REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 27
Causa Nº 268-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctimas: JOCSAN JOSUE MOYEJA ADAN y ROSEIDA NOHEMI MOYEJA ADAN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 07 de mayo de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del mencionado imputado conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en este delito, puesto que se desprende de las actas procesales que dicho adolescente fue aprehendido el día 27-04-2015 aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, después de que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y ROSEIDA NOHEMI MOYEJA ADAN, acuden a la estación policial del Municipio Esteller del Estado Portuguesa a formular una denuncia en contra del adolescente imputado y de otra persona que identifican como OSCAR MENDOZA, apodado OSQUITA, quien resultó ser mayor de edad, manifestando que el día 27-04-2015 como a las 03:00 horas de la tarde se desplazaban en el vehículo tipo moto, marca BERA SOCIALISTA, COLOR BLANCO, AÑO 2012, PLACA AA5X25L, propiedad del cuñado de las victimas, por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo Bote de Basura y les salen al paso cuatro ciudadanos dos de ellos estaban armados, logrando las victimas reconocer a dos de ellos, manifestando que uno responde al nombre de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, expresando que este reside en el Barrio Libertador, calle 3 de Piritu, vestia para el momento una franelilla anarajanda y un chort azul claro y es de contextura delgada, piel morena y estatura baja y el otro responde al nombre de OSCAR MENDOZA, a quien apodan “el OSQUITA”, indicando que este reside en el barrio Libertador, calle 01 de Piritu, vestía para el momento franela negra, con un emblema el cual se lee NIKE, y un patalón de color marrón, y es de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, golpean a una de las victimas con un arma de fuego, los bajan del vehiculo tipo moto, luego el ciudadano la persona identificada por las victimas como OSCAR MENDOZA se sube a la misma con otro sujeto y huyen del lugar y la persona identificada por las victimas como IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA se va huyendo por la maleza conjuntamente con el otro sujeto, lo que hace presumir a quien aquí decide, la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de este delito y luego de ocurrir el hecho las victimas al cabo de unos minutos se dirigen hacia la Estación Policial a colocar la respectiva denuncia.
2.-Que del acta policial, así como de las actas de denuncia se desprende que las victimas conocen al adolescente imputado y lo señalan como la persona que el día 27-04-2015 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en compañía del ciudadano OSCAR MENDOZA, apodado Oscarcito y dos personas mas desconocidas para ellos y portando un arma de fuego bajo amenazas de graves daños a ambos, golpeando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA victima con la cacha de un arma de fuego que portaban, lo despojan de un vehículo tipo moto marca BERA SOCIALISTA, COLOR BLANCO, AÑO 2012, PLACA AA5X25L, para luego huir del lugar, cuando estos se desplazan por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo Bote de Basura , en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y recuperado el vehículo tipo moto del cual fueron despojados cerca de la residencia del mencionado adolescente, escondido dentro de la maleza.
3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las victimas en su denuncia no solamente identifican o individualizan a dos de los autores del hecho, entre ellos al adolescente imputado, sino que describen las características fisonómicas de estos, las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir el hecho, aportan el apodo con el cual es conocido el adolescente y aportan el lugar o dirección de habitación de éste y de uno de sus acompañantes.
3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral, es preciso, al señalar al adolescente imputado como la persona apodada el Calito, y es preciso al señalar, que cerca de la casa de este fue que encontraron el vehículo tipo moto del cual fue despojado , al señalar textualmente en su declaración lo siguiente: “y a este (señalo al imputado) y se los llevaron y la moto apareció por donde vive Carlitos (señalo al imputado) apareció por unos ranchos abandonados; de ahí se la llevaron a la comandancia revisamos la moto el serial y si era la mía, es todo”.
4.-Que de las actas procesales, concretamente del acta policial, se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en compañía del otro ciudadano, señalado por las victimas como OSCAR MENDOZA, apodado “el OSQUITA”.
5.- Que de las actas procesales se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía la misma vestimenta aportada por las victimas en sus denuncias.
