REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 121
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI ENRIQUE DAZA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante la cual se le imputó al ciudadano ROSSELDI ENRIQUE DAZA COLMENAREZ el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ RUIZ DA COSTA, negando la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A11AB5Y solicitado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ RUIZ DA COSTA, por cuanto el mismo es el objeto que se encuentra en conflicto en el presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI ENRIQUE DAZA COLMENAREZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (06/05/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (13/05/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 11, 12 y 13 de mayo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante fiscal (22/05/2015) según resulta de la boleta cursante al folio 10, hasta la fecha de su interposición (25/05/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 25 de mayo de 2015; por lo que fue interpuesto inmediatamente al emplazamiento, y por ende dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI ENRIQUE DAZA COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6465-15. El Secretario.-
SRGS/.-