REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 148
Causa N° 6461-15
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO.
Defensores Privados: Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión legítima del mencionado imputado por existir orden de aprehensión previa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso), manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor Abg. Luís Barazarte, respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado concurrió con otro sujeto a fin de dar muerte a las víctimas, quien fallece por heridas producidas por arma de fuego y que como consecuencia de esa herida fallece, circunstancia que es reiterada por la testigo primas de los occisos y testigo presencial del hecho quien según acta de entrevista que riela en la causa señaló en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-03-2015 ante este Despacho el Inspector LUIS TORRES, adscrito al Eje de investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión un ciudadano identificado en esta Acta como "TESTIGO 1, a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nro K-15-0254-00577, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), a tal efecto se acuerda transcribir lo dicho por e! ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba con mis primos de nombre LEON-RDO ALVARADO y YHONNY RODRÍGUEZ tomándome unas cervezas cuando de pronto llegó up sujeto y empezó a echar cuento con mis primos luego llego otro sujeto apodado GOGO y mi primo LEONARDO le lanzo un cerveza a GOGO y lo mojo todo entonces GOGO se fue en compañía del chamo que estaba conversando con mis primos y pasaron como 5 minutos cuando regresaron ambos, y mi primo YHONNY te dijo a GOGO vamos a pelear, pero el sujeto que acompañaba a GOGO se le acerco a mi primo YHONNY y saco una escopeta pequeña y le disparo logrando lesionarlo en e! hombro luego mi primo YHONNY salió corriendo y este sujeto cargo de nuevo el arma y le disparo por la espalda, y mi primo YHONNY aun así corrió pero luego cayó y mi primo LEONARDO se le fue encima al tipo pero este le dio un cachazo y yo salí corriendo auxiliar a YHONNY y escuche cuando este sujeto partió una botella y dijo este también se va a morir y yo escuchaba a mi primo YHONNY quejarse, luego Salí a buscar ayuda y llegue a una casa donde había una gente bailando y le pedí ayuda pero nadie me ayudo y salí corriendo porque me empezaron a lanzar botellas y llegue hasta los bomberos y les de lo que había pasado y ellos se fueron conmigo a donde estaba mi primo YHONNY herido y cuando llegamos ya mi primo LEONARDO estaba botando sangre por la boca y yo me vine con los bomberos y mi primo YHONNY hasta el Hospital de esta Ciudad, pero en el camino mi primo YHONNY murió y llegamos al Hospital y luego llegaron unos funcionarios del CICPC y me trasladaron hasta esta oficina a fin de rendir declaración por lo que había …”
Además de que en esa primigenia fase del proceso no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso en el cual pueda establecerse de manera específica la conducta del imputado en los hechos que se le reprochan así como la accesoriedad o no de su participación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ Y JHONNY ALFREDO RODROGUEZ (OCCISOS), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física de los ciudadanos Leonardo Alvarado Rodríguez y Jhonny Rodríguez.
Por otra parte, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ Y JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ (OCCISOS), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 08-03-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Daniel José Duran Pulido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Daniel José Duran Pulido, por haber sido aprehendido por existir una orden de aprehensión por decisión judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautores previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Alvarado Rodríguez y Jhonny Rodríguez.
4.- Se mantiene la Medida privativa de de libertad del imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fin que sea trasladado el imputado desde ese organismo hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Donde quedara en calidad de detenido…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
- II –
DE LA DECISON (sic) IMPUGNADA.
