REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 149
Causa N° 6469-15
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y ESPINOZA GALLOTTI VANESSA.
Representante Fiscal: Abogado DANIEL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ.
Víctimas (occisos): RICHARD CUMARE VERGARA y HELINGER ALEXANDER ALEJOS REQUENA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2015, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y ESPINOZA GALLOTTI VANESSA, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD CUMARE VERGARA y HELINGER ALEXANDER ALEJOS REQUENA (occisos), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 15 de junio de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y ESPINOZA GALLOTTI VANESSA, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 29 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (24/04/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/04/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 29 de abril de 2015; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (11/05/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 25 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (12/05/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 12 de mayo de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“Nosotros, DE SIMONE GIAN FRANCO, titular de ia cédula de identidad N° V-10.883.375, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.495 y ESPINOZA GALLOTTI VANESSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.345, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.015, ambos con domicilio procesal en la avenida 33 con calle 28, local 4, planta alta, centro comercial negro primero, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO RUDIS ADÁN ESCOBAR Sánchez , Plenamente identificado en la causa ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2014-003017 Y ASUNTO: PJ11-P-2015-08, siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 03 en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de esta defensa técnica de hacer EXTENSIVO A NUESTRO REPRESENTADO EL OTORGAMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO violando lo que establece la norma del artículo 429 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ante usted, ocurrimos y exponemos:
PUNTO PREVIO
Quienes suscriben, hacen la observación a los señores Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, se basa únicamente en la decisión que declaró sin lugar la solicitud de APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTICULO 429 COPP y en ningún momento se apela del Auto de Apertura a Juicio ni de revisión de medida, las cuales ambas entendemos tácitamente que son inapelables,-
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 de COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta, que a nuestro juicio constituye, el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio.
Ciudadanos JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho sabemos que nuestra norma establece el debido proceso y el derecho que posee el justiciable a permanecer en libertad durante el proceso, mas aun cuando no se llenan los extremos exigidos por la norma del 236 COPP para la privación judicial de libertad, y haciendo énfasis cuando a un coautor con idénticos motivos y la misma situación se beneficia con una medida menos gravosa como es el caso que nos compete, cuando este mismo tribunal aquo le otorga a LUIS ALBERTO MAVARES TORRES en fecha 20 de febrero del 2015 un cambio de calificativo que esta defensa entiende como facultades del juez de control pero no logrando comprender como la honorable juez en su motivación jurídica entra a valorar el dicho de los testimoniales así como lo refiere claramente el acta de audiencia preliminar para separar participaciones en el hecho y tomar como fundamento para beneficiar con un arresto domiciliario a Luis Alberto Mavares Torres Y NEGAR a esta defensa lo solicitado en su momento procesal de la audiencia preliminar de fecha 24 de abril del 2015 y de igual forma solicitado en escrito consignado en fecha 30 de marzo del 2015 lo extensible de la norma del 429 COPP a nuestro representado ofreciendo como fundamento que las participaciones fueron diferentes, entendiéndose que dicha juez entra a valorar el fondo de la causa en esta fase intermedia para poder determinar lo ya antes expuesto, cosa que si verificamos en autos honorables magistrados las acusaciones formales presentadas por el ministerio publico tanto para Luis Alberto Mavares Torres como para nuestro representado son copias fiel exacta una de la otra, lo que hace que ambos estén en la misma situación y motivos idénticos, hasta poder dilucidar PARTICIPACIONES Y RESPONSABILIDADES en la fase correspondiente de juicio. En el caso que nos ocupa, independientemente que respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones ya señaladas y que más adelante ampliaremos, en el caso sub-examine, nos preocupa porque deja a ésta defensa técnica en una incomprensión de la interpretación jurídica de la norma con respecto al hecho, al comprobar que la ARGUMENTACIÓN LEGAL válidamente propuesta por ésta defensa ante el Juzgador Aquo, no ha tenido aceptación alguna. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la Representación Fiscal, ha presentado acusaciones idénticas para Luis Alberto mavares torres y para nuestro patrocinado, dándole la misma participación como coautores, siendo el ministerio púbico el titular de la acción penal pública y director de la fase investigativa quien puede determinar la participación que pudieran haber tenido ambos justiciable y como bien lo define en sus actos conclusivos correspondiente dándoles la misma participación y responsabilidad a Luis Alberto Mavares Torres como a nuestro representado, es por lo cual nuestra solicitud en la audiencia preliminar de fecha 24 de abril del 2015 de hacer extensible el
beneficio de otorgar a nuestro representado un ARRESTO DOMICILIARIO así como le fue otorgado a Mavares Torres, lo cual no arrojó resultados positivo y a criterio de esta defensa se viola el principio de igualdad procesal y por ende se viola el debido proceso, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad.
