REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 129

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA Y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado YUGLY ASUNCION CASTAÑEDA YEPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado YUGLY ASUNCION CASTAÑEDA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, primer aparte del numeral 3º ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO DIAZ CABRERA.
En fecha 26 de mayo de 2015 se recibieron las actuacionespor ante esta Corte Superior. En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio el curso de ley y se designó la ponencia al Juez de apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH KARINA DÍAZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores privados, actuando en representación del imputado YUGLY ASUNCION CASTAÑEDA YEPEZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios40 y 41 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (27/04/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (05/05/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 28, 29y30 de abril y 04, y 05 de mayo de 2015;por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (11/05/15), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 29, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/05/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBIL, a saber: 12, 13 y 14 de mayo de 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele declarado a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por los Abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA Y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación del imputado YUGLY ASUNCION CASTAÑEDA YEPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ




La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6445-15. El Secretario.-
LKD/.-