LA EDICIÓN EN EXTENSO DE LA MOTIVA DEL AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE COGNICIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, CELEBRADA EN FECHA 21- 04-2015, establece:
…omissis…
De la transcripción parcial que antecede, nótese que la juez de la recurrida, incumplió con el deber de asegurar la integridad de la Constitución. Esto es, incumplió la interpretación de las instituciones procesales en observancia de los artículos 26; 49 (núm. 1 y 2) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la doctrina de Casación de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Ahora bien en certeza de nuestras afirmaciones, nos remontamos a las postrimerías del caso:
- II.a-
El Ministerio Publico estableció incongruentemente unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al verter su exposición en la audiencia de presentación e imputación de fecha 21 de Abril de 2015:
(..) en fecha 08-03-2015 se le dio muerte a dos ciudadanos identificados como Leonardo Alvaro Rodríguez y Johnny Rodríguez quienes mantuvieron una discusión con unos ciudadanos que compartían en el Club El Catire, caserío de San Rafael de Guaduas suscitándose una discusión que conllevó que el hoy occiso Leonardo Rodríguez derramara sobre uno de los ciudadanos un vaso de licor, luego las dos personas se fueron del sitio y luego regresaron y dispararon contra la humanidad del hoy occiso quedando identificado como Duran Pulido Daniel José y Aleidis José Rodríguez Quintero" (sic),
El tribunal de cognición en funciones de control, consideró verificado el hecho asignándole la calificación provisional de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de Leonardo Alvarado Rodríguez y Johnny Rodríguez, reiterando la vigencia de la detención judicial del imputado investigado, ordenada por autoridad judicial competente, tal como se desprende de la motivación, copiada parcialmente en el titulo anterior.
-II.b-
Por otra parte, el tribunal juzgo al enfatizar que no nos asiste la razón, desestimando los alegatos vertidos, al reducir los niveles de legalidad y destruyo el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal, al mismo tiempo que marco un retorno a las formas de proceso premodernas hacia "un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional.
En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa." (Sala Constitucional, sentencia No. 365, fecha 02-04-09). (Resaltado nuestro).
- III –
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
De la transcripción contenida en el capítulo II que antecede, se hace evidente que el fallo impugnado, esta infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al particular, se observa: el tribunal que profirió la recurrida, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación y a transcribir el texto de la solicitud de orden de aprehensión, esgrimida sin fundamentos, por el Ministerio Publico, por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo decidido, cuya argumentación e interpretación judicial colide con los siguientes apuntamientos:
…omissis…
De otro modo, la decisión recurrida, al desestimar los argumentos esbozados por la defensa privada, no articula una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
- IV-
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO.
Ante la situación de agravio que atañe a nuestro defendido, el presente recurso de apelación está dirigido a enervar los efectos de los desaguisados actos procesales (orden de aprehensión, acto de presentación de imputación y medida restrictiva de la libertad individual). De allí se desprende la necesidad que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias nº 1.516/2006, del 8 de agosto).
En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada por la JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA incumplió con el requisito de la racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del imputado, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.
Igualmente, vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias nº 1.744/2007, del 9 de agosto).
Conforme a lo expresado, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden público procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente.
- V-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Delatamos la crasa Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa.
El génesis del planteamiento de denuncia, surge de la revisión de las diligencias de investigación, las cuales no concilian en acreditar los hechos imputados a DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello, contrastado con la declaración especifica del testigo identificado con el numero 01; quien representó para la juzgadora un hecho generador de responsabilidad directa en la ejecución del homicidio calificado en grado de coautoría.
Así las cosas, la presunta conducta exteriorizada por DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO, no puede adecuarse en modo alguno al tipo penal supra mencionado, las indiciadas actas de investigaciones están dirigidas a comprobar el hecho en unísona o singular autoría en otra persona distinta a él, lo que viene a representar una arbitrariedad del Juez de Control de Garantías, endosarle un patrón de haber actuado de forma conjunta, desplegando una acción indispensable para perpetrar el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría. En suma, la conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse típicamente, de forma veraz o certeza en el indicado delito.
En Sentencia N° 662 de fecha 27 de Noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal al referir a la participación en grado de coautoría, estableció lo siguiente:
...el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice...
A consideración, de lo expuesto: la esencia fundamental del derecho penal patrio, radica en un conjunto de derechos, actos y resultados; siendo la conducta del sujeto activo del hecho presuntamente involucrado lo que posee relevancia jurídico - penal. Entendida esta; como la acción desarrollada por el hombre, como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consiente dirigida como acto que conlleve a una finalidad perfectamente, encuadrable en la normativa penal vigente. Habiendo con carácter imperante, obrar una voluntad cargada de elementos intelectuales, es decir la realidad con que pretendía el actor o actores ocasionar un daño. En tal sentido, como segundo elemento fundamental; debe existir el acto volitivo, que conlleva el querer, el querer ejecutar la acción planificada por los agentes existentes.
