REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº_133_______

ASUNTO Nº: 6441-15

PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. LISBETH SUAREZ PÉREZ

IMPUTADO: FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FERRER ANGULO RAMON MAURICIO

Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES DEL CASO


Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, puso a disposición del Juzgado Primero de Control Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, solicitando que se fije audiencia de presentación de imputado para exponer los alegatos de hecho y de derecho.

En fecha 30 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de presentación para calificar la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, señaló:

(…)

IV
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Elementos de convicción que cursan en el expediente:

-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/03/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Siendo las 01:25 horas de tarde en la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa al ciudadano: FERRER ÁNGULO RAMÓN MAURICIO Venezolano, Natural del Caserío el Morro municipio San Rafael de Onoto estado portuguesa, de 48 años de edad, Profesión u Oficio, Mensajero, Residenciado en el sector el milagro, calle 02, casa 06 Municipio san Rafael de onoto del estado Portuguesa, en se le toma la presente declaración conforme a lo establecido como lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Consecuencia manifiesta su intención a formular denuncia en contra de un ciudadano desconociendo su nombre El cual en horas del mediodía aproximadamente 12:20 pm horas del mediodía, por el sector Brisas de Tejerías de este municipio, cuando iba a bordo de moto este ciudadano sale de una vereda del sector con una pistola en sus manos apuntándome y sometiéndome; posteriormente despojándome del vehículo moto de mi propiedad, donde al visualizarlo ya pasada media hora, caminando por el sector centro reconociéndolo plenamente por sus características físicas y vestido con la misma ropa, como el que me había robado, le informe a un policía que se encontraba por ese mismo sector el mismo procedió a capturarlo y a trasladarlo hasta la sede del comando policial; posteriormente me dirigí de inmediato hasta la estación para formular la presente denuncio en contra de este ciudadano quien desconozco su nombre pero al visualizarlo pude constatar por su características físicas y vestimenta se trataba de la misma persona que me robo mi moto apuntándome con un arma de fuego .Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en el día de hoy 2 7/03/2015, aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía por-el sector Brisas de Tejerías del municipio san Rafael de onoto Edo Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos o pertenencias le robo este ciudadano a quien usted está denunciando? CONTESTO: UN VEHÍCULO MOTO DE MI PROPIEDAD, MARCA YAMAHA, TIPO RX-100, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE13E372008474, PLACAS ACU829, AÑO 2007. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted al ciudadano quien lo despojo del vehículo moto de su propiedad? CONTESTO: no lo conozco pero pude identificarlo plenamente como el que me robo por las características físicas y la vestimenta que portaba al momento de apuntarme y robarme la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si e! ciudadano que usted menciona portaba un arma de fuego?". CONTESTO: si una pistola. QUINTA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y la vestimenta que portaba este ciudadano quien lo despojo del vehículo moto de sus propiedad CONTESTO: era alto, moreno de contextura delgada, con marcas y cicatrices en sus antebrazos y estaba vestido con una guarda camisa de color naranja, con un pantalón tipo Jean de color gris con una gorra de color negra y naranja con el emblema del equipo de béisbol los Orioles de Baltimore, y unos zapatos deportivo de color azul marca neo- balance SEXTA PREGUNTA: diga usted quienes fueron testigo de la situación que usted plantea? CONTESTO no ninguna persona porque eran horas del mediodía y nadie se encontraba por ese sector SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: silo hago responsable del robo de mi moto. Es Todo." SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

-ACTA POLICIAL de fecha 27/0372015, la cual textualmente establece lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 27/03/2015, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial "GRAL. TOMAS MONTILLA" Del Municipio san Rafael de onoto. Los Funcionarios Policiales:, Oficial (CPEP) JIMÉNEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.637, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:45 Horas del mediodía del día de hoy 27/03/2015, encontrándonos de servicio de vigilancia punto a pie, específicamente por las inmediaciones del sector centro de este municipio, cuando visualice que un ciudadano me llama y quien se identificó como FERRER ÁNGULO RAMÓN MAURICIO, que residía en el sector el milagro, calle 02 quien me manifiesta y me señala a un ciudadano quien iba caminando por ese mismo sector quien desconocía su nombre pero se trataba del mismo sujeto que en horas del mediodía aproximadamente 12:20 pm horas del mediodía, por el sector Brisas de Tejerías de este municipio, lo había sometido con un arma de fuego en sus manos apuntándome y despojándolo de un vehículo moto de su propiedad en vista de lo antes informado por este ciudadano me dirijo hasta donde estaba este ciudadano dándole alcance a pocos metros, dando respuesta inmediata, me identifico como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, entrevistándome con este ciudadano e informándole, que se encontraba en curso de un delito flagrante, por un señalamiento e identificación plena por parte una presunta víctima, seguidamente se le notifica a este ciudadano aprehendido que para su traslado era necesario realizar una inspección corporal por lo que le indico que si entre sus vestimentas poseía algún otro objeto de interés criminalísticos lo mostrara a la comisión policial manifestando no poseerlo, es donde amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procedo a efectuarle dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de interés criminalístico para la investigación. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código, se identifican plenamente como: Mora Mendoza Francisco Daniel, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.603.920, fecha de nacimiento 31/11/1988, de 26 años de edad, natural de Acarigua Edo Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller integral, residenciado en el sector Conca de Oro, carretera Nacional, casa SIN, del municipio san Rafael de onoto Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana Belkis de Mora (y) y el ciudadano Francisco Mora (V»; una vez al llegar a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscal Tercero del ministerio público, ABG. HAHKELL ESCALONA. Vía telefónica, de los pormenores referentes al caso, quedando el detenido descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal ES TODO SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (27/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo, y los hechos atribuidos, por cuanto fue señalado por la victima como la persona que lo despojo de su vehículo (moto), observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-


