REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 147
CAUSA Nº 6467-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados DAVINNIA MIRANDA, NESYELY CAICEDO y JOELYS PRINCIPAL.
Acusado: ESPITIA GARCÍA EFRAÍN ALFONZO.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad.
Víctima: YÉPEZ LOZADA JESÚS DANIEL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Guanare Estado Portuguesa.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por los Abogados Davinnia Miranda, Nesyely Caicedo y Joelys Principal, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Espitia García Efraín Alfonzo; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado ESPITIA GARCÍA EFRAÍN ALFONZO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Numeral Primero, cometido en perjuicio de Yépez Lozada Jesús Daniel, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 11 de junio de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por por los Abogados Davinnia Miranda, Nesyely Caicedo y Joelys Principal, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Espitia García Efraín Alfonzo, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 34 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejando constancia la secretaria que certifica Abg. Ana Barbera, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (13/05/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/05/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 15 de mayo de 2015, no siendo correcto lo indicado por la referida secretaria, por cuanto no toma en cuenta el día en que se interpuso el recurso (ad quem), siendo lo correcto TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 18 de mayo de 2015; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejando constancia la secretaria que certifica Abg. Ana Barbera, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público (23/05/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 32 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (25/05/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, no siendo correcto lo indicado por la referida secretaria, por cuanto no toma en cuenta el día que se interpuso la contestación al recurso (ad quem), siendo lo correcto DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 24 y 25 de mayo de 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 4to, 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data de 13-05-2015, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, donde fue ratificada la privativa de libertad de nuestro defendido Efraín Espitia, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación por no haber estado demostrada responsabilidad alguna con la investigación realizada por el Ministerio Publico. .
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la decisión recurrida esta defensa técnica pudo observar la existencia de algunos vicios lo que dan lugar a la apelación planteada, que si bien es cierto el articulo 314 del Código Orgánico Procesa) Penal establece en su ultimo aparte "Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida" (resaltado por la defensa técnica), debe ser revisada igualmente la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 de ese Circuito Judicial Penal, entre lo vicios que esta defensa procede a plasmar en la presente apelación son los siguientes:
La decisión expresada por el Tribunal, no se ajusta a Derecho, en virtud de que la victima Yépez Lozada Jesús Daniel, en la manifestación realizada al tribunal, indico que nuestro defendido no fue quien le robo el vehículo y que lo demás lo había dejado a los funcionarios, es decir que dejo por sentado que nuestro defendido no fue quien lo robo, y que asimismo en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se evidenció que existen testigos presenciales que dan fe que nuestro defendido Efraín Espitia, no fue quien robo a este joven, y que por el contrario colaboró en conseguir el vehículo moto y a criterio de esta defensa el Tribunal debió observan en la denuncia proferida por la victima que refiere que el ciudadano Yohan Manzano, fue quien lo robo y que no se encontraba nuestro defendido presente, y que luego cuando los funcionarios realizan las averiguaciones dan con la casa de Yohan Manzano, indicando la victima que lo conocía y fuego a la casa de Efraín Espitia, ahora bien no comprende esta defensa cómo da la victima con la casa de nuestro defendido cuando este ni siquiera, según las actuaciones, lo conoce, es decir una incongruencia, puesto que existen elementos probatorios que indican que nuestro defendido se encontraba en la cauchera arreglando su vehículo tipo moto, y que fue la victima quien le solicitó ayuda para conseguirlo, mas no tuvo participación alguna en el hecho delictual, y que si dieron con la casa de nuestro defendido Efraín Espitia, fue porque el mismo le indicó a la victima que fuera a buscarte y no como quiere hacer ver el Ministerio Publico, que tuvo alguna participación en el hecho, en virtud de que si fuese así, Efraín Espitia, se hubiese dado a la fuga y por el contrario el vehículo estaba aparcado en el estacionamiento y se encontraba el mismo en su residencia esperando para que lo buscara.
En cuanto otro de los vicios a debatir en el presente escrito de apelación, en dicha decisión, tal como se señaló anteriormente et Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia Artículo 236… (…….)…
Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, en virtud de que no se trata solo de mantener una medida, si no de analizar minuciosamente si esta ajustada o no realmente a derecho, puesto que nuestro defendido Efraín Espitia, se encuentra privado de libertad injustamente por un delito que no cometió, siendo entonces que debe siempre presumirse la inocencia conforme al Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Cualquiera a quien se le impute ia comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se ie trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (subrayado en negrita por la defensa), y pareciera que para el Tribunal, se presumiera la culpabilidad, cuando no fue tomada en cuenta en esta fase, la declaración de la víctima quien indico que nuestro defendido Efraín Espitia, no fue quien lo robo, declaración que debería apoyarse en las resultas de la investigación, las cuales son más que claras en no existe responsabilidad alguna, en el hecho que se te acusa.
