REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL


Nº 05

ASUNTO:
6394-15

RECURRENTE(S): ABG. JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, Defensores Privados

FISCAL: Segunda del Ministerio Público, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA

DELITO(S) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

ACUSADO(S): JOSE HONORIO FLORES MICHELENA
VÍCTIMA(S): EDUARD ALEXANDER DELGADO RICO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE


MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE SENTENCIA DEFITIVA
________________________________________

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2015, por los abogados JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Guanare, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, está Sala Accidental pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Al acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, le fue decretada Orden de Aprehensión, en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, la cual fue ratificada en fecha 23 de mayo de 2011, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem. (Causa Nº 1C-6084-11).

En virtud del recurso de apelación interpuesto, por el defensor del imputado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, esta Corte de Apelaciones, por decisión de fecha 27 de junio de 2011, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su sustitución Acordó medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Control Nº 1, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, dictó nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por decisión de fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, mediante el cual le decretó, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, CONDENÓ al acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 83, del Código Penal, y 281, ejusdem.

La anterior decisión fue anulada por esta Corte de Apelaciones, por sentencia Nº 1 de fecha 17 de febrero de 2014, Expediente Nº 5721-13, ordenándose la celebración del juicio oral y público, por ante otro tribunal de esta mismo Circuito Judicial Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, el Juzgado de Juicio Nº1, con sede en Guanare, declaró Sin Lugar, la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, en los siguientes términos:
Cuarto: Bajo las anteriores consideraciones se puede observar que cierto es que el proceso seguido contra el ciudadano pre-identificado, indiscutiblemente se ha prolongado mas allá del lapso que establece la ley procesal (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha 12 de mayo del año 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido tres años y siete meses) para la prolongación de un proceso penal en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 230; pero cuando quien decide revisa detenidamente todo el decurso del proceso observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano José Honorio Flores Michelena no ha observado un rol totalmente inoperante, que pueda ir en detrimento de los intereses del procesado por mora de justicia, considerando que el estado esta en uso de la excepción que establece la misma Constitución, manteniendo cautelarmente al referido ciudadano privado de libertad, pero siempre atendiendo a la pauta fundamental de todo proceso penal, la naturaleza del delito, es decir, el bien jurídicamente protegido, y por el quantum, de pena a imponer, que son elementos que es estructuran a su vez, los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, requisitos que por si solos no son suficientes para la procedencia de medida cautelar de tal naturaleza, sino que además deben concurrir la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso y por que no la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y finalmente el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.

Ahora bien en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal , no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso y por encontrarse procesado por un delito que atento contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide.

QUINTO:

Ante las motivaciones precedentes, este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano José Honorio Flores Michelena, supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales. Además de lo resuelto se observa que con auto de fecha 03 de diciembre se acuerda por auto la fijación de una nueva oportunidad para el día 12 de enero del año 2015, y observando además que hasta la presente fecha no se ha ejecutado el trabajo de librar las boletas por falta de operatividad es decir por personal insuficiente, se acuerda NUEVA FIJACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, PARA EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS 10:00 AM Cítese a las partes y háganse las notificaciones de Ley.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 230 eiusdem, fundamentan el recurso de apelación de la siguiente manera:
(…) La recurrida luego de haber realizado un recuento procesal de la solicitud propuesta por la defensa y de todos y cada unos de los actos convocados en la presente causa, establece que la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1; en contra del imputado, en la audiencia oral de oír declaración de detenido en fecha 12 de Mayo de 2011; [la cual ha pesar de haber sida revocada la medida da privación preventiva de libertad y modificada por la da detención domiciliaria; por esta Corte de apelaciones en decisión de fecha 27 de junio de 2011 {expediente 4713-11), indico que no puede ser revocada en razón de que debe tomarse en cuenta el tipo de delito por el cual fue acusado no representado además de los derechos propios de la victima, deduciendo entonces que la juzgadora utiliza a su criterio la medida de privación preventiva de libertad, que recae sobre el imputado como una medida no para asegurar los fines del proceso [Finalidad esta de todas las medidas cautelares si no como una medida de protección a los derechos de la victima menoscabando de esta forma la protección de los derechos del imputado.

