REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 126
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ALEXAIR MATEUS MATEHUS Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de junio de 2015 se les dio la respectiva entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ; quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ALEXAIR MATEUS MATEHUS Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, de fecha 11 de junio de 2015, cursante al folio 15 del Cuaderno de Apelación, que desde “El día 13-05-15 fecha en la cual quedo notificado el Defensor Privado Abg. Pedro Bellorín del auto de fecha 28-04-2015 en el cual se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad: hasta el día 20-05-2015 fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra dicho auto (…) transcurrieron cuatro (4) días hábiles siendo estos los días: 14, 18, 19 y 20 del mes de Junio de 2015” ; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Décima del Ministerio Público (02/06/15), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 08, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (08/06/2015), transcurrieron UN (01) DÍAS HÁBIL, a saber: 08 de junio de 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo se deja constancia que el día 15 de mayo de 2015, no hubo despacho en virtud de que la juez de Juicio Nº 02, se encontraba en consulta odontológica; así mismo se deja constancia que no hubo despacho los días 01, 02, 03, 04 y 05, del mes de junio de 2015, por haberse trasladado el tribunal a la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines de asistir a la jornada denominada “Plan Cayapa” en ocasión a la convocatoria realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente impugna la decisión de la Jueza de Juicio Nº 2, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con base en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, ha expresado:
“Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.”
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSE, en su condición de Defensor Privado de los acusados ALEXAIR MATEUS MATEHUS Y MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6476-15
LKD/.