REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° 151
Causa Nº 6477-15
JUEZA PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: Abogada HELKA TEIXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA ERNESTA COVA.
VÍCTIMA: ELIVERIA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIVERIA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ, imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el referido Tribunal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada. En fecha 18 de junio de 2015, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIVERIA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en ROBO AGRAVADO, cuya pena excede de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de junio de 2015. Así se decide.-
En cuanto a la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica de los imputados, se observa, que las mismas son igualmente ADMISIBLES por cuanto fueron interpuestos en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de junio de 2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 14 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.0688.916, fecha de nacimiento N° V- 09/02/93 de 21 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, obrero, domiciliado en: Trina de Moreno, calle 02, casa s/n, Municipio San Rafael de Onoto, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 15 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia”
En esa misma fecha, la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en artículo 430 del código orgánico procesal penal, visto que existe para esta representación elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, por existir denuncia por parte de la ciudadana ELIDERIA SUAREZ, quien manifiesta que un sujeto de piel morena, contextura delgada, labios pronunciados, cabello negro, quien vestía para el momento franela verde y bermuda negra, a quien se le conoce como el caimán, por ser vecino del sector, consta reconocimiento técnico No 336 de fecha 13/06/2015, a las prendas de vestir del imputado, las cuales poseen las mismas características descritas por la victima al momento del robo, en cuanto a la magnitud del daño causa y la pena que excede de 8 años esta representación fiscal solicita la Privativa de Libertad”.
Así mismo, la defensa técnica del imputado representada por la Abogada MARIA ERNESTA COVA, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“Esta defensa considera que no están todos los elementos contenidos en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, que la fiscalía le atribuye a mi defendido, por cuanto de las actas policiales que cursa al folio 4 se desprende que, en primer lugar mi defendido acude voluntariamente a la comandancia de policía donde estaba siendo ubicado para ponerse a la orden de los órganos policiales respectivo, igualmente queda manifiesto que entre las vestimenta de mi defendido no se encontraba ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco se encontraba el celular de la victima, que supuestamente había sido robado. Así mismo de la declaración que este realizó a mi defendido se evidencia que entre las horas comprendidas entre las 7:30 y 8:30 de la noche, él se encontraba en su casa y posteriormente en casa de su tía reina, manifestando así mismo tener testigos que pudieran declaran en este Tribunal que mi defendido no cometió delito alguno, y muchos menos el delito de ROBO AGRAVADO a la señora ELIVERIA MARÍA SUAREZ RODRÍGUEZ, es por lo que esta defensa publica reitera el pedimento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga por parte de mi defendido, así como también existe toda la mejor disposición por parte de él de colaborar con la mencionada investigación fiscal, por lo que solicito a esta Corte sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Control en lo que se refiere al otorgamiento de la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, es todo”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIVERIA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ, imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante el referido Tribunal.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.- Que existen elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, mediante la denuncia de la ciudadana ELIDERIA SUARE
2.- Que solicita la privativa de libertad, por la magnitud del daño causado y la pena excede de ocho años.
Así planteadas las cosas por la recurrente, pasará esta Alzada a verificar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto, dicha norma prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que el Juez de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:
“A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE DENUNCIA DE LA VITCIMA ELIVERIA MARÍA SUAREZ RODRÍGUEZ, quien señala: :::aproximadamente a las 7:30 horas de la noche este ciudadano a bordo de una moto de una motocicleta negra con otro ciudadano que no logre visualizar a la altura de la entrada de la comunidad de trina moreno pasando el puentecito con un arma de fuego me amenaza de muerte el caimán me indico que le entregara todo lo que tenia de valor como lo que solo lo que cargaba era mi teléfono por miedo a que me realizara algo y vengo a la estación a denunciarlo; (FOLIO 3)
B) ACTA POLICIAL en donde se deja constancia que la comisión policial fue a la casa de habitación del ciudadano CARLOS GUEVARA y no estaba encontrándose la ciudadana DORELIS YARITZA HERRERA quien señalo que su hijo se encontraba a que un tío pero que el de manera voluntaria ella lo presentaría a la policía, posteriormente a eso se presenta voluntariamente... " (FOLIO 4)
a) que a ciudadana victima le fue despojado su teléfono;
b) que ese hecho ocurrió a manos armada;
c) que reconoció a uno de los autores;
d) que así lo hizo saber a la policía;
e) que los funcionarios policiales fueron a la casa del imputado y no estaba;
f) que el imputado se presento VOLUNTARIAMENTE a la sede de la policía a ver que denuncia existía en su contra.
Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada.
FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma;
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo e! delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La opinión del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en ía Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:
La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.
Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
a) la victima fue desapoderada de su teléfono;
b) la victima señala reconocer a uno de los autores.
c) Que el presunto autor llego voluntariamente a la sede de la policía.
Esta acción resulto agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en atención a la doctrina citada de reconocimiento de la victima deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrarío, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:
a) en la presente causa solo existe la declaración de la victima.
b) los hechos ocurrieron en sitio publico y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo;
c) al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima;
d) que el imputado se presenta voluntariamente a la sede de la policía.
Si bien es cierto la doctrina viene admitiendo la posición de la mínima actividad probatoria, se debe reconocer que se dirige a delitos que se realizan en el ámbito intrafamiliar o de delitos sexuales, más no delitos contra la propiedad y aun existiendo dicha doctrina la misma señala que debe adminicularse la declaración única de la víctima con otro elemento al menos indiciarlo.
De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es desproporcional con los elementos que señalan al imputado ya que solo es la declaración de la sola victima, aunado al hecho que el imputado se presenta voluntariamente a la sede policial, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como es la presentación al Tribunal cada 15 días. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por La apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237, Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo; La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) Que en la presente causa solo existe la declaración de la victima como se señalo ut supra:
b) Que los hechos ocurrieron en sitio publico y no existe ningún otro testigo que corrobore el hecho del robo, lo que hace estimar ausencia de elementos que corroboren la declaración de la victima;
c) Que el imputado se presenta voluntariamente a la sede de la policía al saber que existe una denuncia en su contra para saber que ocurría;
d) Que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima ni ningún otro elementos de interés criminalístico.
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación de los elementos de convicción en contra del imputado, pero que ante la sospecha de la Fiscalía (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con otras personas que se puedan adminicular con la declaración única de la víctima que si bien puede sostener una investigación no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de que para desvirtuar la presunción de inocencia y decretarse una medida cautelar de privación de libertad como excepción deben existir plurales elementos de convicción que no existen en la presenta causa.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 15 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observan:
1.-) ACTA DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA ELIVERIA MARÍA SUAREZ RODRÍGUEZ, quien expuso el motivo de su denuncia en contra del ciudadano apodado el “caimán” residencia en la comunidad de trina de moreno calle 2 municipio San Rafael de Onoto, que lo conoce de vista porque es vecino del sector y reconocido con el apodo el caimán, que es de mala conducta, que el día 12-06 -2015 aproximadamente a las 7.30 de la noche el mencionado ciudadano a bordo de una moto color negro con otro ciudadano quien conducía la moto y no lo visualizo, a la altura de la entrada la comunidad de trina de moreno pasando por el puentecito, con un arma de fuego, con amenaza de muerte le pidió que le entregara, a quien le entrego el aparato por miedo que le hiciera un daño físico; presentándose el ciudadano apodado el caimán en la estación policial, esta ciudadana lo identifico y reconoció como la persona que le robo el celular y quien la amenazo con una arma de fuego, manifestando que lo hacía responsable de lo que le sucediera (Folio 3).
2.-) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: Una vez que el cuerpo policial tuvo conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana- ELIVERIA MARÍA SUAREZ RODRÍGUEZ, se dirigió a la dirección aportada y llegaron a la casa de habitación del ciudadano CARLOS GUEVARA y no estaba encontrándose la ciudadana DORELIS YARITZA HERRERA quien señalo que su hijo se encontraba a que un tío pero que el de manera voluntaria ella lo presentaría a la policía, posterior se presenta de manera voluntaria el ciudadano Carlos Guevara y encontrándose la denunciante en la estación policial lo señala de manera clara y especifica como el autor del robo del su celular, por lo que fue aprehendido, imponiéndosele de sus derechos (Folio 4 y vto.)
3.-) Oficio del Jefe de la Estación Policial GRAL Tomas Montilla, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación donde remiten al ciudadano Carlos Eduardo Guevara (folio 6)
4.-) Oficio del Jefe de la Estación Policial GRAL Tomas Montilla, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación donde remiten evidencias físicas relacionadas con el hecho para el reconocimiento técnico de: UNA BERMUDA COLOR AZUL MARINO OSCURO CON UNA ETIQUETA QUE SE LEE JR UNIFORMES JORGE ROLDAN. UNA FRANELA COLOR VERDEMARCA ADIDAS. Que le fueron retenidas al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA (Folio 8).