6.-Que de las actas de denuncia se desprende que las victimas señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA es de contextura delgada, piel morena y estatura baja, características estas similares y que coinciden con las características del adolescente imputado.
7.-Que del acta policial, se desprende que el adolescente imputado al ver a la comisión Policial y darle la voz de Alto, hace caso omiso a la misma y sale corriendo y se introduce en el solar de una vivienda, suscitándose una persecución y logran la aprehensión de éste en compañía de la persona identificada como OSCAR MENDOZA, a quien apodan “el OSQUITA”, conducta ésta que hace presumir que algo tenia por que temer o tenía algo que esconder.
7.-Que de la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desprende que este se contradice puesto que manifiesta que cuando lo montaron en la patrulla se encontraba “el chamito que dicen que andaba con él “ y luego manifiesta que otra patrulla que llegó “agarró al chamito que dicen que andaba con él”, lo que se puede observar de su declaración cuando manifiesta:“Yo estaba en mi casa, primero me fui a bañarme a la piscina, después estaba en mi casa alimentándome, llegaron los policías me dijeron veni acá para que nos acompañes al comando porque llego una denuncia esta mañana que te robaste una moto, de hay me montaron en la patrulla y estaba el chamito montado en la patrulla, yo me monte se quedo pegada la patrulla en una zanja, de ahí llego la otra patrulla la saco le dieron la monto adelante y después iba la patrulla atrás y agarraron al chamito en la esquina el que dicen que andaba conmigo, y lo llevaron pa el comando, de ahí lo tenían en el pasillo hasta la noche que lo pasaron para adentro, es todo”, luego también se contradice al expresar en su declaración que conoce al ciudadano OSCAR MENDOZA porque trabajaban juntos en la caña y luego manifiesta que lo conoce porque trabaja de moto taxi, posterior a esta afirmación la Defensa le pregunta ¿antes de las 04:30 hora que mencionaste que fuiste a la piscina, antes de eso que hiciste? Contesto: nada, estaba en la cancha de ahí me fui para la casa, Dónde queda esa cancha y con quien estabas? Contesto: yo estaba con los que estaban jugando, pero yo no estaba jugando, eso queda por donde mi hermana y a otra pregunta formulada por la defensa ¿Exactamente el día 27 de Abril de 2015 a las tres de la tarde, que estabas haciendo? Contesto: Nada, creo que estaba en el centro del pueblo, de lo que se desprende que primero dijo que se encontraba en una cancha cerca de la casa de su hermana y luego manifiesta que cree que se encontraba en el centro del pueblo.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que las victimas conocen al adolescente imputado ya que al formular sus denuncias, lo hacen identificando e individualizando al mismo, aportando el sector o dirección de habitación donde reside y dando sus características fisonómicas, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos, aunado a ello quien Juzga considera que no hay contención familiar puesto que no compareció a la Sala de Audiencias persona alguna que sea responsable del adolescente imputado y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y estando llenos los extremos legales y siendo procedentes los requisitos de procedibilidad, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: “…La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado …”, por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N° PP11-D-2015-000179, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa los elementos recabados durante la investigación señalan al mencionado adolescente como el presunto responsable del hecho denunciado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y ROSEIDA NOHEMI MOYEJA ADAN, e investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN (sic)
I. La Inmotivación de la Desición (sic)

Ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación elemento concreto que sostenga su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor de los Artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

II.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral
tenemos que se desprende:

…omissis…

Es de destacar que la imputación realizada por el Ministerio Publico en Audiencia de presentación de Detenido efectuada en fecha 29-04-2015 fue por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. EN dicho acto, la recurrida al pronunciarse sobre la legalidad de la detención, no acoge la solicitud del Ministerio público, quien la subsumió en el concepto de calificación flagrante, declarándola como aprehensión legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 652:

III.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: "...La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ...", por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N" PPH-D-2015-000179, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial Nc03 del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa los elementos recabados durante la investigación señalan al mencionado adolescente como el presunto responsable del hecho denunciado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y ROSEIDA NOHEMI MOYEJA ADÁN, e investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, constitutivos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, al declarar la recurrida que la aprehensión, no es flagrante; en virtud de ello, dicha aprehensión escapa de la notoriedad del hecho e indudable identificación del presunto autor que implica la flagrancia; de tal manera que ambos extremos deben sostenerse en certeros elementos de convicción que indiquen que el hecho se cometió y que mi defendido es el presunto responsable del mismo
Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación, tendientes a identificar de mi representado como presunto autor o participe del mismo, se observa que la recurrida, considero:
3.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las victimas en su
denuncia no solamente identifican o individualizan a dos de los autores del hecho, entre ellos al adolescente imputado, sino que describen las características fisonómicas de-estelas características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir el hecho aportan el apodo con el cual es conocido el adolescente y aportan el lugar o dirección de habitación de éste y de uno de sus acompañantes.
