REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 153
Causa Penal Nº: 6472-15
Defensor Público Auxiliar Segundo: Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO.
Imputado: JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: EVELIN DEL VALLE TORRES SÁNCHEZ.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015, el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES SÁNCHEZ, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 19 de junio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 07-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Wuirmer Berios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 07-05-2015, rendida por la ciudadana Torres Sánchez Evelin del Valle, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Haisam Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1322, de fecha 07-05-2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Manuel Linares y Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 13, ENTRE EL CORREDOR VIAL DE LA AVENIDA UNDA Y EL CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-707, de fecha 07-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-240, de fecha 07-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho relatado por la victima del hecho quien señala “De pronto se me vino encima un señor y me acorrala diciéndome que le diera el teléfono y al mismo tiempo me da manotones, yo me defendí y se produjo un forcejeo, el señor logro sacarme la cartera y la plata se regó por el suelo, la gente se acercaba hacia donde estábamos nosotros y golpeaban al señor”; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Torres Sánchez Evelin del Valle, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Torres Sánchez Evelin del Valle, el cual prevé una pena mayor a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Hernández José del Carmen, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Hernández José del Carmen, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Se comparte la calificación Jurídica como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Torres Sánchez Evelin del Valle.

3.-) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que su defendido sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, dado que la posible pena a imponer supera 8 años de prisión para el delito atribuido al imputado.

4.-) Se decreta Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Hernández José del Carmen y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Según Acta policial de fecha 07-05-12, los hechos se inician cuando la víctima ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES SÁNCHEZ, iba caminando por el corredor vial y saca su teléfono celular de su cartera para llamar a su esposo, en ese momento presuntamente se le vino encima mi defendido JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, diciéndole que le diera el teléfono y a la vez dándole manotazos, en ese momento la gente lo captura y lo detiene un motorizado de la policía que iba pasando en ese momento por el lugar.
Es importante señalar que en el Acta policial quedo establecido que la víctima
EVELIN DEL VALLE TORRES SÁNCHEZ, le dice al funcionario policial WUIRMEN BERRIOS que el imputado le quería arrebatar el celular y ella misma hace entrega del teléfono celular a dicho funcionario.
Posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPÍTULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO PROPIO
ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL

Ahora bien, Materializada la aprehensión a mi defendido JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, le realizan audiencia de presentación el 03 de Mayo de 2015, donde el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia, la precalificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la Medida Privativa de Libertad.
Es importante señalar que la víctima quien es la persona que sabe y conoce de forma ciara y precisa como ocurrieron los hechos, no declaro, por lo que la defensa una vez revisadas las actuaciones se percato que la conducta desplegada por mi defendido se subsume en lo previsto en el articulo 458 primer aparte del Código Penal, referente al Robo en la Modalidad de Arrebatan.
Por lo antes señalado, la defensa técnica en aras de garantizar los derechos y
garantías constitucionales y procesales a mí defendido se solicito al tribunal la
desestimación de la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, alegando que contra
todo evento observa esta defensa que la responsabilidad penal de mi defendido se ve
comprometida pero con el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
Sin embargo el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite la
calificación jurídica del Ministerio Publico, causándole un gravamen irreparable a mi
defendido por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y
procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo
264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mí defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mí representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, en la desestimación de la precalificación jurídica se ROBO PROPIO, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el articulo 242 ordinal 3o consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TORRES SÁNCHEZ, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega el recurrente como única denuncia, que se desestime la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, ya “que la conducta desplegada por [su] defendido se subsume en lo previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, referente al Robo en la Modalidad de Arrebatón”, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, se desestime la precalificación jurídica de ROBO PROPIO y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) WUIRMEN BERRIOS adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare, en donde indicó que en esa misma fecha siendo las 09:15 de la mañana, encontrándose en recorrido por el corredor vial de la Avenida Unda con carrera 13 de esta ciudad, observó una multitud de personas, al verificar la situación una ciudadana de nombre TORRES SÁNCHEZ EVELIN DEL VALLE le manifestó que había sido víctima de un robo por parte del ciudadano que se encontraba sometido por la multitud de personas, el cual quedó identificado como HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN quien al practicársele la revisión de personase se le encontró en el bolsillo derecho una (1) cartera de color marrón. Así mismo, la ciudadana víctima le hizo entrega de un (1) teléfono marca LIKUID serial IMEI: 863362012469151, indicando que el sujeto se lo quería arrebatar, así como la cantidad de Bs. 500,00 en cinco (5) billetes de cien Bolívares los cuales se le habían caído al suelo en el forcejeo (folio 02).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana TORRES SÁNCHEZ EVELIN DEL VALLE, en la que señala que en esa fecha siendo las 09:00 de la mañana, iba caminando por a carrera 13 entre corredor vial de la Avenida Unda y el corredor vial Tomas Montilla, sacó el celular para llamar a su esposo, cuando de pronto le vino encima un señor y la acorraló diciéndole que le diera el teléfono, al mismo tiempo le da manotones, ella se defendió y se produjo un forcejeo, el sujeto logró sacarle la cartera de color marrón y la plata se regó en el suelo, la gente que se encontraba cerca golpearon al señor, enseguida la gente la alejaron del lugar para un puesto de empanada que estaba cerca y le dieron agua, en lo que la gente tenía agarrado al señor, pasó un motorizado de la policía y lo detuvo (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fechas 07 de mayo de 2015, levantada al imputado (folio 04).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 05 y 06).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características del teléfono celular, de la cartera y de los billetes (folio 13).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de mayo de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN una vez verificado en el sistema de información policial (SIIPOL), presenta los siguientes registros policiales: (1) Exp. H165333 de fecha 05/12/2005 por el delito de tentativa de homicidio; (2) Exp. F704704 de fecha 01/12/2000 por el delito de homicidio; y (3) Exp. F531030 de fecha 01/02/2000 por el delito de actos lascivos (folio 17).
7.-) Inspección Nº 1322 de fecha 07 de mayo de 2015, practicado en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 13, ENTRE CORREDOR VIAL DE LA AVENIDA UNDA Y EL CORREDOR VIAL TOMÁS MONTILLA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18).
8.-) Avalúo Real Nº 9700-254-707 de fecha 07 de mayo de 2015, practicado al teléfono celular y al monedero perteneciente a la víctima (folio 19).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-240 de fecha 07 de mayo de 2015, practicada a los cinco (5) billetes de cien Bolívares (folio 20).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho relatado por la víctima del hecho (sic) quien señala “De pronto se me vino encima un señor y que me acorrala diciéndome que le diera el teléfono y al mismo tiempo me da manotones, yo me defendí y se produjo un forcejeo, el señor logro sacarme la cartera y la plata se regó por el suelo, la gente se acercaba hacia donde estábamos nosotros y golpeaban al señor”.
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus bonis iuris)…”
De modo pues, no sólo el imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN fue aprehendido en situación de flagrancia por el funcionario policial, hallándosele entre sus vestimenta la cartera (monedero) que minutos antes le había robado a la ciudadana TORRES SÁNCHEZ EVELIN DEL VALLE, sino que también según lo narrado por la víctima, se produjo un forcejeo entre ambos, logrando el imputado acorralar a la víctima y darle manotones.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, ya que al ser aprehendido se le consiguió en su poder, la cartera (monedero) que minutos antes le había sido sustraído a la ciudadana TORRES SÁNCHEZ EVELIN DEL VALLE.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a un posible cambio de precalificación jurídica, del delito de ROBO PROPIO acogido por la Jueza de Control al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, oportuno es referir, que éste último tipo penal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.
En el arrebatón la violencia para sustraer la cosa va dirigida hacia ésta y no hacia la víctima, contrario a lo que ocurre en el delito de robo propio, donde se requiere que el sujeto activo haya hecho uso de violencia o amenazas contra la persona robada, para apoderarse del objeto sustraído.
Con base a dicha diferenciación, se observa de la denuncia formulada por la víctima, que ésta fue enfática al señalar: “…de pronto se me vino encima un señor y me acorrala diciéndome que le diera el teléfono y al mismo tiempo me da manotones, yo me defendí y se produjo un forcejeo, el señor logró sacarme la cartera y la plata se regó por el suelo…”. Claramente se desprende, que el imputado ejerció violencia física contra la víctima para lograr apoderarse de su cartera, hasta el punto de producirse un forcejeo entre ambos.
Por lo que la precalificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal acogida por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho; ya que es una norma que protege pluralidad de bienes jurídicos, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
El artículo 455 del Código Penal, regula el tipo básico del delito de ROBO en los siguientes términos: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerarlo que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Además, la víctima asistió a la audiencia oral de presentación de detenido, y si bien manifestó no querer declarar, no contrarió lo relatado por el Ministerio Público.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, fue el autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su única denuncia. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado a los registros policiales que presenta el imputado. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2º Penal Ordinario; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6472-15
SRGS/.-