5.-) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (folio 9).
6.-) Oficio del Jefe de la Estación Policial GRAL Tomas Montilla, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación donde solicitan experticia de regulación prudencial de un teléfono marca Motorolla, color negro, valorado según la propietaria en 400 bolívares (folio 10).
7.-) Actas de Imposición de Derechos levantada al imputado CARLOS EDUARDO GUEVARA en fecha 12 de junio 2015 de 2015 (folios 05).
8.-) Acta de de inicio de investigación por parte del Ministerio Público de fecha 12 junio 2015 (folio 11).
9.-) Oficio dirigido al juez de control de guardia para presentar al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA (folio 12).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que tanto el Acta Policial como el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ELIVERIA MARÍA SUAREZ RODRÍGUEZ, son contestes en cuantos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando claro ante dichas actas de investigación, que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, fue aprehendido en fecha 12 de junio de 2015, en la estación policial de san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando se presentó ante esa comisión y fue identificado por la víctima como la persona que le arrebato el celular amenazándola con una arma de fuego.
Aunado al hecho de que la víctima cuando expuso en su denuncia hizo un relato sucintó como ocurrió el hecho, de que dos personas se desplazaban en una moto y ella reconoció al que le dicen el caimán quien fue la persona que la amenazo con un arma de fuego para que le entregara el celular, por lo que estando en la estación policial inmediata lo señaló como la persona que realizo el robo de su celular.
En razón de lo anterior, esta Corte observa, que la motivación empleada por el Juez de Control, que en la presente causa solo existe la declaración de la víctima; que los hechos ocurrieron en sitio público y no existe otro testigo que corrobore el hecho del robo, lo que hace estimar ausencia de elementos que corroboren la declaración de la víctima; que el imputado se presenta voluntariamente ante la comisión policial la saber que había una denuncia en su contra; que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna pertenencia de la víctima, ni otro elemento de interés criminalístico; Podemos observar que en la denuncia la víctima fue muy clara y concisa al exponer: “…vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano de apodo el caimán residenciado en la comunidad de trina de moreno calle 02 municipio san Rafael de onoto estado Portuguesa, a quien conozco de vista, ya que es vecino del sector y reconocido en el barrio por el caimán de conducta mala es cuando el día de hoy 12/06/2015 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche este ciudadano a bordo de una moto de una motocicleta negra con otro ciudadano que no logre visualizar a la altura de la entrada de la comunidad de trina moreno pasando el puentecito con un arma de fuego me amenaza de muerte el caimán me indico que le entregara todo lo que tenia de valor como lo que solo lo que cargaba era mi teléfono por miedo a que me realizara algo y vengo a la estación policial a denunciar lo ocurrido….”
Por lo que no existe duda, en cuanto a la identificación del imputado por parte de la víctima, en razón de la aprehensión en situación de flagrancia.
En cuanto a las versión rendida por el imputado en la sala de audiencias, considere que se haya cometido bajo amenaza esta Corte, que si bien es un medio de defensa que obra a su favor, dicha versión constituyen solamente indicios que deben ser respaldados con otros elementos de convicción, para que puedan surtir efecto en esta fase de investigación.
Por lo tanto, en el caso de marras, la precalificación jurídica ajustada a derecho es el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de que el imputado CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, fue aprehendido por la comisión policial en situación de flagrancia, a poco tiempo de haber robado a la víctima
La acción típica de este delito consiste en que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
En consecuencia, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, como presunto autor en el delito de ROBO AGRAVADO, ello según se desprende de las actas de investigación previamente analizadas, y al haberse decretado la aprehensión en situación de flagrancia.
Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Al respecto, si bien con la precalificación jurídica acogida, cuya pena excede de diez (10) años en su límite superior, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene asignada una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, se acredita la presunción del peligro de fuga del imputado, esta Corte no puede pasar por alto, que el propio artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece: “A todo evento, el Juez o Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”
Con base en lo anterior, tomando en consideración que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante el puesto policial, se afirma su disposición de sujetarse al proceso en el que está involucrado, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a confirmar la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juez de Control Nº 01 en fecha 14 de junio de 2015 al imputado CARLOS EDUARDO GUEVARA HERRERA, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación al tribunal cada quince (15) días. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA TEIXEIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6477-15.
ZGdeU/