Dicho elemento de modo alguno resulta individualizante, ya que en la exposición rendida por la victima en la sala de audiencia, la misma en ningún momento señalo que haya aportado a los funcionarios actuantes las características del autor del hecho, vestimenta, apodo o lugar de habitación. Siendo su exposición la siguiente:
"Yo me encontraba camino a mi casa con mi hermana y entonces antes de llegar al alfalfo llegaron cuatro sujetos dos andaban armadas uno con una escopeta recortada y el otro con un arma pequeña, yo cuando iba echando cuento con mi hermana, me salieron me radiaron la moto, el que cargaba la escopeta llego me dio un cahcazo y me dijo que mirara para abajo y me bajara de la moto, entonces me llevaron hacia la orilla de la carretera y a mi hermana también, dos de ellos se montaron en la moto y se la llevaron de ahí quedaron dos con nosotros hay un peladal y nos pusieron a correr de ahí ellos se fueron agarraron monte y se perdieron, de ahí nos fuimos mi hermana y yo para la casa en la casa nos venimos con el hermano Mió y nos trajo para la comandancia, y pusimos la denuncia de ahí los policías procedieron a la captura agarraron al OSKITA y a este (señalo al imputado) y se los llevaron y la moto apareció por donde vive Carlitos (señalo al imputado) apareció por unos ranchos abandonados; de ahí se la llevaron a la comandancia revisamos la moto el serial y si era la mía, es todo".
Como se observa de esta declaración rendida a viva voz en el tribunal, la victima señala de forma genérica la forma en que ocurrieron los hechos, señalando que fueron cuatro sujetos sin identificar a mi defendido como una de ellos, tampoco señala que haya sido alguno de los aprehendidos quien cargara la escopeta y le diera un cachazo en la cabeza; lo cual se encuentra en franca contradicción con el acta de denuncia donde supuestamente la victima identifica y señala a los funcionarios policiales que el autor del hecho es mi defendido bajo el seudónimo de "Carrito", indicando donde donde habita, queriendo hacer ver que había un conocimiento personal cercano de la victima sobre mi defendido, para justificar una plena individualización del adolescente en el hecho, cosa que no existe en el plano real.
Igualmente sostiene la recurrida, como elemento de convicción:

…omissis…

Sobre este particular, es importante aclarar, que la víctima al señalar a mi defendido en la sala, lo identifica como la persona que aprehendieron los funcionarios policiales, y como la persona que habita cerca del lugar donde encontraron la moto. No así fue identificado por la victima como una de las personas que bajo amenaza con un arma de fuego lo despojo de su vehículo.
Por otro lado, es importante destacar, que al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 27-04-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalística, que lo vinculara con el delitos de Robo Agravado de Vehículos imputado, destacando que de acuerdo al acta policial, denuncia de la víctima, y exposición oral de la víctima en sala; dicho vehículo fue encontrado en una zona cercana a la residencia del imputado, no estando en su poder.