Así pues, destacando que el tipo penal constituye en particular, la descripción de una conducta prohibida consagrada por el legislador en el texto penal sustantivo, y la tipicidad, se encuentra enmarcada en la adecuación típica de la conducta al tipo penal; emergiendo frente a los mencionados asertos el magno principio de legalidad.
La inquisitiva tesis fiscal, acogida por los Tribunales de Control 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho antijurídico investigado. Por el contrario, en favor del imputado están exteriorizadas, testigos identificados como 03 y 04, quienes de manera acorde establecen la convicción, que el imputado trató de repeler la conducta criminosa del sujeto activo, y de ninguna actuación se desprende que el mismo, haya incitado, favorecido o auspiciado ni antes ni durante la ejecución el hecho letal, propiciando de modo alguno la coautoría, para lo cual es oportuno traer la definición de algunos doctrinarios; entre ellos: …omissis…
Los esgrimidos argumentos del Ministerio Publico no establecen de manera congruente y concordante los elementos que vinculan a DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO con el hecho punible que se le atribuye en circunstancia de tiempo, lugar y grado de participación con relación a la comisión del hecho punible, resumido en validas palabras en:
1.) La decisión conjunta para llevar a cabo el acto.
2.) Codominio del hecho.
3.) Aportación al hecho en fase ejecutiva; es decir una colaboración necesaria para materializar la acción.
Tal dislate fue delatado por la defensa, prescindiendo la jurisdicente de su rol que dimana del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario incurrió en las falencias que patentizan la denominada motivación contradictoria infestan de nulidad la decisión recurrida.
Finalmente, al examinar la alzada las actuaciones sometidas a su juzgamiento, encontrara que nuestros argumentos están basados en una verdad axiomática, en todo cuanto se ha dicho de ese irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, representativo lo que se ha llamado "eficientismo penal", lo cual trae consigo la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión, del acto presentación e imputación jurisdiccional y la revocatoria de la medida restrictiva de libertad. Y así lo reclamamos sea declarado.
Pedimos que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la absoluta libertad al imputado, sin restricciones del encausado, subsidiariamente solicitamos, que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis»…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume COAUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN Y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA en el carácter de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión legítima del mencionado imputado por existir orden de aprehensión previa, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso), manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, los recurrentes alegan lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control incumplió con la interpretación de las instituciones procesales contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la falta de motivación del fallo impugnado, agregando “se hace evidente que el fallo impugnado, esta infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo… el tribunal que profirió la recurrida, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación y a transcribir el texto de la solicitud de orden de aprehensión, esgrimida sin fundamentos por el Ministerio Público, por ende incurrió en ilegalidades que inciden en las legitimidad sobre lo decidido…”.
2.-) Que el “Ministerio Público estableció incongruentemente unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al verter su exposición en la audiencia de presentación e imputación de fecha 21 de Abril de 2015”.
3.-) Que se “vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma–”, comportando una sanción penal arbitraria que afecta el orden público procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la orden de aprehensión, del acto de presentación e imputación y la revocatoria de la medida restrictiva de libertad, concediéndosele la libertad absoluta o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto al escrito de revisión de medida de la defensa técnica, recepcionado por esta Corte en fecha 17/06/2015, no resulta procedente por cuanto la Alzada no tiene facultad para conocer de solicitudes autónomas de revisiones de medidas.