Así las cosas, tenemos que la recurrida en el punto denominado por ella como "Cuarto" estableció lo siguiente: (…omissis…)

En el presente caso ciudadanos jueces, se observa, que la juzgadora realiza su propio computo del tiempo que lleva detenido el imputado, que a su criterio para la fecha de publicación del auto que acá se recurre lleva detenido 3 años, 7 meses, demostrando de esta forma la propia juzgadora que efectivamente se había materializado una detención superior a los dos (2 años) que establece el articulo 230 del la Ley Adjetiva Penal; contados de la fecha [12-05-2.011]; en la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por el Juzgado de la primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este primer Circuito judicial (sic) Penal del Estado Portuguesa, hasta la fecha en que fue publicado el auto cuestionado; y luego de haberse establecido el resumen de los motivos que conllevaron al retardo procesal en la cusa que se le sigue al ciudadano José Honorio Flores Michelena, la juzgadora considero, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por circunstancia como la gravedad del delito, la sanción probable, la intención probable del que procesado pueda eludir la acción de justicia o entorpecer los actos de investigación (aunque la fase investigativa ya haya culminado) y por que no la amenaza de continuidad en la actividad delictiva pero ninguna de estas inferencias son suficientes para respaldar la declaración sin lugar del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad y mas aun cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual posee el imputado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones (sic), resulta prácticamente incensario hacer mención a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

(…omissis…)

El carácter excepcional para la procedencia de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años).

Ahora bien, en relación al principio de enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello, según criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero en el Exp.-3762-09, (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente: (…omissis…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó: (…omissis…)

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: (…omissis…)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagos Rodríguez (2002), ha señalado: (…omissis…)

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y por consecuencia inherente y fundamental a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene que: (…omissis…)

En este misma secuencia de ideas, se hace necesario indicar que en el mes de Mayo, específicamente el día 12 del año 2.011; se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración del imputado o comúnmente conocida como la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de homicidio intencional simple y uso indebido de arma, consagrado en el articulo 405 y 274 del Código Penal, en esa oportunidad el Juez de la Primera Instancia en Función de Control N° 1; decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano José Honorio Flores Michelena; contra dicho auto fue ejercido el recurso ordinario de apelación el cual fue tramitado y conocido por esta corte de apelaciones; quien mediante decisión de fecha 27 de junio de 2011, en el expediente 4719-11 y bajo la ponencia del Doctor Joel Antonio Rivero, sostuvo lo siguiente: (…omissis…)

Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado la detención domiciliario, como medida de aseguramiento menos gravosa para nuestro representado HONORIO FLORES MICHELENA, por la decisión de esta corte de apelaciones, antes precisada, el Juzgado de Control N° 1 de este primer Circuito Judicial, sin ningún elementos nuevo distinto al auto del cual le fue revocado por esta segunda instancia judicial decreto nuevamente la medida de privación preventiva de libertad, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; es importante recalcar que el imputado se encuentra privado de su libertad desde hace mas de 3 años y 9 meses, sin que hasta la presente fecha se haya aunque sea realizada la correspondiente apertura a juicio oral; motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser atribuido al imputado; Es por lo que solicitamos que esta honorable corte de apelaciones decrete la nulidad-del auto recurrido y en justa consecuencia decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces, una vez analizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra el ciudadano: JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA; se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa, y no es justo que esta persona tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…omissis…)

Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.

Ciudadanos jueces, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro defendido hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, el imputado ha superado extensamente, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de quien hoy recurre más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1, [En fecha 12 de Mayo de 2011] a un estado de privación ilegitima.

