncia presentada por la victima se procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano, el día de hoy martes 31 03 2015. Aproximadamente a eso de las 10:05 horas de la mañana, de igual manera se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: DARI LUIS ALVARADO LINAREZ Venezolano, Natural PIRITU, Nacido en fecha: 10/01/1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en el barrio las guantas calle 03, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad N° 24.024.626. donde al otro ciudadano manifestó ser adolescente se procedió a imponerle los derechos a eso de las 1005a.ni, según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, e identificándolo como: (identidad omitida por razones de Ley) de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 10/07/1998, Venezolano, natural de Acarigua, residenciado en el barrio las guantas calle 03 de Piritu del Municipio Esteller, Titular de la cédula de Identidad N° V- 27.215.490. es donde le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas, que si portaba alguna arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestándonos no portar hada de lo mencionado, de igual forma se realizo la inspección de persona por el OFIIAL (CPEP) RIVERO YULIO de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó el uso progresivo de la fuerza (DIALOGO) ...pero realizando respectiva inspección al lugar se pudo observar entre una maleza corta, la siguiente evidencia física (01) un arma de fuego industrializada descrita de la posterior manera: MARQA. MRIOLA, CROMADA, CALIBRE 44, SERIAL VISIBLE: 16201CAL410,CACHA DE GOMA COLOR; así como con Acta de denuncia de EL PUYÓN, de fecha 01/04/2015, quien manifiesta entre otras cosas "...Salí de mi casa con la finalidad de ir al comando policial a formular denuncia en contra de los familiares de la ciudadana: Danmelis Rivero, ya que ellos me amenazaron ayer de atentar contra mi vida y quemar mi casa con mi familia a dentro... como a 50 metros de mi casa visualizo un chasis de moto, de inmediato me acerco y visualizo el serial, el cual comparó con ios documentos de mi moto y pude constatar que coincidían con la moto que me habían robado..." y Con el Acta Policial, de fecha 01-04-2015, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Estación Policía] "Teniente Pedro Camejo" de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, entre otras cosas reseñan: " ...cuando el día de hoy se para y como a cincuenta metros de su casa, estaba un saco y al revisar, estaban piezas de la moto que coincidían con la suya..." concatenado con Cadena de Custodia, donde dejan constancia de un arma de fabricación rudimentaria, teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión y del chasis encontrado al día siguientes,

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1ª del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide,

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes una vez que la victima denuncia los hechos se dirigen al sitio acordado entre la victima y los extorsionadores, logran visualizar a los ciudadanos que se comunican con la victima, quienes intentan huir logrando ser aprehendidos incautándole al imputado un arma de fuego y posteriormente y siendo que la victima se comunicaba con una ciudadana de nombre Danmelis quien manifestaba ser la novia de Dari conocido como el Júnior, logran aprehenderla en su vivienda incautando un teléfono celular, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; siendo dos de ellos delitos pruriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima, y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en ultimo lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la erial es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

De la anterior transcripción, la Corte observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, no así en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, en virtud de que el único elemento de convicción, que puede comprometer la responsabilidad de la imputada, es la declaración de la víctima, cuando señaló: “…a través de un amigo trata de contactar a Dari para recuperar su moto, estos le piden su número telefónico para contactarlo y que consiga la cantidad de Bs. 5000, cantidad que le entrega a Dari, al pasar el tiempo no le entrega ni la moto ni el dinero, por lo que procede a llamarlo y contesta una mujer que dice se la novia y que se llamaba Danmelis y esta le informa que "El Yunior estaba ahí con la moto y que iban saliendo a entregársela y así paso el día y al final le dicen que le entregarían la moto en la mañana que pasara por su casa, corno no estaba y el teléfono estaba apagado coloca la denuncia…” (Subrayado de la Corte); no obstante, tal declaración no se puede adminicular a ningún otro elemento de convicción para corroborarlo, ya que no existe ninguna transcripción de las llamada telefónicas, ni siquiera del cruce de llamadas. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que, en el presente caso, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la imputada de autos, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1º del citado artículo 242. Y así se declara.

Ahora bien, la recurrida decretó la privación judicial de libertad del imputado de autos DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, como si se trate de un concurso real de delitos. En ese sentido, la Corte de Apelaciones, en su decisión Nº 137 de fecha 8 de junio del presente año, expediente 6451-15, expresó:

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, la Jueza de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, al imputado de autos, MERBIN JOSE SAMURIA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, de conformidad con el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como si se tratase de un concurso real de delitos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta, que la “… adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante” (Reyes Echandía, Alfonso: Tipicidad, Editorial Temis S.A, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 204).
Ahora bien, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el robo de vehiculo automotores, así:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:


1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Según se ha citado, es necesario realizar un análisis de los tipos jurídicos mencionados, es decir, robo de vehiculo y robo agravado de vehiculo. En este sentido, debe afirmarse que la acción de quien “…por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor (…) será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”, conforme al artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tanto que, el Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es aquel que se cometiere, entre otras circunstancias: “1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas…”, la “pena será de nueve a diecisiete años de presidio”; de allí que deba entenderse que el de delito de Robo Agravado de Vehiculo tipificado conforme a las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituye un delito autónomo, pues la agravante del robo es la comisión, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, por dos o más personas, etc., por lo que no estamos e en presencia de un concurso real de delito, en el presente caso, esto es, robo agravado y porte ilícito de arma, sino ante la comisión de un único delito: el de robo agravado de vehiculo automotor.

En consecuencia, no podría castigarse a un imputado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delito, cuando el legislador ha considerado en la ley especial, que la circunstancias de cometer un robo de vehiculo, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, por dos o más personas, etc., agrava el delito; por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que al decretar la Jueza de Control la Privación Judicial de Libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, erró en la precalificación del hecho imputado; en consecuencia, lo procedente es revocar la precalificación del hecho como Porte Ilícito de Arma; y, así se decide.

Por tales razones, se declara parcialmente con lugar el presente alegato; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado conforme a las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión; y Uso de Adolescente para delinquir, y se revoca la precalificación del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA. Igualmente, se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Extorsión, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, en su propio domicilio. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del imputado DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se revoca la precalificación del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA. TERCERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Extorsión, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria, en su propio domicilio.

Se ordena al Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, ejecutar la Medida Cautelar acordada, en la presente decisión, a la ciudadana DANMELYS JOSFINA RIVERO, una vez reciba las presentes actuaciones, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia las presentes actuaciones en forma inmediata.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-6459-15/ JAR