III
DEL RECURSO DE APELACION


La abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señala:

(…) Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por ese Juzgado de Control Segundo de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para con mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (negrillas propias)

CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Segundo, de fecha 30 de Marzo del 2015, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano sin lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento.

(…)

Finalmente, la recurrente solicitó:

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero afecta considerablemente el debido proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 30/03/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión que dictó el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, con un fundamento ilógico. En primer lugar, alega que la recurrida no cumple con los extremos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no desarrolla cuales extremos de la norma citada, no se cumplieron, sino que afirma lo siguiente
“Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano sin lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento”

Al respecto debe señalarse, que el punto a resolver por la Corte de Apelaciones, al tratarse de un recurso con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de determinar, en primer lugar, si en la decisión recurrida se analizó y se dio por comprobada la existencia o no del hecho punible, que éste merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal. En segundo lugar, que en la recurrida se acreditó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Y, en tercer lugar, que la recurrida analizó y apreció el peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del imputado.

Ahora bien, es ilógico que la defensa señale en su recurso que no entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estos, como ya se dijo, son los que revisa la Corte de Apelaciones para tomar su decisión; por lo que, en buena técnica recursiva, es lo que el defensor debe atacar en su fundamentación del recurso, señalando expresamente cuales de los requisitos no se cumple, con la indicación del texto de la recurrida en que se omitió tal análisis; y, por lo tanto, no hacer abstracción de los mismos, en virtud de que convierte, entonces, la impugnación en un recurso formal y no material.

No obstante lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la recurrida cumplió con los requisitos señalados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa, que la recurrida, en su acápite IV, denominado Fundamentos Jurídicos de la Decisión, en primer lugar, señaló los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así:

-ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/03/2015, la cual textualmente establece lo siguiente: "Siendo las 01:25 horas de tarde en la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa al ciudadano: FERRER ÁNGULO RAMÓN MAURICIO (…) en Consecuencia manifiesta su intención a formular denuncia en contra de un ciudadano desconociendo su nombre El cual en horas del mediodía aproximadamente 12:20 pm horas del mediodía, por el sector Brisas de Tejerías de este municipio, cuando iba a bordo de moto este ciudadano sale de una vereda del sector con una pistola en sus manos apuntándome y sometiéndome; posteriormente despojándome del vehículo moto de mi propiedad, donde al visualizarlo ya pasada media hora, caminando por el sector centro reconociéndolo plenamente por sus características físicas y vestido con la misma ropa, como el que me había robado, le informe a un policía que se encontraba por ese mismo sector el mismo procedió a capturarlo y a trasladarlo hasta la sede del comando policial; posteriormente me dirigí de inmediato hasta la estación para formular la presente denuncio en contra de este ciudadano quien desconozco su nombre pero al visualizarlo pude constatar por su características físicas y vestimenta se trataba de la misma persona que me robo mi moto apuntándome con un arma de fuego. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA (sic) CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en el día de hoy 2 7/03/2015, aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía por-el sector Brisas de Tejerías del municipio san Rafael de onoto Edo Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos o pertenencias le robo este ciudadano a quien usted está denunciando? CONTESTO: UN VEHÍCULO MOTO DE MI PROPIEDAD, MARCA YAMAHA, TIPO RX-100, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA ME1FE13E372008474, PLACAS ACU829, AÑO 2007. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted al ciudadano quien lo despojo del vehículo moto de su propiedad? CONTESTO: no lo conozco pero pude identificarlo plenamente como el que me robo por las características físicas y la vestimenta que portaba al momento de apuntarme y robarme la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si e! ciudadano que usted menciona portaba un arma de fuego?". CONTESTO: si una pistola. QUINTA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas y la vestimenta que portaba este ciudadano quien lo despojo del vehículo moto de sus propiedad CONTESTO: era alto, moreno de contextura delgada, con marcas y cicatrices en sus antebrazos y estaba vestido con una guarda camisa de color naranja, con un pantalón tipo Jean de color gris con una gorra de color negra y naranja con el emblema del equipo de béisbol los Orioles de Baltimore, y unos zapatos deportivo de color azul marca neo- balance SEXTA PREGUNTA: diga usted quienes fueron testigo de la situación que usted plantea? CONTESTO no ninguna persona porque eran horas del mediodía y nadie se encontraba por ese sector SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: silo hago responsable del robo de mi moto. Es Todo."