Con respecto a los fundamentos de la solicitud realizada por esta defensa de que se desestimara la acusación y que se otorgara la libertad plena, fue declarado sin lugar por el Tribunal, a pesar de que existen pruebas de que nuestro defendido no esta incurso en el delito acusado, como lo es la declaración de la víctima que lo exime de haber participado en el injusto penal, que por el contrario existen suficientes elementos que demuestran su inocencia, por tal motivo, esta defensa disiente de la decisión del Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de que para garantizar un proceso hay que analizar si realmente se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es el caso que no se está en presencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, puesto que la defensa solicitó cambio de calificación a un posible aprovechamiento de cosa proveniente del delito, puesto que solo se evidenció que nuestro defendido tenia el vehículo tipo moto, en su vivienda, mas no que lo robo o que tuvo algún tipo de participación. Asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, es el caso de que a través de la investigación no se evidenció que nuestro defendido estuviese inmerso en el hecho punible, y que por el contrario quedó por sentado que el mismo colaboró con la víctima, a los fines de que consiguiera su vehículo tipo moto, puesto que nuestro defendido es moto taxista y comprendió la situación que vivía este joven y procedió a prestarle ayuda simplemente.
En sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, en asunto PP11-P-2006-002200, del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estableció el Juez para ese momento Abg. Álvaro Rojas Rodríguez, entre sus consideraciones para decidir lo siguiente:
(…)
Es el caso en particular, que pareciera a criterio de la defensa que la Privativa de Libertad es la regla y la excepción la medida cautelar o libertad plena, es decir que para tas tribunales siempre el imputado o acusado debe permanecer bajo una medida, supuestamente para garantizar el proceso, cuando una persona juzgada en libertad puede sujetarse al proceso, sin necesidad de constreñirlo u obligarlo a presentarse, siendo que al momento en que el tribunal declara admitida fa acusación y la apertura a juicio, con la ratificación de la privativa, se genera un gravamen irreparable para nuestro defendido, puesto que el mismo continua bajo una medida injusta a pesar de que la investigación arrojo que el mismo no está incurso en el delito acusado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4o, 5o, y 6o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión Inserta en la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2015, por ante el juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual "... Decreto la Apertura a Juicio y la Ratificación de la Medida Privativa de Libertad..."; en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…”
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control No.3, respecto a que no se acordó el cambio de calificación jurídica y se mantuvo la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EFRAIN ALFONZO ESPITIA; y como pedimento, que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 que decretó la apertura a juicio y ratificó la medida privativa de libertad.
Ahora bien, ante tales denuncias, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 03, Guanare, mediante el cual admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano EFRAIN ALFONZO ESPITIA; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el 84 del Código Penal numeral Primero, en perjuicio Jesús Daniel Yépez Lozada, ordenando la apertura a juicio oral, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Es en esta fase que el juez o jueza de control, ejerce una función depuradora, en lo que respecta al aspecto formal y el aspecto material de la acusación presentada por el ministerio público, resolviendo los pedimentos que tengan a bien hacer las partes.
Al tenor de esta circunstancia la Sala Constitucional, ha establecido “El Juez de Control tiene la función de emitir unas series de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar entre los cuales se encuentran a) la admisión total o parcia de la acusación fiscal y la del querellante privado; b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de las pruebas ofrecidas.”
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, la recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, alega la recurrente que la Jueza de Control debió tomar en cuenta en su decisión para el cambio de calificación jurídica la declaración de la víctima señalando “es el caso que no se está en presencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, puesto que la defensa solicitó cambio de calificación a un posible aprovechamiento de cosa proveniente del delito, puesto que solo se evidenció que nuestro defendido tenía el vehículo tipo moto, en su vivienda, mas no que lo robo o que tuvo algún tipo de participación”
Al respecto se debe señalar que el juez de control que al dictar su decisión debe señalar un relación concisa y precisa de los hechos y la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda, por lo que en la decisión recurrida la ciudadana jueza de control No. 3, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Numeral Primero; y lo hizo en los siguientes términos: “1) Se admite la acusación presentada contra el ciudadano ESPITIA GARCIA EFRAIN ALFONZO por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Numeral Primero en perjuicio de Yépez Lozada Jesús Daniel; por considera que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de modificación de la calificación jurídica o la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no obstante a la deposición de la víctima se evidencia que al imputado se le atribuye la comisión del delito en grado de complicidad reforzando la resolución de perpetrarlo y ayuda para después de cometido el hecho” .
A este respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)
Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo).”
En razón de lo anterior, el alegato formulado por los recurrentes en su denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica y la ratificación de la medida de privación de libertad por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la defensa técnica del imputado no puede ejercer el recurso de nulidad ni el recurso de apelación, contra del auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida).
En síntesis, la denuncia formulada por las defensoras privadas del acusado EFRAÍN ALFONZO ESPITIA GARCIA resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas DAVINNIA MIRANDA, NESYELY CAICEDO y JOELYS PRINCIPAL defensoras del acusado ESPITIA GARCÍA EFRAÍN ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Guanare, del Estado Portuguesa; ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LIZBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6467-15
ZGdeU/