Por su parte, la representación fiscal en su contestación, manifiesta que la recurrida llena los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Transcripción de novedad de fecha 08/03/2015, donde se dejó constancia que ese mismo día a las 06:10 horas de la mañana, reportaron que en la vía pública ubicada en el Caserío San Rafael de Guasduas, troncal Nº 05, frente al Club El Catire, Municipio Guanare, se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, resultando igualmente lesionada una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por el paso de proyectiles por arma de fuego, el cual fue traslado al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, y el mismo ingresó sin signos vitales (folio 15).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2015, donde la comisión policial se hizo presente en el sector San Rafael de las Guasduas, Troncal 05, vía Ospino, vía pública, frente al Club El Catire, Municipio Guanare, donde se encontraba el cadáver de sexo masculino reportado, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles identificado como JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ, observándose adyacente al cadáver dos (2) vehículos clase moto. Así mismo, se apersonaron a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá donde ingresó un cadáver de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado como LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (folios 16 y 17).
3.-) Inspección Nº 675 de fecha 08/03/2015, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS, TRONCAL 05 VÍA OSPINO, FRENTE AL CLUB EL CATIRE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 18 y 19).
4.-) Inspección Nº 674 de fecha 08/03/2015, practicada en la MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver identificado como RODRÍGUEZ JHONNY ALFREDO, de la vestimenta que portaba; así mismo se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver identificado como ALVARADO RODRÍGUEZ LEONARDO ANTONIO, de la vestimenta que presentaba y del examen físico externo practicado a ambos cadáveres (folios 20 y 21).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 08/03/2015, levantada al ciudadano identificado como TESTIGO 1 (identidad reservada), quien manifestó que en esa misma fecha a las 03:00 de la madrugada se encontraba con sus primos LEONARDO ALVARADO y YHONNY RODRÍGUEZ tomándose unas cervezas, cuando de repente llegó un sujeto y empezó a echar cuento con ellos, luego llegó otro apodado GOGO y su primo LEONARDO le lanzó una cerveza a GOGO y lo mojó, entonces éste se fue en compañía del chamo que estaba conversando con ello. Luego pasado 5 minutos regresaron en sus motos, y su primo YHONNY le dijo a GOGO que iban a pelear, pero el sujeto que acompañaba a GOGO se le acercó a su primo YHONNY y sacó una escopeta pequeña y le disparó logrando lesionarlo en el hombro, luego YHONNY salió corriendo y el sujeto cargó de nuevo el arma y le disparó por la espalda, su primo LEONARDO se le fue encima al tipo pero éste le dio un cachazo, partió una botella y dijo que éste también se iba a morir, salió corriendo a pedir ayuda pero al llegar al sitio con los bomberos, ya LEONARDO estaba botando sangre por la boca y YHONNY murió cuando iban camino al hospital (folios 22 y 23).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 08/03/2015, levantada al ciudadano identificado como TESTIGO 2 (identidad reservada), quien manifestó que encontrándose en su casa, le avisaron que sus hijos estaban tirados en el piso muertos en el Caserío San Rafael, Guanare (folios 24 y 25).
7.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 07/03/2015 (folios 34 y 35).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2015, donde la comisión policial deja constancia que el ciudadano de nombre DUGLAS DURÁN es el padre del sujeto mencionado como EL GOGO quien figura como uno de los investigados en la presente causa, al llegar al Caserío San Rafael de las Guasduas, carretera nacional vía Ospino, a 200 metros de la entrada al caserío Quebrada del Mamón, Municipio Guanare, logran entrevistarse con una ciudadana identificada como PULIDO PERAZA MAGALY BEATRIZ quien resultó madre del sujeto requerido por la comisión, quien aportó la identificación completa del sujeto requerido de nombre DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ. Así mismo, se entrevistaron con el padre del sujeto de nombre DANEL JOSÉ DURÁN PULIDO quien manifestó que había sostenido conversación con su hijo y que ciertamente había estado en el lugar de los hechos, pero que quien había disparado en contra de las víctimas era un sujeto de nombre ALEIBIS. Igualmente se entrevistaron con la adolescente… quien manifestó ser la concubina del ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ (folios 37 y 38).
