REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº __25___

ASUNTO: 266-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

IMPUTADO(S): (se omiten los nombres por razones de ley)

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

FISCAL: ABG. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS
FISCAL 5to AUXLIAR. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTOS.
________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Sede Guanare, actuando en el carácter de Defensor Público de los adolescente imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se le impuso la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 01 de Junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

Que de la revisión de las actas procesales principales, se desprende que no existe el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria.

Cabe destacar, que del texto del acta de la audiencia de presentación, el Juez de Control señaló expresamente: “Quedan Notificadas las partes presentes de la decisión dictada por el Tribunal, manifestando su conformidad con la misma. Se deja constancia de que la motiva de la presente decisión constara mediante auto separado”; en consecuencia, al no existir publicado el auto fundado no comenzaba a correr el lapso de interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, por notoriedad judicial, tiene conocimiento esta Corte Superior de Adolescente, que el Juez de Control Nº 1, abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, se encuentra de reposo médico, por lo que se haría imposible que en un tiempo perentorio publique el referido auto fundado. Así las cosas, debió la abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, antes de remitir a esta Corte de Apelaciones el presente recurso, redactar el auto correspondiente, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, para cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 02/04/2014, Exp Nº00-2655, en un caso similar, pero referido a una sentencia definitiva (juicio oral), señaló.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide.


Por las consideraciones anteriores, de oficio y con base en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones repone la causa al estado que, la Jueza de Control (temporal), redacte y publique la decisión correspondiente, en el plazo perentorio de 24 horas, una vez recibida las presentes actuaciones, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, notificando a las partes para que comience el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación. Y así se decide.

Se hace un llamado de atención al Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente, Abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en el sentido de ser más diligente en la tramitación de la causas a su cargo, ya que, como en el presente caso, las decisiones deben ser publicadas en el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes en el lapso perentorio que señala el Código adjetivo penal, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al respecto, se le recuerda que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 6°. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De oficio y con base en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Repone la causa al estado que, la Jueza de Control (temporal), redacte y publique la decisión correspondiente, en el plazo perentorio de 24 horas, una vez recibida las presentes actuaciones, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, notificando a las partes para que comience el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Regístrese, diarícese, déjese copia, envíese copia certificada de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de ley, y remítase de manera inmediata la causa al juzgado de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Junio del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.-

Exp.- 266-15
JAR/