REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 122
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión legítima del mencionado imputado por existir orden de aprehensión previa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso), manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ se aboca al conocimiento de la presente causa.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo conforme consta a los folios 132 y 133 de las actuaciones originales, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 47 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (21/04/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, 24, 27 y 28 de abril de 2015, y no como lo indicó la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada ANA BARBERA quien no tomó en consideración el día en que se interpuso el recurso de apelación (día ad quem); por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante fiscal (11/05/2015) según resulta de la boleta cursante al folio 43, hasta la fecha de su interposición (13/05/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 12 y 13 de mayo de 2015; por lo que fue interpuesto inmediatamente al emplazamiento, y por ende dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele mantenido a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la promoción de pruebas por parte de los recurrentes, aprecia esta Corte lo siguiente:
1.-) En cuanto a las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 3CS-10.851-15, al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
2.-) En cuanto, al registro informático impreso del Libro Diario llevado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, correspondiente a las actuaciones del día 12/04/2015 en la causa penal Nº 2CS-12966-15, y al registro informático impreso del Libro Diario llevado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, correspondiente a las actuaciones del día 21/04/2015 en la causa penal Nº 3CS-10.851-15, esta Alzada aprecia, que los recurrentes no indican la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas.
En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas igualmente INADMISIBLES, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes en su medio de impugnación, referidas a las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 3CS-10.851-15, y a los registros informáticos impresos del Libro Diario llevado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, correspondiente a las actuaciones del día 12/04/2015 en la causa penal Nº 2CS-12966-15, y del Libro Diario llevado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, correspondiente a las actuaciones del día 21/04/2015 en la causa penal Nº 3CS-10.851-15, por los motivos up supra indicados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6461-15.
SRGS/.-