REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 11
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DIAZ.
RECUSANTE: IVAN DARIO PATIÑO
RECUSADA: Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.785, acusado en la causa Nº PP11-P-2014-002529 (nomenclatura de ese despacho), en contra de la ciudadana Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 89 numerales numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 18 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN

Que el recusante, ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, acusado en la presente causa, en la celebración de la audiencia de celebración de Juicio Oral y Público de fecha 12 de junio de 2015, inserto a los folios 01 al 06 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida.

Al respecto, es de resaltar, que del acta de audiencia de Juicio Oral y Público se lee lo siguiente:

En fecha 12-06-2015, se celebra Audiencia Oral en el Asunto Principal PP11-P-2014-002529, seguida en contra del ciudadano: IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1976, de 37 años de edad, estado civil Casado, Abogado/Comerciante, residenciado en: la URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO, CONJUNTO 18, CASA N° 09 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.352.785 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal "A" del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. CAROLINA ESPINOZA; las victimas ISABEL BRACHO y AIDONO DE JESÚS OCHOA TERAN (Representantes de la víctima), el acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, seguidamente la juez en virtud de la insistencia del defensor privado acuerda designarle un defensor público para evitar dilataciones en el juicio. Seguidamente la juez en virtud de que la ABG. LIDIA RIVERO, en virtud que se encuentra de guardia acepta la defensa del acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO. Seguidamente la Juez informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate.

Acto seguido la Juez informó a las partes presente los motivos de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal "A" del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho". Es todo.

La Jueza de Control al cederle el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. LIDIA RIVERO, señaló lo siguiente:

..Invoco a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba y en su oportunidad la defensa privada promovió los órganos de pruebas y se mantendrá la presunción de inocencia de mi defendido se procediera a dictar sentencia absolutoria Es todo.

Acto seguido la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pegunto al acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de No declarar, acogiéndose al precepto constitucional. La Juez procedió a imponer al acusado de la institución de la admisión de los hechos explicándole su alcance preguntándole al mismo si deseaban admitir los hechos manifestando los mismos NO ADMITIR LOS HECHOS,

Po su parte la victima manifiesta no tener nada que declarar.

Seguidamente la Juez en virtud de lo avanzado de la hora acuerda fijar la continuación del juicio para el día 12 de JUNIO de 2015 a las 9:50 de la mañana, se ordena el reintegro, quedando debidamente citados las partes presentes para la fecha y hora antes indicada. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 12 de Junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por la JUEZ DE JUICIO N° 2 ABG. JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para la realización del Juicio Oral y Público en la causa, seguida contra el acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1976, de 37 años de edad, estado civil Casado, Abogado/Comerciante, residenciado en: la URBANIZACIÓN BOSQUE DE CAMORUCO, CONJUNTO 18, CASA N° 09 DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.352.785 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal "A" del numeral 03 del artículo 406, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Control de Armas Municiones y Desarme cometido en perjuicio de la ciudadana JEANELLA CAROLINA OCHOA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. CAROLINA ESPINOZA; del acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, asistido por la defensora pública ABG. MARÍA TERESA GODOY, de los Representantes legales de la víctima ciudadanos ISABEL BRACHO y AIDONO DE JESÚS OCHOA TERAN (Representantes de la víctima). Seguidamente la Juez informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, quien manifestó: "Insisto que debería celebrarse el juicio con mi defensor de confianza; a lo que la juez le preguntó que defensor privado tiene para designar, respondiendo el acusado que su defensor es el Abg. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, quien está debidamente juramentado; seguidamente la ciudadana Juez le explica al acusado que el derecho de la defensa se le está garantizando, debido a las reiteradas inasistencia del defensor privado ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, se declaró el abandono de la defensa, abandono que se reitera al no haber comparecido en el día de hoy. Seguidamente el acusado manifestó Usted (Juzgadora) en una oportunidad me dijo que usted estaba contaminada en una audiencia celebrada en el Plan Cayapa, y yo en atribución de defender mis derechos, yo IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO la RECUSO porque usted me dijo que estaba contaminada con todos los comentarios que yo le hacía en relación a mi caso, cuando estábamos en el plan cayapa, y no entiendo esa insistencia de querer celebrarme el juicio y en pleno derecho constitucional, y según lo establece el Art. 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza". Por lo que solicito se suspenda el Juicio". Es todo.


De seguidas, cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

"Esta Representación fiscal en cuanto al pedimento de la Recusación expuesta por el acusado IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO es infundado por cuanto las recusaciones solo pueden interponerse hasta el día hábil anterior que estaba fijado el debate; igualmente quiero dejar constancia que en todas las oportunidades hemos estado presente la defensa y la fiscalía y jamás hemos observado ninguna opinión por parte de la ciudadana juez y que de igual manera el Ministerio Público considera que efectivamente el ciudadano IVAN en todos los actos del proceso ha sido asistido por un defensor de confianza exceptuando la anterior que fue un público, el nunca estuvo desasistido en los actos fijados por el Tribunal, y que la ausencia del defensor privado no puede ser una causal para que el proceso se paralice, ya que Código Orgánico Procesal Penal, posee los lineamiento para evitar estos tipos de retrasos". Es todo.
En este acto el representante de la víctima interviene y manifiesta "Solicito se juzgue rápido al acusado Iván patino, ya que exigimos justicia para mi hija, ya que en varias oportunidades se ha diferido el juicio.".

