REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 123
CAUSA Nº 6464-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL.
Imputados: ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO Y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO
Delitos: LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Abril del año 2015, por los Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO; contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO Y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015, decretándoles MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados, plenamente identificado en los actos de investigación.

En fecha 10 de Junio del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de Junio del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.

Asimismo mediante auto de fecha 17/06/2015 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente) y LISBETH KARINA DIAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO, circunstancia que consta en el folio 01 al 22 del cuaderno de incidencia; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer recurso de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en sala de audiencia en fecha 31 de Marzo de 2015 y fundado el auto en fecha 08 de Abril de 2015; interponiendo Recurso de Apelación de autos, los Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Defensores Privados, en fecha 20 de Abril del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, apreciable en el reverso del folio veintidós (22) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que fue notificado el Abogado José Jesús Torres Leal del texto integro de la decisión (13/04/2015) hasta la interposición del recurso de apelación (20/04/2015); transcurrieron los siguientes días de audiencia; 14, 15, 16, 17 y 20 de Abril del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones; que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, siendo el 23 de Abril del 2015, según consta en el folio 59 del cuaderno de apelación; hasta el 28 de Abril del 2015, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 24, 27 y 28 de Abril del 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber decretado el Tribunal de Instancia a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados, plenamente identificado en los actos de investigación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Abril del año 2015, por los Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBELLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBELLO; contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Lisbeth Karina Díaz Zoraida Graterol De Urbina
(PONENTE)
El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 6464-15/ZGdeU.