-ACTA POLICIAL de fecha 27/0372015, la cual textualmente establece lo siguiente: " En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 27/03/2015, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial "GRAL. TOMAS MONTILLA" Del Municipio san Rafael de onoto. Los Funcionarios Policiales:, Oficial (CPEP) JIMÉNEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.637, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:45 Horas del mediodía del día de hoy 27/03/2015, encontrándonos de servicio de vigilancia punto a pie, específicamente por las inmediaciones del sector centro de este municipio, cuando visualice que un ciudadano me llama y quien se identificó como FERRER ÁNGULO RAMÓN MAURICIO, que residía en el sector el milagro, calle 02 quien me manifiesta y me señala a un ciudadano quien iba caminando por ese mismo sector quien desconocía su nombre pero se trataba del mismo sujeto que en horas del mediodía aproximadamente 12:20 pm horas del mediodía, por el sector Brisas de Tejerías de este municipio, lo había sometido con un arma de fuego en sus manos apuntándome y despojándolo de un vehículo moto de su propiedad en vista de lo antes informado por este ciudadano me dirijo hasta donde estaba este ciudadano dándole alcance a pocos metros, dando respuesta inmediata, me identifico como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, entrevistándome con este ciudadano e informándole, que se encontraba en curso de un delito flagrante, por un señalamiento e identificación plena por parte una presunta víctima, seguidamente se le notifica a este ciudadano aprehendido que para su traslado era necesario realizar una inspección corporal por lo que le indico que si entre sus vestimentas poseía algún otro objeto de interés criminalísticos lo mostrara a la comisión policial manifestando no poseerlo, es donde amparados en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procedo a efectuarle dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier otro objeto de interés criminalístico para la investigación. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código, se identifican plenamente como: Mora Mendoza Francisco Daniel, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.603.920, fecha de nacimiento 31/11/1988, de 26 años de edad, natural de Acarigua Edo Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller integral, residenciado en el sector Conca de Oro, carretera Nacional, casa SIN, del municipio san Rafael de onoto Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana Belkis de Mora (y) y el ciudadano Francisco Mora (V»; una vez al llegar a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscal Tercero del ministerio público, ABG. HAHKELL ESCALONA. Vía telefónica, de los pormenores referentes al caso, quedando el detenido descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal (sic) …”

Seguidamente, el Juez de la recurrida, plasmó la siguiente fundamentación:

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (27/03/2015) y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en virtud que existe una relación de causalidad entre las conducta desplegada por el mismo, y los hechos atribuidos, por cuanto fue señalado por la victima como la persona que lo despojo de su vehículo (moto), observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra el imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO9AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.-
De la anterior transcripción observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, en primer lugar, al declarar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, no señala en cual de los supuestos que determina el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumió la aprehensión, limitándose sólo a señalar que, Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio”.

En segundo lugar, la recurrida él único elemento de convicción que tomó en consideración para estimar que el imputado MORA MENDOZA FRANCISCO DANIEL, es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, es la denuncia interpuesta por la víctima. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que al imputado, al momento de su detención, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Así las cosas, únicamente cursa a los autos la denuncia formulada por el ciudadano FERRER ANGULO RAMÓN MAURICIO, que a criterio de esta Corte de Apelaciones solo constituye un indicio, tanto de la acreditación del hecho punible como de la participación del imputado en los hechos que se le imputan, el cual no es suficiente para acordar una medida cautelar tan gravosa como es la privación judicial de libertad. Y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca la medida privativa judicial de libertad, y, en su lugar, acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, cada treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado portuguesa. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁRES PÉREZ, en su condición de Defensora del imputado FRANCISCO DANIEL MORA MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FERRER ANGULO RAMON MAURICIO. SEGUNDO: Revoca la Medida Privativa Judicial de Libertad, y, en su lugar, acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, cada treinta (30) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado portuguesa. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, ejecutar la medida cautelar sustitutiva aquí acordada, una vez reciba las presentes actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),





SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDEÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)



El Secretario,





ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,
Exp.-6441-15
JAR/.