En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivero en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si esta o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado: (…omissis…)

Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de de(sic) los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesario hacer mención que la finalidad de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento del procesado a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse esta persona con una de las medidas mas gravosas de las establecidas en la ley y que para muchos juzgadores la mas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso por lo tanto a resultado ineficaz la medida implementada, entonces no encontramos en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que consideramos que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido el imputado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa "6198", de fecha 03 de Noviembre de 2.014; en donde establecido el siguiente criterio: (…omissis…)

Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de forma respetuosamente les solicitamos a ustedes, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales del imputado sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados. (Subrayado de La Corte)

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Nuestro texto penal adjetivo, en su artículo 230, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

En efecto, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 239. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional en el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 239) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

En ese sentido, es menester señalar que, la garantía conocida como el “plazo razonable de duración del proceso penal” tiene hoy carácter constitucional, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19 constitucional que dispone:
El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, así:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, le fue decretada Orden de Aprehensión, en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, la cual fue ratificada en fecha 23 de mayo de 2011, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem. (Causa Nº 1C-6084-11).

En virtud del recurso de apelación interpuesto, por el defensor del imputado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, esta Corte de Apelaciones, por decisión de fecha 27 de junio de 2011, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su sustitución Acordó medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Control Nº 1, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, dictó nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por decisión de fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, mediante el cual le decretó, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, CONDENÓ al acusado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 83, del Código Penal, y 281, ejusdem.

La anterior decisión fue anulada por esta Corte de Apelaciones, por sentencia Nº 1 de fecha 17 de febrero de 2014, Expediente Nº 5721-13, ordenándose la celebración del juicio oral y público, por ante otro tribunal de esta mismo Circuito Judicial Penal.

Igualmente, se observa que, para la fecha de la decisión recurrida, aún no se había iniciado el juicio oral y público ordenado, por esta Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 17 de febrero de 2014, todo lo cual emerge de la decisión impugnada cuando señala: “…se acuerda NUEVA FIJACIÓN PARA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, PARA EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2015…”; no obstante, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que el juicio oral y público no se inició en esa fecha, y se encuentra fijado su inicio para el día 10 de junio de 2015, es decir, que han transcurrido catorce (14) meses desde la fecha en que esta Corte de Apelaciones ordenó la celebración del juicio oral y público, sin que éste se haya realizado, lo que denota un retardo judicial injustificado.

Ahora bien, la decisión recurrida al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, señala: “…se puede observar que cierto es que el proceso seguido contra el ciudadano pre-identificado, indiscutiblemente se ha prolongado mas allá del lapso que establece la ley procesal (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha 12 de mayo del año 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido tres años y siete meses...); e igualmente, señala: “Ahora bien en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido más allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal”

Para finalizar, la recurrida así, “…no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso y por encontrarse procesado por un delito que atento contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide”.

De la anterior transcripción se colige que la recurrida, se aparta de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación del principio de proporcionalidad y/o plazo razonable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar este principio, ha dicho:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (hoy 229) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 (hoy 242) eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 (hoy 242) ibídem. (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)


Ahora bien, se ha constatado que el acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encontraba privado de su libertad-, que hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Y así se declara.

Igualmente, debe acotarse que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Así pues, se desprende de las actuaciones cursantes en la causa, que la representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga de la privación de libertad, previa a la conclusión del lapso establecido en la parte final del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, por haber transcurrido TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES desde la fecha en que se decretó su privación de libertad, lo que excede con creces el lapso de dos (2) años que señala la norma procesal, antes señalada, sin que se haya dictado sentencia firme. Y así se declara.

Con base en lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA, se revoca la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 1, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, considerando que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas, encontrándose el acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA en libertad, se sustituye la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa; y, la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ HONORIO FLORES MICHELENA. SEGUNDO: REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Guanare, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JOSE HONORIO FLORES MICHELENA. TERCERO: se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa; y, la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado a la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlo de la presente decisión y la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, líbrense las boletas de traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,




SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. 6394-15
JAR/