REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09
Causa Nº 6468-15
JUEZA PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECUSANTES: Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS PANZA.
RECUSADA: Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal 2J-793-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al co-acusado REILANDER OMAR LARA SOTO, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 25 de mayo de 2015 en la causa penal 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal), por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS PANZA, en contra de la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 15 de junio de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN

Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, recusaron a la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“I
ANTECEDENTES:

En fecha cinco (05) del mes de Febrero del presente año en curso, un grupo de abogados, dedicados al libre ejercicio de la profesión, consignamos por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: una solicitud de audiencia formal, en aras de realizar una series de planteamientos referidos:

 Ubicación de espacio físico para los abogados en libre ejercicios dentro del Primer Circuito Judicial Penal.
 Retardo procesal, ocasionado por los constantes diferimientos de los actos procesales, en los diferentes Juzgados.
 Diferimientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar presente dentro de las horas laborables en la sede Judicial.

Dicha solicitud de audiencia, fue atendida en fecha nueve (9) de Febrero de 2015; por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogada: SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ; donde una vez, escuchado los planteamientos elevados por los abogados, en cuanto, a cada uno de los planteamientos propuestos en dicha solicitud, nuestras personas en particular, ratificamos el grave hecho de los constantes diferimientos sin causa justificada, ocurridos en los distintos procesos judiciales que se siguen por ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, a cargo de su persona, quien apartándose de los más elementales principios que rigen y sobre los cuales gravitan la función jurisdiccional, se relega de los valores de una justicia idónea, trasparente y responsable; pues, los reiterados diferimientos ocurridos en las causas “2J-739-13”, “2J-793-13”, “2J-598-12”, “2J-782-13” y “2J-635-11”; se debe que aun y a pesar que los actos procesales son convocados en su mayoría a las 9:00 am, son diferidos mediante acta, sin contar, con la presencia de usted; pero lo más grave aún, es que ni siquiera, se encuentra en la sede del Palacio de justicia, dentro de las horas laborales, esta circunstancia ha ocurrido con frecuencia, donde se observa, que después de levantada y firmada el acta de diferimiento por las partes intervinientes, es cuando se observa, su llega al despacho judicial. Por tal motivo, y como quiera que dicha conducta asumida por usted, como jueza del tribunal de juicio N° 2 de este primer Circuito Judicial Penal, trae consigo unas graves consecuencia como es el evidente retardo procesal; pues, es de dominio público dentro del recinto tribunalicio la llegada de su persona a su despacho fuera de las horas laborables; lo que conlleva a los constantes diferimientos sin justificación alguna, para luego establecer bajo los absurdos motivos DE NO APERTURAR LOS JUICIOS, por no contar con órganos de pruebas que recepcionar, aun a pesar, de estar todas las partes presentes y necesarias para su inicio.

Esta conducta asumida por usted, de manera reiterada, atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, pues, los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad ¿n el trato, prudencia, fortaleza y buena fe.

Por tal razón, nos vimos' motivados en ratificar la denuncia por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (En fecha 22 de Mayo de 2015); al considerar que las graves violaciones observadas de manera reiterada en su conducta asumida como jueza del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de forma contraria al rol y fiel desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia. (Consignamos marcadas A y B)

Ahora bien, se hace necesario resaltar y recordar que en fecha 03 de Marzo de 2015; en la audiencia convocada por usted, al acto en el cual se daría inicio a la apertura del juicio seguida contra el acusado: DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, en el expediente N° "2J-739-13", se le hizo del conocimiento que por ante la presidencia del Circuito judicial penal, en fecha 09 de Febrero de 2015, se había llevado a cabo la celebración de una reunión en donde particularmente nuestras personas habíamos elevado una denuncia en su contra por los motivos graves aquí precisados, y que en atención a esta circunstancia la poníamos en conocimiento para que como acto propio y personal de su persona si se consideraba afectada se INHIBIERA de seguir conociendo la causa.

Ahora bien, en virtud de no presentar inhibición y en aras de la correcta administración de justicia para el acusado, vista la insistencia reflejada por usted, en el desarrollo del acto convocado al manifestar lo Siguiente "...antes de continuar se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. José Ángel Añez como codefensor del acusado a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción a que esta juzgado (sic) apertura este debate, a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si desea recusar a la ciudadana juez con los fines de que emita pronunciamiento..."; aunado, a los argumentos anteriores y visto que usted misma en el desarrollo de dicho acto procesal sostuvo: "...que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si deseaba recusar a la ciudadana juez..."; posteriormente, en el mismo acto usted, formulo a la defensa en presencia del acusado: ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, la siguiente pregunta: que si la defensa iba a permitir que se desarrollara el presente juicio en esas condiciones?; donde momentos antes le había puesto en conocimiento de la denuncia elevada a la presidencia del Circuito Judicial Penal y de la cual se le consigno copia del acta de fecha (09/02/15); por tal razón, le había pedido a usted, que si esta información que le era suministrada y puesto en' su conocimiento afectada su imparcialidad y objetividad, planteara su inhibición y no esperar que la recusare; con fundamento en los artículos 89 del Código Orgánico procesal Penal y supletoriamente el 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y visto que no presento usted la inhibición propuse, a todo evento, la recusación en la causa en particular [2J-739-13]; tramitando usted dicha recusación, así como en las causas 2J-858, 2J-739, 2J-793. 2J- 782 y 2J-861; trayendo en consecuencia un desorden procesal; al tramitarlas de manera conjuntas, es decir, creando una inepta e indebida acumulación.