9.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 08/03/2015 al ciudadano NIS WANDER DOUGLAS DURAN, quien manifestó que ese día a las 12:00 del medio día, la gente comentaba que habían matado a dos muchachos y que se encontraba involucrado su hijo de nombre Daniel José Duran Pulido apodado GOGO, al llegar a la casa habla con su hijo, y éste le informa que él no los había matado, que él estaba en la fiesta acompañando a su amigo Roger, que fue un muchacho de nombre ALEIBI quien les disparó (folios 42 y 43).
10.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-140 de fecha 09/03/2015, practicada en el vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB7S36S, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 47).
11.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-141 de fecha 09/03/2015, practicada en el vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AG8V44D, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 48).
12.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-150 de fecha 11/03/2015, practicada en el vehículo CLASE MOTO, SIN MARCA APARENTE, MODELO BR-150 CC, AÑO 2006, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 53).
13.-) Acta de Entrevista de fecha 13/03/2015 levantada al ciudadano identificado como TESTIGO 3 (identidad reservada), quien manifestó que el día 08/03/2015 llegó al Club El Catire, allá estaba Daniel Duran que le dicen GOGO, Leonardo y su hermano Jhonny, por otro lado estaba otro muchacho que se llama ALEIBIS estaban conversando, de repente LEONARDO se fue hacia ellos y le tiró una cerveza encima a DANIEL. Cuando estaba en la calle salió ALEIBIS y DANIEL y se fueron cada uno en su moto. Luego al regresar al lugar observa en la carretera a ALEIBIS, DANIEL, LEONARDO y JHONNY, entonces JHONNY y LEONARDO le estaban diciendo cosas a ALEIBIS porque cargaba una escopeta en la mano, ALEIBIS con el arma apuntaba a LEONARDO y a JHONNY pero no disparó bajó el arma, a los 5 minutos levantó el arma y le disparó a JHONNY, y LEONARDO enseguida agarró a su hermano JHONNY y lo llevó hasta la orilla de la carretera, de repente LEONARDO salió corriendo y ALEIBIS volvió a cargar la escopeta y le disparó pegándole en la espalda, mientras todo pasaba tenía agarrado a DANIEL para que no se involucrara en eso; después que ALEIBIS disparó por segunda vez, volvió a cargar la escopeta y se fue un rato hacia donde estaban tirados LEONARDO y JHONNY ahí duró quince minutos con la escopeta en la mano, se montó en su moto y se fue (folios 54 y 55).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 13/03/2015 levantada a la ciudadana identificada como TESTIGO 4 (identidad reservada), quien manifestó que el día 08/03/2015, estaba con sus amigos en el Club del Sr. Capino, y allá estaba su novio DANIEL, en otro sitio estaba ALEIBIS, se sentó con ROGER, observó que DANIEL va hacia donde está ALEIBIS, se pusieron hablar y de repente LEONARDO fue haca ellos y les tiró una cerveza encima a DANIEL, luego LEONARDO lo desafió a pelear pero DANIEL le dijo que no porque estaban tomando, luego salió ALEIBIS a la calle y DANIEL se fue detrás de él, al regresar al sitio observa que ALEIBIS estaba en la calle discutiendo con JHONNY y LEONARDO, y DANIEL estaba cerca de ellos, pero le dijo a su tío que lo agarrara para que no le hicieran nada, luego ALEIBIS sacó un arma de fuego y le disparó a LEONARDO y a JHONNY porque los dos estaban juntos, luego ALEIBIS se fue donde quedaron tirados y duró como quince minutos esperando que murieran, agarró su moto y se fue (folios 57 y 58).
15.-) Certificado de Defunción EV-14, perteneciente a la víctima ALVARADO RODRÍGUEZ LEONARDO ANTONIO (folio 65).
16.-) Certificado de Defunción EV-14 perteneciente a la víctima RODRÍGUEZ JHONNY ALFREDO (folio 66).
17.-) Formulario de Registro de Muerte Nº 063-2015, perteneciente al cadáver de ALVARADO RODRÍGUEZ LEONARDO ANTONIO, indicándose como causa de muerte: hemorragia interna, perforación de pulmones y ruptura de aorta toráxica, herida por arma de fuego (folios 73 al 75).