De allí, quien recurre considera que la decisión dictada carece de motivación en lo que respecta a sostener la participación de mi defendido en el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
II. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública
En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas ¡deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo antes expresado, carece la imputación realizada.
Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la Juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación.
Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo"582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

La Recurrente en su Recurso de apelación manifiesta lo siguiente:
"La Inmotivación de la Decisión... Es de destacar que la imputación realizada por el Ministerio Publico en Audiencia de presentación de Detenido efectuada en fecha 29-04-2015, fue por el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. En dicho acto, la recurrida al pronunciarse sobre la legalidad de la detención, no acoge la solicitud del Ministerio Publico, quien la subsumió en el concepto de calificación flagrante, declarándola como aprehensión legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 652... Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación, tendientes a identificar de mi representado como presunto autor o participe del mismo, se observa que la recurrida considero: 3- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las víctimas en su denuncia no solamente identifican o individualizan a dos de los autores del hecho, entre ellos al adolescente imputado, sino que describen las características fisionómicas de estos, las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir el hecho, aportan el apodo con el cual es conocido el adolescente y aportan el lugar o dirección de habitación de este y de uno de sus acompañantes. Dicho elemento de modo alguno resulta individualizante, ya que en la exposición rendida por la víctima en la sala de audiencia, la misma en ningún momento señalo que haya aportado a los funcionarios actuantes las características del autor del hecho, vestimenta, apodo o lugar de habitación... Por otro lado es importante destacar, que al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 27-04-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalísticos".
En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del adolescente imputado, es menester señalar que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en los hechos antes mencionados, ya que de las declaraciones rendidas tanto por la víctima y la ciudadana testigo presencial de los hechos quienes hacen el señalamiento directo del adolescente, quien lleva como apodo CALITO, a quien describen de manera física y también de vestimenta, incluso aportan la dirección de habitación del mismo, así como también del ciudadano adulto quien fue aprehendido en compañía del adolescente imputado. Igualmente, Honorables Jueces, en la audiencia oral de presentación de detenidos, la víctima fue contundente en su intervención al señalar ante la Juez A quo, al imputado como uno de los perpetradores del hecho.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa del imputado, en su escrito de Apelación manifiesta que la recurrida entre otras cosas que la aprehensión no ocurre bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de manera LEGITIMA como lo establece en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público.
Como se puede observar que de la norma antes citada, la aprehensión del adolescente fue realizada basándose en el ordenamiento jurídico especializado, ya que desde el momento de la denuncia la víctima y la testigo presencial mencionan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) apodado CALITO, inclusive, indican un tatuaje que el mismo posee en uno de sus hombros, específicamente el hombro derecho, seña realmente particular que permiten individualizar al adolescente aprehendido de manera LEGITIMA.
Otro de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que al momento de la aprehensión del adolescente, los funcionarios al practicarle la inspección de personas, no le fue incautada ningún arma, si observamos detenidamente el contenido de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:
"Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: "El que
por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...
Artículo 6 ejusdem: "Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3.- Por dos o más personas.

Del análisis de las precitadas normas jurídicas, se evidencia cuando el legislador dejó plasmado la posibilidad de que ambos hechos punibles, puedan ser cometidos por MAS DE UNA PERSONA, específicamente en el numeral 3, aunado a lo expuesto por la víctima en su denuncia, en el presente caso, fueron un total de cuatro personas del sexo masculino entre las cuales se encuentra involucrado el adolescente imputado. Una vez más la víctima en su intervención en la audiencia oral de presentación de detenido ratifica el señalamiento hacia el imputado y la conducta desplegada por éste, ubicando la víctima y la testigo al adolescente en la ejecución del desapoderamiento de su vehículo automotor.
De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSCAN JOSUÉ MOYEJA ADÁN, hasta por el lapso de cinco años, en vista de que el adolescente imputado para la presente fecha cuenta con la edad de 14 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.
Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:
"Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia."