Esta inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14; en relación con las causas: causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861; conllevo que mediante decisiones de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa (6366-15, 6369-15, 6370-15. 6283-15 y 6383-15), de fechas 23/03/15725/03/15,1T6/03/15 y 06704/151, respectivamente, ese Juzgado Superior declarara INADMISIBLE aun cuando nuestras personas en las ultimas causas referidas no habíamos tramitado aun la respectiva recusación mediante escrito fundado y dentro del tiempo oportuno.

Así las cosas, fueron tramitadas por usted, erróneamente conllevando un evidente desorden procesal en las causas atendidas por ese Juzgado superior, al punto tal que en la decisión 6369-16 de fecha 26/03/15; la propia corte de apelaciones
Estableció lo siguiente:

(…)

Ahora, vale la pena preguntarse?; Usted, que según sus propios alegatos y descargos en informe presentado en el cuaderno de recusación en la causa 2J-739-13 y de la cual fue resuelta por la Corte de apelaciones en el expediente N° 6366-15, en fecha 23 de marzo de 2015, sostuvo:
(…)
Puede usted, ser objetiva e imparcial cuando su comportamiento y trato dispensado en totalmente contrario a lo sostenido por usted?; máxime, que esta defensa empeñado en obtener una verdadera administración de justicia le ha denunciado a usted, por sus constantes irregularidades en su función jurisdiccional, al considerar que los puntos precisados en la denuncia atienden y son de gran importancia por cuanto han generado retardo procesal en las causas que a mi persona como defensa le concierne.
Una de las características esenciales de un Juez es su imparcialidad, esta significa que para la solución de un caso específico, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés, que no sea la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como lo establece la Ley. Para preservar esta Imparcialidad del Juez, existen dos mecanismos procesales que se conocen como: Causas de apartamiento o Inhibición, y excusas o recusaciones. Tal como lo dice la Profesora Magaly Vásquez, en su obra Nuevo Derecho procesal Penal: "El Juez es imparcial cuando llega al proceso virgen, con el sólo interés de administrar Justicia..."

En este sentido, ciertamente establecen los artículos 89 en su numeral 8o, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Siguiendo este orden de ideas, establece el Catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con .ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
(…)
En razón de lo antes expuesto, esta defensa comprometida con el resguardo de los derechos e intereses de nuestro defendido y observando su animosidad en contra de nuestras personas; en razón, de haber tramitado y formalizado la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde solicitamos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al considerar que los hechos denunciados son GRAVES y de atención ESPECIAL; aunado, a lo antes narrado representan una series de circunstancias y enfrenamientos entre su persona y nuestras personas que, al decir, lo menos son capaces de causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la, imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de Juez, y, seguramente llegando a crear sentimientos que no pueden ser calificados de algún modo distinto al de “enemistad”.

Como sabemos, la inhibición y la recusación han sido tratadas por la doctrina con relación a la competencia subjetiva del Juez, con el objeto de explicar que éstas constituyen razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicha, de inhabilidad del juez para intervenir en la causa.

Cabe resaltar, que las causales previstas en los numerales 4'' (enemistad manifiesta) y 8o (motivos graves que afecten su imparcialidad) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; son causales que inhabilitan al juez en relación a nuestras personas que actuamos en el presente proceso.

Con base a tales elementos, consideramos que usted abogada: ANA ISABEL GAVIDEA, no es la más idónea para conocer los asuntos judiciales donde participan nuestras personas en condiciones de defensores judiciales privados.

Con esta recusación se pretende garantizar la objetividad de una actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un juez imparcial y objetivo, sobre las bases de razones legitimas para dudar sobre la capacidad subjetiva de su persona, en consecuencia, nuestra absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial del caso con las irreparables consecuencias que ellos pueda acarrear.

Es más que obvio, que la presente recusación se encuentra debidamente fundada en una causa legal, por cuanto su persona, sabe y está en pleno conocimiento que en su contra se encuentra propuesta una denuncia .realizada por ante la presidencia del Circuito Judicial penal y que a su vez, fue remitida la misma por ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está consciente que la apertura del procedimiento se debe a raíz de la denuncia propuesta por nuestras personas en su contra.

Es importante, recordar que el ordenamiento legal ha provisto de varios mecanismos que le garantizan al ciudadano que en la adjudicación de su causa el juzgador será un ente imparcial. Y es que así debe ser pues los tribunales constituyen el último asidero de la fe de nuestra ciudadanía en la Justicia. "...La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro país. . . se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia.,.." [Véase, Gabaldón López, Reflexiones sobre la Ética Judicial, en Ética de las profesiones jurídicas, op. cit., vol. II, págs. 781]

Es importante hacer alguna referencia doctrinal del famoso jurista Julio B. MAIER; quien nos enseñó una mirada más amplia de un tema clave, que hace al proceso constitucional. En La Ordenanza Procesal Penal Alemana, tradujo el parágrafo 24 en estos términos [cita parcial]:
(…)
A manera de comparación, es necesario, hacer referencia al Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, que se conoce con el nombre del citado jurista argentino, Julio B. MAIER, se lee que los intervinientes podrán recusar a un juez, además de los motivos expresamente enumerados en el artículo 22, cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad [artículo 25]. Es igualmente la solución contenida en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica [artículo 25, con idéntica redacción]. Que en similitud al numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es procedente la interposición de la recusación cuando se invoquen motivos serios y razonables que fundan de temor la parcialidad y/o la incompetencia subjetiva del juzgador.