18.-) Formulario de Registro de Muerte Nº 064-2015, perteneciente al cadáver de RODRÍGUEZ JHONNY ALFREDO, indicándose como causa de muerte: hemorragia interna, perforación de pulmón izquierdo, bazo, riñón izquierdo, diafragma, estómago (folios 76 al 78).
19.-) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 21/03/2015 donde reside el ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ (folios 82 y 83).
20.-) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 21/03/2015 donde reside la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, madre del ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ (folios 84 y 85).
21.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2015 y Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27/03/2015, donde dejan constancia del allanamiento practicado en la vivienda donde reside la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO ARAUJO, madre del ciudadano RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ, por cuanto la residencia de éste se encontraba deshabitada (folios 87 y 88).
22.-) Escrito Fiscal Nº 18-1C-DDC-F2-057-2015 de fecha 08/04/2015, donde se solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DURÁN PULIDO DANIEL JOSÉ y RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (folios 90 al 106).
23.-) Decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 12/04/2015, donde declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos DURÁN PULIDO DANIEL JOSÉ y RODRÍGUEZ QUINTERO ALEIBIS JOSÉ, librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 108 al 126).
24.-) Acta de Investigación de fecha 17/04/2015, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ (folio 02).
25.-) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 17/04/2015, levantada al ciudadano DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ (folio 03).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por los recurrentes, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.
Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso).
Ante tal precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia lo siguiente:
- Que de la declaración rendida por el TESTIGO 01 se desprende, que la discusión suscitada entre la víctima LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ y el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO se inicia por una cerveza que la víctima le lanzó a éste, mojándole la vestimenta. Posteriormente a este incidente, DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO en compañía del ciudadano ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO se van del sitio, y al pasar 5 minutos regresan, y se suscita otra discusión entre la víctima JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ y el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, pero el ciudadano ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO sacó una escopeta pequeña , se acercó a JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ y le disparó, luego LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ se le fue encima a ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, pero éste también lo lesionó, resultando ambas víctimas muertas.
-Que tanto DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO como ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, al presentarse el incidente de la cerveza con la víctima LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, se fueron juntos del sitio donde se encontraban, para luego regresar juntos y seguir la discusión con las víctimas.
- Que el arma de fuego tipo escopeta que menciona el TESTIGO 01, la portaba el ciudadano ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO quien fue el que le disparó a ambas víctimas, ocasionándoles la muerte.
-Que de la declaración rendida por el ciudadano NIS WANDER DOUGLAS DURAN padre del imputado, informó que luego de conversar con su hijo, éste le indicó que no había matado a esos muchachos, que fue el ciudadano ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO.
- Que de la declaración rendida por el TESTIGO 03, se desprende, que observó cuando la víctima LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ le tiró una cerveza encima a DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, porque se había ido al lugar donde estaba ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, quien había tenido un problema previo con ellos por una muchacha. También observó cuando ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO y DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO se fueron cada uno en sus motos, y luego se los encontró en la carretera con LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ quienes se estaban diciendo cosas porque ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO cargaba una escopeta en la mano, y los apuntaba para luego dispararles, dándole muerte a ambos. Señala que tenía agarrado a DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO para que no se involucrara en eso porque no era su problema.
-Que la versión rendida por el TESTIGO 03 es coincidente con la versión rendida por la TESTIGO 04, quien es la novia de DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO y también se encontraba en el lugar de los hechos.
-Que las víctimas LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, según se desprende de los Formularios de Registro de Muerte.
-Que el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO no presenta registro policial ni solicitud alguna, según lo arroja el SIIPOL y enlace SAIME.
Con base en dichas consideraciones, puede desprenderse, que la relación existente entre ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO y DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO consistió en que se encontraban juntos al momento en que salieron del Club, y que también se encontraban juntos al momento en que regresan y se enfrentan a las víctimas.
Además, el incidente se suscitó porque la víctima LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ le arrojó una cerveza a DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO porque éste se había ido al sitio donde se encontraba ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO y le molestó porque previamente habían tenido problemas por una muchacha.