En este mismo orden de ideas podemos notar clara y evidentemente en auto que nuestro representado no posee registros policiales ni antecedentes penales, no influiría en el proceso de investigación ya que ha culminado, ni existiría peligro de fuga, más bien le daría el derecho de seguir estudiando a distancia y poder realizar alguna actividad laboral en casa para el sustento de su familia y a su vez ajustado al proceso.
Ahora bien, ciudadanos jueces de esta distinguida Corte de Apelación, el ministerio publico también obvio una serie de actos de investigación importantísimos que fueron invocados por esta defensa en excepciones planteadas y por la defensa de Mavares Torres en su oportunidad y que aun el ministerio publico para la presente fecha de realizada la audiencia preliminar del 24 de abril del 2015 no había saneado a pesar que se había decretado un SOBRESEIMIENTO FORMAL, éstas omisiones e irregularidades violan el DEBIDO PROCESO, sumergidos en una incertidumbre de garantías jurídicas para nuestro representado y cualquier otra persona que pudiera pasar por una situación similar, ya que se encuentra privado de libertad por tan solo el hecho de que unos testigos protegidos que ni siquiera son presenciales por no estar referido en el acta de entrevista (modo, lugar y tiempo) de los mismos y de donde se demuestra su NO presencia en los hechos por la gran cantidad de contradicciones que existen en sus declaraciones, En este caso ha ocurrido la violación del principio procesal del DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 49 de la CRBV y 1o del COPP.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE.
Con la revisión de las actuaciones procesales mencionados, ésta CORTE DE APELACIONES, podrá constatar fácilmente que el hecho denunciado viola la norma del 429 COPP y por ende el DEBIDO PROCESO a mi defendido, por lo tanto, solicito que se le otorgue la medida del 242 ordinal 1 a mi patrocinado así como le fue impuesta a LUIS ALBERTO MAVARES TORRES.
CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto distinguidos miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan, ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTE DEFENSOR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CELEBRADA EL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2.015
En nuestra condición de Defensores Privados del acusado RUDIS ADÁN ESCOBAR SÁNCHEZ, plenamente identificado en las actuaciones RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 03 el día 24 de Abril de 2.015, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a demostrar la violación de la norma in comento y desigualdad procesal de mi representado.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 del código orgánico procesal penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 24 abril del año 2.015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de concederle el arresto domiciliario tipificado en la norma del 242 ordinal 1 a nuestro representado, no existiendo razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud hecha por esta defensa cuando ya había beneficiado a LUIS ALBERTO MAVARES TORRES con la pre nombrada medida. Basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que pido sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURÍDICA, por lo cual insiste esta defensa en la igualdad procesal que debe de existir entre los supuestos coautores de un hecho punible, como lo establece la norma de 429 COPP y como es el caso que nos ocupa.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, se ha decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que ésta Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y se beneficie a mi defendido
con una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440,441 y 442 de la Ley adjetiva, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En nuestra condición de defensores privados y en el amparo del artículo 442 COPP, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 24 de abril de 2.015 división (ASUNTO: PJ11-P-2015-08) en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal Aquo, se le concediera a nuestro patrocinado ARRESTO DOMICILIARIO así como le fue otorgado a su presunto coautor en igual situación e idénticos motivos, y ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20 de febrero de 2.015 ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2014-003017, en la cual consta la motivación jurídica del tribunal AQUO donde a nuestro criterio la ciudadana juez entra a valorar el dicho de los testigos tocando el fondo para establecer participaciones y así otorgar el ARRESTO DOMICILIARIO a uno de los presuntos coautores, dejando a nuestro representado en una desigualdad de condiciones procesales que a su vez violan el debido proceso.