Agrega el citado tratadista que la ley no exige certeza, sino temor de parcialidad, señalando que la jurisprudencia ha ido perfilando los casos en que existe temor de parcialidad, dada la amplitud de motivo, fundado normalmente en actitudes personales del Juez durante la práctica de actos procesales.

ROXIN, citado por la Corte en "LLERÉNÁ" -precedente en el que nos detenemos después-, lo expresó de este modo: "Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad...Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable".

Sostiene, Ferrajoli, Luigi que el criterio no restrictivo en materia de recusación de magistrados -estábamos acostumbrados a una mirada limitativa, merced a los contenidos de los ordenamientos rituales- es recibido por la Corte Suprema, variando su tradicional postura igualmente limitativa hasta entonces, de modo expreso: "...'Y si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que,...no debe gozar de! consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, e! temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial' (cit, págs. 581/582)" [subrayado de quien suscribe]

Asimismo, define "...la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo exprese1 Ferrajoli: "...es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contra puestos... Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional..." (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581).

En virtud de los argumentos por demás respetuosos, a su investidura, y dado los elementos subjetivos y objetivos, considero que existe un temor fundado en nuestras personas en cuanto a su parcialidad para conocer el presente asunto penal.

En conclusión, planteamos FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona, por considerar que al existir DENUNCIA FORMAL en contra de su persona, como Juez Provisoria del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; existen graves motivos que comprometen gravemente su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de usted, el trámite correspondiente de ley…”


II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana recusada, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de mayo de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 40 al 53 del presente cuaderno, en donde alega:

“Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados José Ángel Añez Álvarez y Douglas Javier Panza, en su condición de defensores privados del acusado Reilander Ornar Lara Soto, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2J-793-14 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la aplicación del artículo 84 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Franklin José Escalona Gil, en el que los prenombrados Abogados ejercen recusación contra quien aquí suscribe estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:
PRIMERO, Aducen las partes defensoras para fundamentar nuevamente recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada, temeraria y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito): "En fecha cinco (5) del mes de Febrero del presente año en curso, un grupo de abogados, dedicados al libre ejercicio de la profesión, consignamos por ante la presidencia del Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa; una solicitud de audiencia formal, en aras de realizar una serie de planteamientos referidos:
-Ubicación de espacio físico para los abogados en libre ejercicio dentro del Primer Circuito Judicial Penal.
-Retardo procesal, ocasionado por los constantes diferimientos de los actos procesales, en los diferentes Juzgados.
-Diferimientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar dentro de las horas laborables en la sede judicial.
Dicha solicitud de audiencia fue atendida en fecha nueve (9) de febrero de 2015; por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogada Senaida Rosalía González, donde una vez escuchado los planteamientos propuestos en dicha solicitud, nuestras personas en particular, ratificamos el grave hecho de los constantes diferimientos sin causa justificada, ocurridos en los distintos procesos judiciales que se siguen por ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de su persona, quien apartándose de los más elementales principios que rigen y sobre los cuales gravitan la función jurisdiccional, se relega de los valores de una justicia idónea, transparente y responsable; pues los reiterados diferimientos ocurridos en las causas 2J-739-13, 2J-793-13; 2J-598-12, 2J-782-13y 2J-635-11; se debe que aun y a pesar de los actos procesales son convocados en su mayoría a las 9:00 am, son diferidos mediante acta, sin contar, con la presencia de usted pero lo más grave aún, es que ni siquiera se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, dentro de las horas laborables, esta circunstancia ha ocurrido con frecuencia, donde se observa, que después de levantada y firmada el acta de diferimiento por las partes intervinientes, es cuando se observa, su llega al despacho judicial. Por tal motivo, y como quiera que dicha conducta asumida por usted, como jueza del tribunal de juicio N° 2 de este primer Circuito Judicial Penal, trae consigo unas graves consecuencias como es el evidente retardo procesal; pues, es de dominio público dentro del recinto tribunalicio la llegada de su persona a su despacho fuera de las horas laborables; conlleva a los constantes diferimientos sin justificación alguna, bajo los absurdos motivos DE NO APERTURAR LOS JUICIOS, por no contar con órganos de pruebas que recepcionar, aun ha pesar, de estar todas las partes presentes y necesarias para su inicio..." (sic)
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, en la presente causa, lo cual he venido realizando con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria, o atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el número 2JJ-793-13, contra los acusados JESSICA MARIANA BASTIDAS FERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Franklin José Escalona y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 9 ejusdem (sic) en perjuicio del Orden Publico, ELIO YGNACIÓ BASTIDAS HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem (sic), en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCALONA GIL y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; REILANDER OMAR LARA SOTO, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la aplicación del artículo 84 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JESÚS MANUEL BARREIROS AZUAJE, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acuso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias previstas en el Artículo 84 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCALONA GIL, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo, Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y para el acusado HÉCTOR ANDRÉS MORENO PEÑA, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, bajo el grado de participación establecido en el Artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESCALONA GIL, de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que:
1.- En fecha 11/02/2014, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el N° 2J-793-14 y fijándose oportunidad para el día 12/03/2014.a las 11:00 de la mañana, para la celebración del juicio oral y público; el día 12/03/2014, se difiere por incomparecencia de las partes fijándose nueva oportunidad para el día 1/04/2015, a las 11.30 de la mañana; en esta fecha es designado y acepta la defensa el Abogado recusante José Ángel Añez, del acusado Reilander Ornar Lara Soto, se difiere el juicio oral por incomparecencia de las partes, lijándose nueva oportunidad para el día 24/04/2015, a las 9:00 am; en la oportunidad fijada el juicio se difiere por encontrarse el Fiscal del Ministerio Publico en la celebración de una audiencia de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 3, en la causa 3CS-9680-14, fijándose para el día 21/05/2015 a las 9:00 am; el día 21/05/2015, se difiere el juicio oral por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, defensores privados, específicamente el recusante Abg. José Ángel Añez y por falta de traslado de algunos de los acusados fijándose para el día 17/06/2014 las 9:00am, para la mencionada fecha es diferido el juicio oral y público por incomparecencia de algunos de los defensores privados, la falta de traslados de algunos de los acusados, ía víctima, expertos y testigos, fijándose nuevamente su celebración para el día10/07/2014,a las 10:00 a m; el día 10/07/2014se difiere e! juicio oral y público por incomparecencia de algunos de los defensores privados, la falta de traslados de algunos de los acusados, la víctima, expertos y testigos, fijándose nuevamente su celebración para el día 11/08/2015, a las 9:00 a m; oportunidad en la cual es diferido el juicio oral por auto de fecha 12 de agosto del 2015, por encontrarse la Juez de permiso otorgado por la presidenta de este Circuito Judicial Penal se fija para el día 04/09/2015 a las 9:00 a m; en esta fecha es diferido el juicio oral y público por incomparecencia de algunos de los defensores privados, la falta de traslados de algunos de los acusados, la víctima, expertos y testigos, fijándose nuevamente para el día 06/10/2015, a las 9:40 a m; el día 06/10/2015 se difiere el juicio oral por inasistencia defensores privados, específicamente el recusante Abg. José Ángel Añez y por falta de traslado de algunos de los acusados, la víctima, expertos y testigos, fijándose para el día 27/11/2014 las 9:40 a m; en la fecha mencionada se difiere el juicio por incomparecencia de algunos de los defensores privados, la falta de traslados de algunos de los acusados, la víctima, expertos y testigos, fijándose nuevamente su celebración para el día 22/12/2014, alas 11:20am; y en virtud que en la referida fecha no hubo despacho por circular N° CJP-2014-180 de fecha 19-12-2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, por auto se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 02/02/2015 a las 9:20 a m; siendo el día 02/02/2015 se difiere la audiencia del juicio oral y público por inasistencia de algunos de los defensores privados, la falta de traslados de algunos de los acusados, la víctima, expertos y testigos, fijándose nuevamente su celebración para el día 02/03/2015, a las 10:00 a m; siendo la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público (02-03-2015), se empezó el mismo dejándose expresa constancia en el acta que el Abg. recusante José Ángel Añez, se encontraba presente en el recinto del Tribunal el cual al momento de constituirse el Tribunal se retiró de la sala, no estando presente para el inicio del juicio oral y público, siendo designado en este acto el Abg. recusante Douglas Panza, como defensor por el acusado Reílander Ornar Lara Soto, quien acepto el nombramiento recaído en su persona y habiéndose declarada abierta la recepción de las pruebas el mismo se suspendió en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas a recepcionar, fijándose su continuación para el día lunes, 16 de marzo 2015 a las 9:00 a m.
2.-En fecha 03/03/2015 oportunidad de la celebración del juicio oral y público, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el ciudadano ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.302.179. nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ, el Abg. José Ángel Añez interpone recusación en su nombre y en el del codefensor Douglas Panza, en mi contra, en la causa mencionada anteriormente y entre otras citadas por el defensor se encuentra la presente signada bajo el N° 2J-793-14, en la que actúa con el carácter de defensor del acusado Reílander Ornar Lara Soto.
3.- Vista la recusación interpuesta se acuerda el trámite de ley, de conformidad con el artículo del 93 Código Orgánico Procesal Pena!, ordenándose en fecha 04-03-2015, la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución a otro Tribunal de Juicio, así como el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones de este estado.
4.- En fecha 27-04-2015, reingresa la presente causa al Tribunal de Juicio N° 2, en virtud de haber declarado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inadmisible la recusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, y prosiguiendo con el curso del proceso, se ordenó notificar a las partes del reingreso de la causa y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 2-6-2015, a las 9:00 a.m;
5.- En fecha 25-5-2015, se recibe nuevamente recusación interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en mí contra, razón por la cual se presenta el presente informe.
A los fines de acreditar la relación realizada precedentemente consigno copias debidamente certificadas, marcadas con le letra "A", desde el auto de ingreso de la causa signada bajo el N° 2J-793-13 en este Juzgado hasta las actas de audiencias diferidas y celebradas, las cuales han sido suscritas por los recusantes cuando han comparecido a los actos fijados por este Tribunal, lo cual conlleva a desmentir lo alegado por ellos, cito: "...son diferidos mediante acta, sin contar, con ¡a presencia de usted..."; puesto que de ser cierto no suscribieran las actas convalidando lo allí asentado y las cuales son debidamente levantadas y suscritas en presencia de las partes en las salas de audiencias o en el área correspondiente al pool de secretaria Je juicio y ejecución; así mismo consigno marcado con la letra "B", copia certificada del libro de entrada y salida de causas llevadas por este Tribunal de Juicio N° 2, correspondiente al expediente 2J-793-13, folio 236, solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarada inadmisible la presente recusación, en virtud que los recusantes no presentan pruebas idóneas a los fines de sustentar la recusación interpuesta.
SEGUNDO. Respecto al alegato de los recusantes que resalta y recuerda, que en fecha 3 de marzo de 2015, en la audiencia convocada para aperturar el juicio oral y público seguido en la causa de Daniel Alexander Ascanio Bermejo, se me hizo del conocimiento que fui denunciada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 09-02-2015, según acta levantada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Abg. Senaida Rosalía González, y en atención a esta circunstancia solicitaba que me inhibiera del conocimiento de las causas en las cuales ejercen la defensa los recusantes, siendo la inhibición de carácter subjetivo, y no encontrándose afectada mi capacidad subjetiva para el conocimiento de los asuntos en los cuales los recusantes ejercen el rol de defensores privados, no he planteado inhibición en dichas causas por no estar comprometida mi capacidad para decidir esos asuntos; ahora bien señalan los recusantes que se vieron motivados a ratificar la denuncia por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (en fecha 22 de Mayo del 2015); al considerar las graves violaciones observadas de manera reiterada en mi conducta como Jueza del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de forma contraria al rol y desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia; ante lo planteado por los recusantes se observa que solo existe la circunstancia fáctica de una denuncia la cual fue ratificada por ante la rectoría de este estado, lo cual conlleva al inicio de una investigación y es, viable en e! devenir diario de la misión que desempeño como juez, no constituyendo ninguna causal de recusación de las previstas en la ley.
Al respecto cito extracto de decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 7 de Agosto del 2009, con ponencia de la Abg Clemencia Palencia García, recusación interpuesta por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, quien actúa conjuntamente con los Abogados José Torres Leal y José Ángel Añez, como co-defensor privado de los ciudadanos de los ciudadanos Aquilino Pontón. Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño; contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
"Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recusante, para lo cual invoca la causal de numeras apertus prevista en el articulo 86 del texto penal adjetivo, siendo necesaria la promoción de medios de pruebas que fundamenten su pretensión, se aprecia de las actuaciones que en su escrito únicamente viene acompañado de copia fotostática de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a hechos alusivos a los expuesto en la presente recusación, más sin embargo, se hace necesario analizar lo que al efecto ha sostenido esta Alzada, respecto a las denuncias formuladas en contra de los Jueces que ostentan tales investiduras dentro de la administración de Justicia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, como bien ha sido acogido por esta Alzada y de ello se hace referencia como antecedente la decisión N° 1, de fecha 06/02/2006, con ponencia de la Juez de Apelación Abg. Moraima Look, caso Ricardo Reina, Causa N° 2696-06, cuando analiza lo planteado y señala:
“la circunstancia táctica de una denuncia cuyo expediente apenas está abierto, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador...”.
En relación a éste particular, es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios^ por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:
"Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse".
Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, ¡a Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra la Jueza de este Despacho, aunado a las motivaciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que a todo evento y en todo caso, que la recusación se acompaña con una prueba que en nada fundamenta los alegatos esgrimidos por el recusante".
TERCERO: Señalan los recusantes que, realice una inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14, en relación a las causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861, las cuales fueron tramitadas erróneamente por mi persona conllevando un evidente desorden procesal; se desprende de la copia certificada del acta de inicio del juicio oral y público, (que anexan al escrito de recusación), de fecha tres (03) de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, levantada por este Tribunal en la cual se dejó constancia que el Abg. José Ángel Añez, al hacer uso del derecho de palabra manifestó de manera clara y con voz inteligible, lo siguiente: "...pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferímientos de las causa 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J- 781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y codefensor con el Abg. Douglas Panza incluyendo esta,... consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. Douglas Panza, conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa finalidad en motivo grave, causa que se denota entre la defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizare con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas.."; el argumento de desorden procesal manifestado por ¡os recusantes, carece de veracidad puesto que señalo de manera específica las causas en ¡as cuales interponía recusación en mi contra, tratando de subvertir el proceso, ya que todas las recusaciones fueron declaradas inadmisibles por ese órgano jerárquico, aunado al grave error que incurrió el recusante José ángel Añez, al utilizar la institución procesal de la recusación en causas que ya el proceso había culminado, como es la seguida al acusado Betuel José Arriechi Vallejo, signada bajo el N° 2J-858-14, cuya sentencia condenatoria fue publicada en fecha 3-3-2015 y la causa N° 2J-861-14,seguída contra los acusados Maldonado Albornoz Ángel Jesús, Albornoz Daniel Alberto y Romero Gil Edgar, sentencia absolutoria que fue publicada en fecha 14 de enero del 2015, quedando definitivamente firme la presente sentencia y siendo remitida al archivo definitivo; Ahora bien, las causas señaladas por los recusantes tanto en el acta levantada en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa así como en el acta de juicio oral y público de fecha tres (03) de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, son las siguientes: 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J- 781 y 2J-861, en las cuales fundamentaron su denuncia y primera recusación, observando quien aquí rinde el presente informe que el accionar de los abogados recusadores en esta segunda recusaciones es una forma grosera y temeraria de manipular el proceso, al señalar en la ratificación de la denuncia por ante el Juez Rector de este estado, otras causas distintas como son 2J-598-12, 2J-782-13 y 2J-635-11; obviando las causas que precedentemente mencione ya que el proceso había finalizado, por cuanto en las mismas no pueden sustentar los constantes diferimientos sin causa justificada de los juicios, que alegan para denunciar mi actuación como Juez, ya que al haber culminado el juicio oral y la correspondiente publicación de la sentencia, en las causas N° 2J-858-14 y N° 2J-861-14 mi función jurisdiccional ceso. Importante resaltar que en la causa N° 2J-635-11, seguida contra el acusado Jhoan José Pineda Lucena, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 21 de enero del presente año y que los abogados recusantes no ejercieron la defensa del mencionado ciudadano, siendo su defensor el abogado Fernando Esacarra, defensor público de presos, (Anexo copia certificada de la sentencia publicada por este Tribunal, marcada con la letra "C").
CUARTO: Invocan los abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, para fundamentar su recusación básicamente que la conducta que he asumido como Juez de manera reiterada atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, pues los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe; ante la naturaleza de estas recriminaciones, es conveniente que esa Instancia, determine ponderadamente el significado de cada uno de los términos alegados, ya que los recusantes consideran que no soy la más idónea para conocer los asuntos judiciales donde participan ellos en su condición de defensores judiciales privados, y dicen haber observado animosidad de mi persona en contra de ellos, en razón de haber tramitado y formalizado denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales; de ser cierto este argumento de los recusantes, una vez que tuve conocimiento de esta circunstancia hubiese presentado inhibición en las causas que ellos ejercen la defensa, por considerar que mi imparcialidad se encontraba afectada ¡jor este hecho; el termino animosidad significa que existe malquerencia, rencor, animadversión, enemistad proferida hacia sus personas, lo cual de manera objetiva considero que dichos verbos denotan falta de ética y madurez profesional, ante decisiones jurisdiccionales propias de la función de juez que desempeño y que me han caracterizado como funcionaría imparcial y objetiva, y siendo las mismas propias del diario quehacer judicial.
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe ¡a imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que los abogados recusantes invocan varios términos para sustentar su recusación que estiman capaces de comprometer gravemente mi imparcialidad y objetividad. Tal afirmación de las partes recusantes es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de las partes recusantes e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos invocados son inexistentes ni fueron probados, utilizando la denuncia como causal de recusación, no pudiendo cuestionar la falta de tramitación oportuna y resolución en la generalidad de los casos en los asuntos sometidos a mi conocimiento y en los cuales los recusantes han ejercido la defensa privada, ni considerar que su actuación está comprometida con el resguardo de los derechos de sus defendidos ni atribuir retardo procesal a esta juzgadora, motivado a diferimientos sin causa justificada, ya que este proceder de los recusadotes no solo afecta a su defendido Reilander Ornar Lara Soto, sino al resto de acusados que integran la presente causa, ocasionándoles un retardo procesal indebido.
Por otra parte, debe indicarse que la recusación se basó en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esa esta alzada, que cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, ia misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor Joan Picó I Junoy, sostiene:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir a! margen de la existencia de un proceso.
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional de! Máximo Tribunal de la República, señala que:
"...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta'..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (...) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1o) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2o) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe 'un estado de animadversión' es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3o). No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante 'no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento', pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4o) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja". (Sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa constatación de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe de parte de los recusantes ante el innumerable número de recusaciones interpuestas en mi contra, específicamente las planteadas por el Abogado José Ángel Añez Álvarez, que datan del año 2009, cuando ejercí funciones de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y procede a retomar en la actualidad, pudiéndose citar entre otras las siguientes:1.- Exp N° 3742-09, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Abg. Carlos Javier Mendoza, 2.- Exp. N° 3780-09, de fecha 27 de mayo de 2009. con ponencia de la Abg. Clemencia Palencia García. 3 -Exp. N° 3798-09, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia del Abg. Joel Antonio Rivero. 4.- Exp N° 6366-15, de fecha 23 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. Maguira Ordoñéz de Grtiz. 5.- Exp N° 6369-15, de fecha 25 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. Senaida Rosalía González Sánchez. 6.- Exp N° 6370-15, de fecha 26 de marzo de 2015, con ponencia del Abg. Joel Antonio Rivero. 7.- Exp N° 6382-15 de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. Maguira Ordoñez de Ortiz. 8,- Exp N° 6383-15, de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. Senaida Rosalía González Sánchez; todas declaradas Inadmisibles por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ahora bien. reflexiono que han abusado de esta institución procesal buscando otros fines que es notorio no son los de asegurar la imparcialidad de los procesos en los cuales ellos actúan, ni en defensa de los intereses de sus defendidos, en virtud que desde el año 2009 hasta el presente año, los abogados recusantes han ejercido sus funciones de defensores privados, en los distintos roles que ejercido como juez de control, juicio y ejecución, desconociendo esa actitud temeraria e infundada con la que actúan.
En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, como lo sustento ante esta Corte de Apelaciones, tenemos que establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Articulo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
"Artículo 106. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables."
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el Tesoro Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte."
Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además, de mala fe, temeraria y hasta criminosa, habrá mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se haga en forma reiterada y sin fundamentación jurídica, ahora bien, se evidencia que mi actuación en las causas en que los recusantes han interpuesto recusaciones en mi contra, solo se ha limitado a actuaciones y emitir decisiones netamente de carácter jurisdiccional, por lo que no se puede considerar que en tales circunstancias se hayan emitido opiniones bajo le premisa de animosidad hacia sus personas, visto todo lo antes expuesto no se evidencia que las fundamentaciones hechas por los recusantes sean motivo grave, que pueda afectar mi imparcialidad en los procesos que actúan como defensores privados y no señalan evidentemente los recusantes, otra fundamentación o circunstancia de la que se pudiera inferir la imparcialidad de mi persona con el carácter de juez, en consecuencia no están llenos los extremos del numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la presente recusación deberá declararse Sin Lugar y aplicar las sanciones correspondientes por actuar de manera temeraria e infundada los recusantes.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como Juez constituyen actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocados no existen.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por los abogados José Ángel Añez Álvarez y Douglas Javier Panza en su carácter de defensores del acusado Reilander Ornar Lara Soto en la causa No. 2J-793-14. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 2…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Sentencia N° 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se dejó asentado que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.”