Al hilo de lo anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Corno segundo punto la defensa denuncia "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose entre otras cosas que en el caso en marras, no convergen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
…omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al numeral 1: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 27-04-2015, siendo las 3:00 de la tarde aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez Aquo.
En relación al numeral 2: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima en su declaración es contundente al describir las características físicas y de vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de perpetrar el hecho, igualmente que el ciudadano agraviado y la testigo presencial de los hechos mencionan al adolescente imputado como uno de los participes del hecho ya que lo conocen con el apodo de EL CALITO, así como también al momento de rendir declaración indican la dirección de habitación del mismo, siendo ratificado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la que la víctima se refiere al imputado como "ESTE" señalándolo directamente, por lo que también se encuentra lleno el presente numeral, no asistiéndole la razón a la recurrente del presente.
En el numeral 3: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSCAN JOSUÉ MOYEJA ADÁN. Ya que no hay constancia que a pesar de que es un adolescente primario ante el Sistema de Responsabilidad Penal, éste no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe respeto de la autoridad de sus representantes legales, en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraba con otras personas que señala la víctima y el testigo que portaban armas de fuego, lo que no es un ejemplo digno a seguir para éste imputado, demostrando de ésta manera que no puede estar sometido de manera voluntaria al proceso, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, hasta por el lapso de cinco años, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y al testigo, ya que son medios de pruebas bastante contundentes a la hora de señalar al responsable del hecho.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta , ^ pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29-04-2015, no es desproporciona! y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba, ya que la víctima y el testigo vieron cómo sus vidas fue puesta en peligro al ser apuntados con un arma de fuego, por los sujetos que acompañaban al adolescente imputado y que los mismos no pudieron ser aprehendidos.
Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la ciudadana víctima y al ciudadano testigo de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSCAN JOSUÉ MOYEJA ADÁN; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del mencionado imputado conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida al pronunciarse sobre la legalidad de la detención, no acoge la solicitud del Ministerio Público, quien la subsumió en el concepto de calificación flagrante, declarándola como aprehensión legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 652”.
2.-) Que de la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias “señala de forma genérica la forma en que ocurrieron los hechos, señalando que fueron cuatro sujetos sin identificar a mi defendido como una de ellos, tampoco señala que haya sido alguno de los aprehendidos quien cargara la escopeta y le diera un cachazo en la cabeza” .
3.-) Que “no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica sobre la aprehensión del adolescente imputado, en la falta de elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sobre la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por el adolescente identificado como EL GORDO (identidad reservada), en la que señala a los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (CALITO) y OSCAR MENDOZA (OSQUITA), como las personas que ese mismo día a las 03:00 de la tarde, en compañía de otros dos sujetos y portando armas de fuego, lo interceptan en compañía de su hermana por la carretera vía al Caserío que está por el antiguo bote de basura, y bajo amenaza de muerte le piden que les entregue la moto donde andaban marca Bera Socialista, modelo BR-150, año 2012, de color blanco, placas AA5X25L, serial de chasis 8218MBCA3CD002542, y le dan un cachazo con el arma de fuego que cargaban, se bajan asustados de la moto y se las entrega, y OSCAR MENDOZA y otro desconocido se fueron a bordo de la moto, y los otros dos salieron corriendo por la maleza (folios 15 y 16).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2015, levantada a la ciudadana identificada como LA TATA (identidad reservada), en la que señala que ese día como a las 03:00 de la tarde, se dirigía a su residencia con su hermano EL GORDO, cuando por la carretera vía al caserío que está por el antiguo bote de basura, salen cuatro sujetos, dos de ellos armados, logrando reconocer entre ellos a los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (CALITO) y OSCAR MENDOZA (OSQUITA), los interceptan y bajo amenaza de muerte le piden que les entregue la moto donde andaban marca Bera Socialista, modelo BR-150, año 2012, de color blanco, placas AA5X25L, serial de chasis 8218MBCA3CD002542, y OSCAR MENDOZA le da un cachazo a su hermano con el arma de fuego que cargaban, se bajan asustados de la moto y se las entrega, y OSCAR MENDOZA y otro desconocido se fueron a bordo de la moto, y los otros dos salieron corriendo por la maleza (folios 17 y 18).