Pido a ésta Corte de Apelaciones se sirva solicitar al tribunal Aquo la totalidad de la causa de manera que se pueda constatar lo denunciado, incluyendo la causa principal y su división con sus nomenclaturas up supra identificadas.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente Recurso de Apelación interpuesto, se fundamenta jurídicamente en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1,5, 8, 9,12,16,22,229,230,236,429 del COPP y 49 de la CRBV.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, 442 del código orgánico procesal penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
Por todo lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes, solicito a ésta CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, declare la imposición de la medida solicitada ARRESTO DOMICILIARIO y en consecuencia ordene lo conducente a que a derecho se refiera…”
En razón de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su medio de impugnación, se aprecia que denuncian la no aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en una decisión dictada por la a quo en fecha 20 de febrero de 2015 donde le otorgó al ciudadano LUIS ALBERTO MAVARES TORRES una medida menos gravosa de arresto domiciliario, negándole a la defensa en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2015 la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ.
Además, señala que el Ministerio Público no saneó las omisiones e irregularidades por las que se había decretado un sobreseimiento formal, alegando la violación del debido proceso.
De igual forma, ofrece como medios de pruebas el acta de audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2015 (asunto PJ11-P-2015-000008) y el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2015 (asunto PP11-P-2014-003017), observando esta Corte que los recurrentes no anexaron adjunto a su escrito de apelación las copias mencionadas; más por el contrario, le peticionan a esta Alzada para que solicite las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente.
Con base en dichos alegatos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la división de la continencia de la causa con respecto a los coacusados LUIS JOSÉ MEDINA y ALEXANDER JOSÉ PÉREZ TORRES, y aperturó a juicio oral y público en cuanto al acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICHARD CUMARE VERGARA y HELINGER ALEXANDER ALEJOS REQUENA (occisos), admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, la Jueza de Control la negó en los siguientes términos:
“Visto la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, ya que se trata de un delito grave que atenta contra la vida de dos personas, se encuentra vigente, existe una presunción de fuga, en principio por la pena a imponer aunado a que tuvo que ser librada una orden de aprehensión al inicio de este proceso penal para poder sujetar al acusado al proceso, en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad y provisionalmente el sitio de reclusión en la Coordinación Policial Nº 2 Páez”.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, los recurrentes con su recurso de apelación pretenden impugnar mediante la aplicación del efecto extensión contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el alegato formulado por los recurrentes, respecto a que debió otorgársele a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que el Ministerio Público no saneó las omisiones e irregularidades por las que se había decretado previamente un sobreseimiento formal, observa esta Alzada que la Jueza a quo le dio respuesta del siguiente modo:
“…que durante la fase de investigación la defensa no realizó diligencias que considerase pertinentes a fin de quela investigación exculpara a su defendido y que las declaraciones de los testigos, solo debe ser valoradas por el juez de juicio una vez sometidas al contradictorio, y siendo consignado en este acta por el representante fiscal la identificación de los testigos protegidas, se declaran sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, presentadas en fecha 30 de marzo de 2015, las cuales esta juzgadora a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, declara temporáneamente opuestas, siendo que no cursa en autos certeza de la oportunidad que la defensa fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar”.
Ahora bien, el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; razón por la cual, al tener la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia ante el Tribunal de Juicio respectivo, es por lo que se declara INADMISIBLE dicho alegato de conformidad al artículo 428 literal “C” del texto penal adjetivo, por ser inimpugnable o irrecurrible dicha decisión por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta inoficioso solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, recordándole a los recurrentes, que en las apelaciones de auto se produce la inmediata sumisión parcial del asunto o cuestión resuelto por un tribunal de instancia, al conocimiento de otro tribunal de jerarquía superior, mas no procede el efecto suspensivo, por lo que no se paraliza ni se suspende la ejecución de la decisión impugnada, debiendo seguir la causa penal su curso de ley correspondiente, por lo que la parte recurrente de ninguna manera puede pretender adosar la responsabilidad al juez de proveer las copias que ofrece como medios de pruebas en su escrito de impugnación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 408 de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó lo siguiente:
“Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad...” (subrayado de la Corte)
De lo anteriormente explanado, las actas de audiencias que dan por reproducidas los recurrentes, no fueron anexadas al escrito de apelación, resultando carga única y exclusiva de la parte recurrente, quien tiene, como ya se indicó, el interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2015, por los Abogados DE SIMONE GIAN FRANCO y ESPINOZA GALLOTTI VANESSA, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6469-15
SRGS/