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito en fecha 25 de mayo de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS PANZA, en contra de la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal 2J-793-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO.
A los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS PANZA, sujetos activos del proceso, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, y el tercero referente al límite de recusaciones.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y límite de recusaciones en Primera Instancia, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 02, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
Ahora bien respecto al último supuesto, por notoriedad judicial se aprecia, que esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 04 de fecha 25 de marzo de 2015, Exp. 6369-15, ya se pronunció sobre la recusación tramitada por la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI en la causa penal seguida en contra del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO, declarando en esa oportunidad, INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la referida Jueza de Juicio, por no haberse acreditado la legitimidad de los mencionados Abogados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, además de no haberse cumplido con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de dicha circunstancia, oportuno es acotar, que si bien los recusantes alegan desorden procesal por parte de la Jueza recusada, en razón de la “inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14; en relación con las causas: causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861; conllevo que mediante decisiones de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa (6366-15, 6369-15, 6370-15. 6283-15 y 6383-15), de fechas 23/03/15725/03/15,1T6/03/15 y 06704/151, respectivamente, ese Juzgado Superior declarara INADMISIBLE aun cuando nuestras personas en las ultimas causas referidas no habíamos tramitado aun la respectiva recusación mediante escrito fundado y dentro del tiempo oportuno”; esta Corte aprecia de la copia certificada consignada por la Jueza de Juicio y marcada con la letra “D” (folios 93 al 95), correspondiente al acta de juicio oral y público de fecha 03 de marzo de 2015, levantada en la causa penal Nº 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) seguida contra los acusados ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER y SILVA HERNÁNDEZ NORELYS CAROLINA, que al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ –recusante en la presente causa–, textualmente manifestó:


“Esta defensa como co-defensor del acusado presente y visto el inicio Juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia Del Circuito Abg. Zenaida (sic) Rosalía González se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solicito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encontré la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 06 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858-2J-739 2J-793,781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y co-defensor con el Abg. Douglas Panza incluyendo esta, por cuanto es conocido y de dominio público aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden así como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el cata y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no sé si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las catas la horas con relación al sistema biométrico y se declarar la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil el (sic) en relación a lo que establece el artículo 90 del COPP, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la Inspectoría en razón de que cuando se plante la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil deseo esperar más argumentos no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando ud no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. Douglas Panza, conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del COPP causa finalidad en motivo grave causa que se denota entre al defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizaré con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas así mismo por cuanto el artículo 82 del CPC numeral 18 que el proceso debe continuar con otro tribunal distinto hasta que se conozca la decisión…” (Subrayado y negrillas de Corte).

De la transcripción de la referida acta de juicio oral y público, esta Corte aprecia, que si bien la recusación efectuada en sala por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, se realizó en una de las sesiones de la causa penal Nº 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) seguida contra los acusados ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER y SILVA HERNÁNDEZ NORELYS CAROLINA, no es menos cierto, que el mencionado profesional del derecho incluyó entre los motivos de recusación, los diversos diferimientos de las causas penales Nos. 2J-858; 2J-739; 2J-793; 2J-781 y 2J-861, correspondiendo la causa Nº 2J-793-13 al acusado REILANDER OMAR LARA SOTO sobre la cual interpone la presente recusación, lo cual se hace más evidente cuando indica: “posteriormente formalizaré con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas”; es decir, anunció en sala de audiencia la recusación en contra de la Jueza de Juicio, reservándose para futura oportunidad su correspondiente formalización.
Motivado a ello, es por lo que la Jueza de Juicio le dio trámite a la referida recusación, la cual como se indicó up supra, ya fue decidida por esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2015, resultando oportuno aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento alguno”.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 10/10/11, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, caso: Akram El Nimer Abou Assi; detalló en un análisis completo la figura jurídica de la recusación, requisitos y límites de su interposición, lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 92:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 93:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (Subrayado y Negrilla de la Corte).
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.