Seguidamente la Juez en virtud de la Recusación interpuesta y a fin aperturar el Cuaderno Separado de la incidencia y remitir este a instancia superior, acuerda suspender y fijar la continuación del juicio para el día 03 DE JULIO DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, se ordena el reintegro, quedando debidamente citados las partes presentes para la fecha y hora antes indicada. Asimismo se ordena abrir cuaderno especial de Recusación a fin de elevar el mismo a Instancia superior que ente caso sería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal - Guanare, y el Informe de Recusación se remitirá por separado.

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 12 de junio de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 07 al 10 del presente cuaderno, en donde alega:

“Primero: De las consideraciones para la procedencia o admisibilidad de la recusación

Analizando la Recusación interpuesta en forma oral en contra de mi persona, la misma la realizo en la continuación de juicio tomando en cuenta que el mismo se inició en fecha 21 de mayo de 2015, y se fijó la continuación para el día de hoy 12 de junio de 2015, lo que según lo establecido en el artículo 96 en concordancia con el artículo 95 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible dicha recusación, y solicito así sea declarada.


En segundo término, tenemos que la recusación interpuesta oralmente, el recusante manifiesto que lo fundamenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala "usted me dijo que estaba contaminada con todos los comentarios que yo le hacía en relación a mi caso, cuando estábamos en el plan cayapa", el precitado artículo que me permito citar señala:
Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
"... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..."
En tal sentido el recusante debe invocar la causal en el sentido del juez hacía la parte, pero señala que emití opinión por haber dicho que me iba a contaminar, hecho que esta Juzgadora considera que no se trata de ninguna opinión adelantada de los hechos, y de haber realizado una opinión ya me hubiese inhibido tal como me lo indica la normativa legal, siendo que no tengo motivos para probarlo no me es permitido inhibirme sin motivo fundamentado.
Igualmente señaló que: "... no entiendo esa insistencia de querer celebrarme el juicio", de allí que el ejercer las funciones de juicio no son causal de haber emitido opinión, por lo que desconozco el porque realizar esas afirmaciones falsas y tendentes sólo a un fin el cual es separarme del conocimiento de la causa, para que no se continué con la celebración del juicio.
Asimismo el recusante se limita a realizar señalamiento de la causal de que manifesté estar contaminada, cuando lo que pude es haber dicho que no era la oportunidad de escucharlo, que tenía que ser en el juicio. Recusación que realizo sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO, circunstancias estas que omitió el recusante lo que lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..."


De allí que se solicita se declare desestimada por INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano IVAN DARÍO PATINO BUSTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 3.352.785, por los motivos expuestos.

A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:
A) Como lo señalé ut supra no he emitido opinión con relación a los hechos, y lo manifestado por el acusado recusante, no fue en esos términos, solo se le dijo que no era la oportunidad para declarar, en el Plan Cayapa realizado en la Comandancia de la Policía de Páez, durante los días 19 al 20 de mayo de 2015;
B) Por ese motivo es imposible que pueda mi persona plantear una inhibición, como pretende el recusante, ya que no tengo comprometida mi capacidad subjetiva;
C) El recusante el día del inicio del Juicio de fecha 21 de mayo de 2015, no señala ninguna causal de recusación en sala, como consta en el acta del Juicio realizada por la Secretaria que se anexa con el presente informe y que presento como prueba.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación, y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 95 eíusdem..

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia, que la recusación fue planteada por el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.785, acusado en la causa Nº PP11-P-2014-002529 (nomenclatura de ese despacho), en contra de la ciudadana Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el acusado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

En efecto, se desprende del acta de la audiencia de juicio oral y publico, que la recusación fue fundamentada en las causales previstas en los numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara que la jueza haya emitido opinión en la causa sometida a juicio y que como indicó el recusante “…estaba contaminada por los comentarios que yo le hacia en relación a mi caso, cuando estábamos en el plan cayapa…”

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho. En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la representante fiscal no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, se observa, que la recusación fue presentada por el acusado de forma oral en la continuación de la audiencia de Juicio de fecha 12-06-2015, por lo que no cumple con el requisito de temporalidad exigido en la Ley, ya que la misma no fue interpuesta un día antes a la fecha fijada para la celebración de la respectiva audiencia oral, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido. Así se declara.-

En consecuencia y con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO PATIÑO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.785, acusado en la causa Nº PP11-P-2014-002529 (nomenclatura de ese despacho), en contra de la ciudadana Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 6480-15
LKD/.-