Ahora bien, se desprende que DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO tuvo un enfrentamiento con LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, y que se fue junto a ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO quien luego regresó con un arma de fuego (escopeta) y mató a las víctimas.
Corresponderá en la celebración de un eventual juicio oral y público determinar lo siguiente: (1) si el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO pactó con el ciudadano ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO para matar a las víctimas, constituyéndose en autor intelectual; o (2) si el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO estaba en conocimiento de que ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO se encontraba armado al momento de regresar al sitio del suceso.
Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.
No obstante, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al primer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Control incumplió con la interpretación de las instituciones procesales contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la falta de motivación del fallo impugnado, se aprecia, que al encontrarse la presente causa en fase preparatoria (investigación), esta Corte conoce tanto de los hechos (situación fáctica) como del derecho (situación jurídica), asumiendo la motivación que resulte necesaria para darle respuesta a los alegatos planteados por las partes.
Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En este sentido, la Jueza de Control consideró ajustado a derecho acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tomando en consideración la versión rendida por el TESTIGO 01, indicando además:
“Además de que en esa primigenia fase del proceso no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso en el cual pueda establecerse de manera específica la conducta del imputado en los hechos que se le reprochan así como la accesoriedad o no de su participación.”
En razón de lo anterior, si bien la Jueza de Control considera que sólo en el transcurso del proceso es que puede establecerse la conducta del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO en los hechos, así como la accesoriedad o no de su participación, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente, considera que los elementos objetivos que permiten encuadrar la conducta del imputado como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.
Por lo que no aprecia esta Alzada, que la Jueza a quo haya incurrido en violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo impugnado no adolece de falta de motivación, ni de motivación contradictoria como así lo alegan los recurrentes en su medio de impugnación.
Además oportuno es indicar, que si bien la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, ésta debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO y ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, una vez que fue capturado el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO y puestos a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
De modo pues, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por los recurrentes, referido a que el “Ministerio Público estableció incongruentemente unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al verter su exposición en la audiencia de presentación e imputación de fecha 21 de Abril de 2015”, esta Corte aprecia, que los recurrentes no indican en qué versan esas incongruencias, ya que del acta de audiencia oral de fecha 21 de abril de 2015 cursante de los folios 132 al 136 de las actuaciones originales, se observa que al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, ésta ratificó la orden de aprehensión interpuesta y solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad.
En consecuencia, no aprecia esta Alzada que el fiscal del Ministerio Público haya establecido unas circunstancias incongruentes, cuando lo que estaba era ratificando la orden de aprehensión previamente acordada por la Jueza de Control, por lo que se declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.-
Respecto, al tercer alegato formulado por los recurrentes, en cuanto a que se “vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma–”, comportando una sanción penal arbitraria que afecta el orden público procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado, esta Corte con base a la revisión de los actos de investigación cursantes en el expediente, considera ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; más sin embargo, la conducta como autor del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO en el hecho ilícito, deberá ser debatida y probada en un eventual juicio oral, máxime cuando se está en presencia de una calificación jurídica provisional que está sometida a cambio.
En razón de lo anterior, el tercer alegato formulado por los recurrentes debe ser declarado sin lugar. Así se decide.-
Ahora, sin bien fueron declarados sin lugar los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte en uso de su facultad revisora, procederá al análisis del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual se destacan las siguientes circunstancias:
(1) Que el grado de autor atribuido al imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, deberá ser debatido en un eventual juicio oral y público;
(2) Que el imputado es primario, es decir sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual;
(3) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO fue aprehendido en su residencia, a diferencia del co-imputado ALEIBIS JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO quien se mudó del sitio donde residía, encontrándose actualmente evadido de la justicia;
(4) Que el imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO por sí o por terceras personas, no obstaculizaron ni obstruyeron la investigación, al contrario, contribuyeron con la comisión policial, tal y como se demuestra de la entrevista rendida por su padre;
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso); IMPONIÉNDOSELE al ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal, MANTENIÉNDOSE la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ (occiso) y JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ (occiso); TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; y CUARTO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6461-15
SRGS/.