Con base en lo anterior, se patentiza que ya fue agotado el número de veces que podía recusarse en una misma instancia; es decir, el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ya propuso las dos recusaciones a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así el supuesto contenida en la norma penal adjetiva antes señalado.
Por otra parte, visto los múltiples alegatos formulados por los recurrentes, algunas denuncias efectuadas directamente en contra de la Jueza de Juicio en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte no puede pasarlas por alto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a los “diferimientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio Nº 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar presente dentro de las horas laborables en la sede judicial”, en lo que respecta a la causa penal bajo estudio, aprecia esta Alzada de las copias certificadas anexadas por la Jueza recusada, respecto a los diferimientos efectuados por la Jueza de Juicio Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, en la causa penal Nº 2J-793-14 seguida al acusado REILANDER OMAR LARA SOTO, que:
- En fecha 01 de abril de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los co-defensores, víctimas y demás testigos y expertos, siendo suscrita dicha acta por las partes presentes en dicho acto, incluyendo el Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ (folios 60 al 62).
-En fecha 24 de abril de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ETNY CANELÓN, observándose que si bien el Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ hizo acto de presencia en dicho acto de diferimiento, no suscribió la respectiva acta, tal y como así dejó expresa constancia la secretaria del Tribunal (folio 63 al 65).
-En fecha 21 de mayo de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia entre otros, del Fiscal Tercero del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados (folios 66 y 67).
-En fecha 17 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la co-acusada JESSICA MARIANA BASTICAS cuyo traslado no se hizo efectivo, de los co-defensores privados, víctimas y demás expertos y testigos, no siendo dicha acta suscrita por el Defensor Privado Abogado JOSÉ ANGEL AÑEZ (folios 68 y 69).
- En fecha 10 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la co-acusada JESSICA MARIANA BASTICAS cuyo traslado no se hizo efectivo, de los co-defensores privados, víctimas y demás expertos y testigos (folios 70 y 71).
-Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se difirió el juicio oral y público fijado para el día 11 de de agosto de 2014, en razón de permiso concedido a la Jueza de Juicio (folio 72).
-En fecha 04 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyos traslados no se hicieron efectivo (folios 73 y 74).
-En fecha 30 de octubre de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyos traslados no se hicieron efectivo, así como de los co-defensores privados, víctimas, expertos y demás testigos (folios 75 y 76).
-En fecha 27 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyos traslados no se hicieron efectivo, así como de los co-defensores privados, víctimas, expertos y demás testigos (folios 77 y 78).
-Por auto de fecha 05 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público fijado para el día 22 de diciembre de 2014, en razón de no haber audiencia en dicho Tribunal según circular Nº CJP-2014-180 de fecha 19/12/2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (folio 79).
-En fecha 02 de febrero de 2015, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de los acusados cuyos traslados no se hicieron efectivo, así como de los co-defensores privados, víctimas, expertos y demás testigos (folios 80 y 81).
-En fecha 02 de marzo de 2015, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de las partes, imponiendo la Jueza de Juicio a los acusados de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, en especial de la admisión de los hechos, manifestando los acusados no acogerse a dicha fórmula, declarando abierto el debate probatorio, fijando la continuación del juicio para el día 16/03/2015 en razón de la incomparecencia de los órganos de prueba (folios 82 al 85).
Con base a las actas de audiencia, observa esta Corte, que los diferimientos ocasionados en la causa penal seguida al acusado REILANDER OMAR LARA SOTO y atribuidos por los recusantes a la Jueza de Juicio Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, no fueron atribuidos a su persona como administradora de justicia; al contrario, se debieron a la falta de traslado o por la incomparecencia de alguna de las partes llamadas a intervenir en el proceso. Además, se verificó que las múltiples actas fueron suscritas por las partes presentes en cada acto, dejándose constancia de lo contrario por la Secretaria del Tribunal.
Así mismo, se aprecia, que el juicio oral y público en la presente causa fue iniciado en fecha 02 de marzo de 2015, viéndose interrumpido por la recusación efectuada por el propio Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ en contra de la Jueza de Juicio en una de las sesiones de la causa penal Nº 2J-739-13 seguida contra los acusados ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER y SILVA HERNÁNDEZ NORELYS CAROLINA, en donde el profesional del derecho incluyó entre los motivos de recusación, los diversos diferimientos de las causas penales Nos. 2J-858; 2J-739; 2J-793; 2J-781 y 2J-861, correspondiendo la causa Nº 2J-793-13 al acusado REILANDER OMAR LARA SOTO (causa objeto de la presente revisión).
Por lo que tal y como se dijo en párrafos anteriores, fue la recusación planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, el motivo que ocasionó la interrupción del juicio oral y público en la presente causa penal seguida en contra del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO; es decir, fue su propio actuar el que entorpeció el debido proceso y la continuidad del juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia elevada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ en conjunto con otros profesionales del derecho ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, alegando circunstancias graves que afectaban la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 02, esta Corte aprecia, que dicha denuncia le corresponderá a la Presidencia del Circuito tramitarla ante el respectivo órgano disciplinario, no constituyendo ello un motivo para que la mencionada Jueza se vea obligada a inhibirse, como así lo pretende el recusante.
Además, la sola denuncia presentada por el referido Abogado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, no es un hecho que sirva por sí solo, de instrumento de prueba para demostrar que la Jueza ANA ISABEL GAVIDIA, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de las causas donde ejerce sus funciones como defensor, ya que tal denuncia podría interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.
Por lo que en el presente caso, la actuación de la Jueza de Juicio debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
Ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por los recurrentes no son motivos para separar a la Jueza de Juicio del conocimiento de la presente causa, por cuanto la interrupción del juicio oral y público en la causa penal del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO; se produjo por la recusación planteada en sala por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ en fecha 03 de marzo de 2015, tal y como se detalló up supra; además de que la denuncia presentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal e incluso ante la Inspectoría General de Tribunales –según su decir–, no es un hecho que sirva de prueba para demostrar que la Jueza de Juicio Nº 02 tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.
En razón de lo anterior, al haberse agotado el número de veces que podía el Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ recusar en una misma instancia, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que sus alegatos no constituyen motivo para apartar a la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA del conocimiento de la presente causa, máxime cuando fue el actuar del recusante el que entorpeció el debido proceso y la continuidad del juicio oral en la presente causa penal seguida en contra del acusado REILANDER OMAR LARA SOTO, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación bajo análisis. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por haber agotado el número de veces que podía recusar en una misma instancia, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que sus alegatos no constituyen motivo para apartar a la mencionada Jueza de Juicio del conocimiento de la presente causa; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

EXP. Nº 6468-15
ZGdU/.-