3.-) Acta Policial de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Teniente Pedro Camejo de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 06:10 de la tarde, y en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica del Jefe de la estación, informándole sobre la denuncia colocada por el ciudadano identificado como EL GORDO, inmediatamente se apersonaron a la estación policial, y dada la información aportaron, procedieron a dirigirse a la residencia de los referidos adolescentes, observando a dos ciudadanos que guardaban las mismas características aportadas por la víctima, al darles la voz de alto, proceden a ofenderlos con palabras obscenas y salen corriendo hasta un rancho que estaba cerca del sitio, seguidamente logran capturarlos y al practicarles la revisión de personas, no les consiguen nada de interés criminalístico, logrando encontrar oculto entre la maleza una moto marca Bera Socialista, modelo BR-150, año 2012, de color blanco, placas AA5X25L, serial de chasis 8218MBCA3CD002542, procediendo a la aprehensión del adulto OSCAR EDUARDO MENDOZA ZIRA y del adolescente TORREALBA PERALTA CARLOS LUIS (folios 19 y 20).
4.-) Acta de Instructiva de Cargo levantada en fecha 27/04/2015 al adolescente TORREALBA PERALTA CARLOS LUIS (folio 21).
5.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de las características de la moto recuperada y de las prendas de vestir que cargaban los imputados (folios 23 y 24).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien en compañía de tres (3) sujetos más que portaban armas de fuego, le robaron en fecha 27 de abril de 2015, bajo amenaza de muerte, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el vehículo automotor que tripulaba en compañía de su hermana, correspondiente a una moto marca Bera Socialista, modelo BR-150, año 2012, de color blanco, placas AA5X25L, serial de chasis 8218MBCA3CD002542, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales en el Barrio Libertador calle 03 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima, el acta de entrevista de la testigo presencial del hecho y la respectiva cadena de custodia.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de lo siguiente:
1.-) Señala la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en su denuncia, que entre los cuatro (4) sujetos que le robaron la moto, claramente identificó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (CALITO), indicando como señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho, quien vestía para el momento una franelilla anaranjada y short azul claro, vestimenta ésta que fue colectada por la comisión policial según se desprende del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 24).
2.-) Es contundente la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) cuando en la sala de audiencias señala al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una de las personas que en compañía del imputado identificado como OSCAR MENDOZA (OSKITA) resultó aprehendido por la comisión policial, lográndose la recuperación de la moto en unos ranchos abandonados donde vive (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
3.-) Que el adolescente imputado fue aprehendido por la comisión policial, en razón de la información aportada por la víctima, quien les indicó la residencia de los sujetos que le robaron su moto.
4.-) Que la moto que fue recuperada en la maleza es la misma que le fue robada a la víctima, conforme se verifica del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 23).
De modo pues, independientemente de que la Jueza de Control haya decretado la legalidad de la aprehensión, conforme a lo contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente derogado), ello no es óbice para imponerle al imputado una medida de coerción personal, en razón de la declaración de la víctima, la cual resultó conteste con el contenido de su denuncia.
De igual manera, se desprende de la declaración rendida por la víctima, que dos sujetos se montaron en su moto y otros dos se quedaron con ellos hasta que agarraron monte y se perdieron, indicando que uno de ellos cargaba una escopeta con la que le dieron un cachazo en la cabeza.
Por lo que se desprende, que efectivamente tal y como lo indicó en su denuncia, la víctima y su hermana fueron sometidas por cuatro (4) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, resultando la víctima herida en la cabeza y despojada de la moto que tripulaba en compañía de la hermana.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que cuatro (4) sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, le despojó de la moto que tripulaba.
Así mismo, de las circunstancias de modo, se dan por acreditadas las agravantes contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.
Con base en lo anterior, se da por acreditado en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 268-15
SRGS/